{"id":39960,"date":"2023-09-13T21:48:51","date_gmt":"2023-09-13T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4428-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:51","slug":"stp4428-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4428-2018\/","title":{"rendered":"STP4428-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4428-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97678 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala en primera \u00a0instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano \u00a0V\u00cdCTOR HUGO \u00a0BETANCOURT BONILLA, \u00a0en procura de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales que \u00a0considera vulnerados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0A N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 17 de febrero de 2012 a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 \u00a0a V\u00cdCTOR HUGO BETANCOURT BONILLA a la pena de 60 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, tras declararlo autor responsable de los delitos de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravado y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la apoderada del \u00a0procesado interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra el fallo \u00a0de condena, cuya demanda fue inadmitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali a trav\u00e9s de providencia del 26 de \u00a0enero de 2018, al advertir que el dictamen grafol\u00f3gico forense \u00a0y las declaraciones \u00a0rendidas en un proceso reivindicatorio despu\u00e9s \u00a0de la condena, no tienen el car\u00e1cter de prueba nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0reposici\u00f3n frente a la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 reafirmar su posici\u00f3n en auto del 23 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0anterior, el ciudadano V\u00cdCTOR HUGO BETANCOURT BONILLA promueve \u00a0demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia que estima conculcado \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, a \u00a0partir de la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n presentada dentro de las diligencias rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, el \u00a0Tribunal accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0material sustantivo, al interpretar de manera excluyente y \u00a0apart\u00e1ndose del esp\u00edritu de la norma y de \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales, que establecen como hechos nuevos \u00a0o pruebas nuevas aquellas que no se debatieron o no pudieron ser \u00a0conocidas por el juez para proferir el fallo, y de haberlas conocido, \u00a0\u201chubieran dado \u00a0un vuelco al pronunciamiento condenatorio\u201d, \u00a0caracter\u00edstica propia de las entregadas con la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0peticiona que se acceda a la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional invocada, y aunque no lo demanda expresamente, \u00a0pretende que se emitan las \u00f3rdenes del caso para que el \u00a0accionado admita la acci\u00f3n de revisi\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al avocar el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por lo que en el auto admisorio de la demanda se orden\u00f3 surtir \u00a0traslado a la corporaci\u00f3n judicial accionada para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal requerimiento, el \u00a0Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal allega \u00a0copia de la providencia de fecha 26 de enero de 2018 que inadmiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, as\u00ed como del auto que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en \u00a0primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto se \u00a0dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, \u00a0dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es claro \u00a0que la petici\u00f3n de amparo formulada por el ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0HUGO BETANCOURT BONILLA, se orienta a censurar la providencia que \u00a0inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n interpuesta en \u00a0contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 17 de \u00a0febrero de 2012 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, pues \u00a0considera el accionante que dicha decisi\u00f3n comporta una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo con efectos adversos para su derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En la primera circunstancia hay \u00a0que tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda de hecho la \u00a0norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En \u00a0consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o \u00a0simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretaci\u00f3n \u00a0o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, no \u00a0podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por \u00a0la parte \u00a0demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude \u00a0la jurisprudencia, siendo que, la actuaci\u00f3n censurada se \u00a0sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad que le haga perder legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces, en torno \u00a0al objeto de controversia cuya definici\u00f3n se censura por v\u00eda \u00a0excepcional, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego \u00a0de encontrar cumplidas las exigencias de orden formal que establecen \u00a0los art\u00edculos 222 y 223 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal -Ley 600 de 2000-, procedi\u00f3 a verificar si efectivamente \u00a0se daban los presupuestos para dar tr\u00e1mite a la demanda \u00a0presentada con fundamento en la causal 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 del C.P.P., al cabo de lo cual coligi\u00f3 la improcedencia \u00a0manifiesta de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal, porque es notoria la ausencia de \u00a0fundamento sustancial en el reclamo elevado, toda vez que el hecho \u00a0nuevo o prueba nueva, esto es, dictamen de grafolog\u00eda de fecha \u00a012 de diciembre de 2017 y las declaraciones del 27 de mayo de 2015 \u00a0rendidas en el proceso de car\u00e1cter civil, no tienen esa \u00a0connotaci\u00f3n, de ah\u00ed que la pretensi\u00f3n de quien \u00a0formul\u00f3 la acci\u00f3n es que se realice un an\u00e1lisis \u00a0probatorio de las pruebas que trae al presente tr\u00e1mite, frente \u00a0a un t\u00f3pico que ya fue debatido y examinado por el juzgador, \u00a0sin tener en cuenta que este especial procedimiento no es el \u00a0escenario para ello, m\u00e1xime cuando dichas probanzas bien \u00a0pudieron ser allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, no resulta \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0contrarrestar las consecuencias de una v\u00eda de hecho generada \u00a0por la desviaci\u00f3n de la funci\u00f3n otorgada por la ley a \u00a0la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las \u00a0cuales inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0instaurada frente a la sentencia \u00a0de condena, se sustentan en la \u00a0potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de \u00a0resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, \u00a0se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada \u00a0una v\u00eda de hecho judicial, que permita remover los efectos de \u00a0cosas juzgada que ampara esa manifestaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se reitera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar providencias \u00a0judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la \u00a0posici\u00f3n judicial pues la v\u00eda de hecho se traduce \u00a0en \u00a0defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que \u00a0comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan las \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas, raz\u00f3n por la cual el amparo \u00a0demandado no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos \u00a0estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n normativa que el juez ordinario verti\u00f3 en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto, pues en ella se consignaron \u00a0las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la \u00a0parte accionante aporta consideraciones personales que si bien \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0prove\u00eddo es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, se \u00a0denegar\u00e1n las pretensiones invocadas en la demanda de amparo \u00a0promovida por el ciudadano V\u00cdCTOR HUGO BETANCOURT BONILLA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que \u00a0promueve el ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0HUGO BETANCOURT BONILLA, \u00a0conforme se precis\u00f3 \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En \u00a0firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4428-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97678 \u00a0 Acta n.\u00b0 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