{"id":39959,"date":"2023-09-13T21:48:51","date_gmt":"2023-09-13T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4427-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:51","slug":"stp4427-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4427-2018\/","title":{"rendered":"STP4427-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4427-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a095849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0DAYANA \u00a0ROCHE TAMAYO \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hijo L.A.R.T., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de febrero de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que formul\u00f3 contra la REGISTRADUR\u00cdA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la \u00a0REGISTRADUR\u00cdA \u00a0MUNICIPAL y \u00a0la NOTAR\u00cdA \u00a0\u00daNICA DE TURBO (ANTIOQUIA). \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados la OFICINA \u00a0DE MIGRACI\u00d3N COLOMBIA, el \u00a0MINISTERIO \u00a0DE RELACIONES EXTERIORES, la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0DE ASUNTOS MULTILATERALES Y ASUNTOS JUR\u00cdDICOS INTERNACIONALES \u00a0y \u00a0el COORDINADOR \u00a0DE NACIONALIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0se\u00f1ora DAYANA ROCHE TAMAYO en su escrito de tutela que se \u00a0encuentra domiciliada desde el 15 de junio de 2016, en el \u00a0corregimiento de Currulao de Turbo, Antioquia, luego de que ingresara \u00a0al territorio colombiano a trav\u00e9s del puente internacional de \u00a0Rumichaca, paso fronterizo entre Colombia y Ecuador, raz\u00f3n por \u00a0la que su situaci\u00f3n en este pa\u00eds es irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dio a luz a su hijo L.A.R.T., el 12 de octubre de 2016, en el \u00a0Hospital Francisco Valderrama de Turbo, raz\u00f3n por la que el 31 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, acudi\u00f3 a la Notar\u00eda de \u00a0la misma poblaci\u00f3n con el fin de registrar a su descendiente, \u00a0donde fue atendida por una funcionaria que luego de indagarla y \u00a0requerirle su pasaporte, procedi\u00f3 a realizar la inscripci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o en el registro civil de nacimiento, quedando \u00a0registrado bajo el indicativo serial 57334001 y le fue asignado el \u00a0NUIP 1046538685; sin embargo, en el espacio para anotaciones del \u00a0registro no se incluy\u00f3 la observaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido \u00a0para demostrar nacionalidad\u201d. Una vez expedido este registro \u00a0sali\u00f3 de la Notar\u00eda con la convicci\u00f3n de que su \u00a0hijo era nacional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que a principios del presente a\u00f1o, acudi\u00f3 a las \u00a0Oficinas de Migraci\u00f3n Colombia en Turbo, donde le pidieron \u00a0manifestar si la intenci\u00f3n suya era quedarse en Colombia o por \u00a0el contrario lo iba a abandonar, pues le manifestaron que si le \u00a0exped\u00edan el salvoconducto ten\u00eda 15 d\u00edas para \u00a0abandonar el pa\u00eds, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 no \u00a0aceptar la expedici\u00f3n de dicho documento toda vez que su \u00a0intenci\u00f3n era permanecer en este territorio. Se\u00f1ala que \u00a0por \u00faltimo la funcionaria le pregunt\u00f3 si el padre de \u00a0L.A., era colombiano, pero al contestarle que no, le indic\u00f3 \u00a0esta funcionaria que si el padre del menor no era de este pa\u00eds \u00a0(venezolano), el ni\u00f1o no pod\u00eda obtener la nacionalidad \u00a0colombiana, debido a que ella se encontraba de manera irregular y por \u00a0tanto no le era posible demostrar su domicilio en esta naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0se\u00f1alando que en el mes de abril de la presente anualidad, \u00a0recibi\u00f3 una llamada de un funcionario de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Registro Civil de la Registradur\u00eda Nacional, donde \u00a0le informaba que luego de analizado el caso de su hijo hab\u00edan \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n de que no era posible incluir la \u00a0observaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d \u00a0en el registro civil del menor, porque debido a su situaci\u00f3n \u00a0migratoria irregular no ten\u00eda domicilio en Colombia; adem\u00e1s, \u00a0le indic\u00f3 que regularizar su situaci\u00f3n para que luego \u00a0se procediera a agregar la nota en el registro civil de nacimiento de \u00a0su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tiene claro que su hijo L.A. se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0ap\u00e1trida desde su nacimiento, toda vez que tampoco le es \u00a0posible cumplir con los requisitos que establece la legislaci\u00f3n \u00a0cubana para que el menor obtenga esa nacionalidad, por \u00a0consanguinidad, que entre otras condiciones, se encuentra la de \u00a0cumplir con el avecindamiento de su peque\u00f1o en ese pa\u00eds \u00a0por un periodo no inferior a 90 d\u00edas, lo que implica que su \u00a0hijo tendr\u00eda que ingresar y permanecer en Cuba por tiempo \u00a0indefinido, sin que esto sea garant\u00eda para el otorgamiento de \u00a0esa nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el pasado 14 de agosto del presente a\u00f1o, elev\u00f3 una \u00a0solicitud al Consulado de la Rep\u00fablica de Cuba en Bogot\u00e1, \u00a0solicitando entre otras cosas, si de acuerdo a la legislaci\u00f3n \u00a0y\/o pr\u00e1ctica sobre nacionalidad vigente en ese pa\u00eds, al \u00a0nacimiento de L.A., es considerado actualmente como nacional cubano, \u00a0es decir, si su hijo adquiri\u00f3 esa nacionalidad de manera \u00a0autom\u00e1tica al nacer, por ser hijo de nacional cubana, pero, \u00a0hasta el momento no han contestado su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0se\u00f1ala que el 1 de noviembre del a\u00f1o que avanza, cumple \u00a02 a\u00f1os de no residir en Cuba, raz\u00f3n por la que a partir \u00a0de ese momento es considerada ciudadana emigrada, seg\u00fan la \u00a0legislaci\u00f3n migratoria de ese pa\u00eds, estatus que le \u00a0restringe el ejercicio de algunos derechos como nacional cubana, \u00a0entre ellos, el de residir en ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0entonces la accionante que se amparen sus derechos fundamentales y, \u00a0en consecuencia, se reconozca a su hijo L.A.R.T., la nacionalidad \u00a0colombiana, por nacimiento, sin la exigencia del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indic\u00f3 que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0son nacionales colombianos por nacimiento, \u201c[l]os \u00a0naturales de Colombia, \u00a0que cumplan con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan \u00a0sido naturales o nacionales colombianos o que, \u00a0siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere \u00a0domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento\u201d. \u00a0A \u00a0partir de ello, record\u00f3 las normas del C\u00f3digo Civil que \u00a0regulan el domicilio \u00a0y \u00a0la presunci\u00f3n \u00a0de \u00e1nimo de permanencia, \u00a0en particular los art\u00edculos 76, 79 y 80; presupuestos con base \u00a0en los cuales dedujo que en el caso planteado por la demandante \u00a0estaba acreditada plenamente, la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del menor L.A.R.T. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dijo, porque si bien es cierto que la actora reconoci\u00f3 \u00a0que reside en Colombia desde el mes de junio de 2016 \u201cde \u00a0forma irregular\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que su intenci\u00f3n es la de permanecer en \u00a0este territorio, dado que reside en el Corregimiento de Currulao del \u00a0municipio de Turbo (Antioquia), donde emprendi\u00f3 un negocio de \u00a0comidas r\u00e1pidas, del que deriva el sustento econ\u00f3mico \u00a0para ella y su menor hijo. Por ende, concluy\u00f3, DAYANA ROCHE \u00a0TAMAYO \u201cse \u00a0encuentra dentro de una de las hip\u00f3tesis que plantea el \u00a0art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Civil, que hace referencia a la \u00a0presunci\u00f3n del \u00e1nimo de permanencia\u201d, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u201cno \u00a0es cierto que no tenga un domicilio en nuestro pa\u00eds (\u2026) \u00a0y que L.A. no pueda adquirir la nacionalidad colombiana por \u00a0nacimiento\u201d, dado \u00a0que, \u00a0\u201ces \u00a0evidente el cumplimiento por parte de la progenitora de encontrarse \u00a0domiciliada en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, mencion\u00f3, aunque la prenombrada accionante ingres\u00f3 \u00a0y permanece en el pa\u00eds de manera irregular, por cuanto el \u00a0Director de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, mediante resoluci\u00f3n del 19 de junio de 2016 decidi\u00f3 \u00a0deportarla del territorio nacional y prohibir su ingreso por el \u00a0t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os; esa medida \u201cno \u00a0se ha hecho efectiva por parte de las autoridades colombianas, \u00a0entonces no puede ahora el Estado por su negligencia, trasladarle tal \u00a0situaci\u00f3n a la afectada, pues recu\u00e9rdese que la se\u00f1ora \u00a0ha permanecido a lo largo de m\u00e1s de un a\u00f1o en nuestro \u00a0territorio, sin que se pueda ahora venir a plantear que su hijo R.T. \u00a0no tiene derecho a la nacionalidad colombiana, por nacimiento, en \u00a0virtud de que su progenitora no reporta domicilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con los informes \u00a0presentados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de \u00a0Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el jefe de la \u00a0oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, indic\u00f3 la Sala que, \u00abpara \u00a0que un menor nacido en nuestro territorio pueda ser nacionalizado \u00a0colombiano, \u00a0por \u00a0nacimiento\u00bb, \u00a0es necesario tener en \u00a0cuenta lo regulado en la Circular 168 del 22 de diciembre del 2017, \u00a0seg\u00fan la cual, \u00abpara \u00a0ello se debe contar con un concepto t\u00e9cnico emitido por ese \u00a0Ministerio, eso s\u00ed, luego de elevada la consulta a la \u00a0respectiva misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular del Estado de \u00a0origen de los padres del menor y de acuerdo a esa respuesta, o si \u00a0pasados tres (3) meses no existiere pronunciamiento alguno, se \u00a0proceder\u00e1 a evaluar si el menor inscrito se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de ap\u00e1trida, caso en el cual la Direcci\u00f3n \u00a0de Registro Civil emitir\u00e1 un acto administrativo en el cual \u00a0ordena al funcionario registral que incluya en el espacio de notas \u00a0del respectivo registro civil de nacimiento, la observaci\u00f3n \u00a0&#8220;v\u00e1lido para demostrar nacionalidad&#8221;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se\u00f1al\u00f3, aun cuando en el presente caso se \u00a0acredita uno de los requisitos en torno al tema de reconocimiento de \u00a0la nacionalidad por nacimiento, esto es, \u00abque \u00a0al menos uno de los padres del menor demuestre su domicilio en \u00a0nuestro pa\u00eds, al momento del alumbramiento\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que se debe agotar el procedimiento establecido \u00a0en la circular en menci\u00f3n pues, agreg\u00f3, es necesario \u00a0tener certeza acerca de si alguno de los estados de origen de los \u00a0padres del menor est\u00e1 interesado en reconocer la nacionalidad \u00a0de L.A.R.T. por consanguinidad, caso en el cual, aclar\u00f3, este \u00a0\u00faltimo no tendr\u00eda la condici\u00f3n de ap\u00e1trida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0agreg\u00f3, \u00abse \u00a0tiene que tal como as\u00ed lo ha puesto de presente la se\u00f1ora \u00a0jefe de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, en el sentido de que desde \u00a0el 05 de febrero de la presente anualidad, esa Entidad procedi\u00f3 \u00a0a solicitar el concepto t\u00e9cnico al Grupo Interno de Trabajo de \u00a0Nacionalidad de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quedando a \u00a0la espera del mismo para resolver lo pedido por parte de la \u00a0accionante, \u00a0situaci\u00f3n que fue debidamente corroborada por la Coordinadora \u00a0del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad, cuando se\u00f1ala \u00a0que ya obra solicitud por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Registro Civil de oficiar a la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o \u00a0consular del Estado de la nacionalidad de los padres de L. A. R. T., \u00a0para acreditar que dichas Naciones no reconocen la nacionalidad por \u00a0consanguinidad del menor, y de concepto t\u00e9cnico en los \u00a0t\u00e9rminos de la circular 168 de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo Constitucional deprecado por la accionante DAYANA ROCHE \u00a0TAMAYO, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del menor L. A. \u00a0R. T., en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo, y de la \u00a0Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil, las \u00faltimas \u00a0ambas de Turbo, Antioquia, de conformidad con lo expuesto en el \u00a0cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0SE ORDENA a \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, en cabeza de la se\u00f1ora jefe de la \u00a0oficina jur\u00eddica, para que una vez reciba el concepto t\u00e9cnico \u00a0emitido por parte del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, proceda dentro de los 15 d\u00edas \u00a0siguientes, a expedir el acto administrativo debidamente motivado, en \u00a0el que se decida sobre la solicitud presentada por la se\u00f1ora \u00a0DAYANA ROCHE TAMAYO, en el sentido de que en el registro civil de \u00a0nacimiento de su hijo aparezca la anotaci\u00f3n &#8220;v\u00e1lido \u00a0para demostrar nacionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, DAYANA ROCHE TAMAYO lo impugn\u00f3. \u00a0Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asever\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la primera instancia pues, aunque el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales reclamados en la demanda de \u00a0tutela, luego de concluir acertadamente que \u00a0L.A.R.T. \u00a0\u00abes \u00a0nacional colombiano por nacimiento, ya que \u00e9l naci\u00f3 en \u00a0territorio colombiano y [su progenitora se] encontraba domiciliada en \u00a0Colombia al momento de su nacimiento\u00bb, \u00a0condicion\u00f3 \u00a0el reconocimiento de esa nacionalidad, al resultado de un \u00a0procedimiento administrativo que no puede ser aplicado al caso \u00a0particular de su hijo, dado que fue creado con posterioridad al \u00a0nacimiento de \u00e9ste, es decir, a trav\u00e9s de la Circular \u00a0168 del 22 de diciembre de 2017 expedida por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional del Registro Civil de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la recurrente, \u00abla \u00a0expedici\u00f3n de dicha circular es posterior al nacimiento de mi \u00a0hijo, a su registro y a la interposici\u00f3n de este amparo \u00a0constitucional. Por lo tanto, su contenido es aplicable solo a \u00a0situaciones futuras y no al caso de mi hijo cuya nacionalidad por \u00a0nacimiento fue reconocida por la Sala penal, independientemente de si \u00a0cumple o no los requisitos para acceder a la nacionalidad cubana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3, la aplicaci\u00f3n de esa novedosa \u00a0reglamentaci\u00f3n a su caso particular constituye violaci\u00f3n \u00a0de \u00ablos \u00a0principios del debido proceso, irretroactividad de la ley y seguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que atenta de manera grave contra el derecho \u00a0fundamental a la nacionalidad de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, \u00a0censur\u00f3 la imparcialidad y ecuanimidad con que la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional del Registro Civil de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil va a adoptar la determinaci\u00f3n sobre el \u00a0reconocimiento de la nacionalidad colombiana de L.A.R.T., por cuanto \u00a0dicha entidad ha manifestado en m\u00faltiples oportunidades que su \u00a0hijo \u00abno \u00a0tiene derecho a la nacionalidad por nacimiento\u00bb, \u00a0inclusive, \u00a0agreg\u00f3, impugn\u00f3 el fallo del 30 de octubre de 2017 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0argumentando que las pretensiones de la demanda de tutela deben ser \u00a0negadas \u00abal \u00a0no existir violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, manifiesta que dentro de la actuaci\u00f3n de la \u00a0referencia le fue violado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0por cuanto no fue notificada de la impugnaci\u00f3n del fallo del \u00a030 de octubre de 2017 ni del incidente de nulidad tramitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicita: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Que el superior jer\u00e1rquico revise la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, proferida el 9 de febrero de 2018, por carecer de claridad \u00a0sobre las condiciones necesarias para realizar el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de mi hijo por las razones anteriormente \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Que se modifique el fallo en el sentido de amparar el derecho de mi \u00a0hijo a la nacionalidad \u00a0colombiana por nacimiento, \u00a0sin sujeci\u00f3n a otros procedimientos que se surtan ante la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o ante el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Que se declare que las entidades accionadas han vulnerado el derecho \u00a0a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica, al nombre, a no \u00a0ser discriminado, a la salud y a la dignidad humana de mi hijo L. A. \u00a0R. T., al negarse a incluir la observaci\u00f3n &#8220;v\u00e1lido \u00a0para demostrar nacionalidad&#8221; en el registro civil de nacimiento \u00a0del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando DAYANA ROCHE TAMAYO censur\u00f3 que, \u00a0dentro \u00a0de la presente actuaci\u00f3n \u00a0se incurri\u00f3 en un vicio procedimental como fue omitir la \u00a0notificaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por \u00a0el Tribunal a quo el 30 de octubre de 2017 y del incidente de nulidad \u00a0tramitado; considera la Sala que no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0recurrente en esa afirmaci\u00f3n pues, en virtud de la providencia \u00a0dictada por esta Corporaci\u00f3n el 16 de enero de 2018, mediante \u00a0la cual se invalid\u00f3 lo actuado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, \u00aba \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de \u00a0tutela\u00bb quedaron \u00a0saneadas todas las posibles irregularidades que hasta esa fecha \u00a0pudieron haberse presentado. Adem\u00e1s, el referido auto dictado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n le fue notificado a trav\u00e9s del \u00a0telegrama dirigido a la accionante a su direcci\u00f3n de \u00a0residencia y a los correos electr\u00f3nicos que indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, valga enfatizar, dentro de su deber de diligencia, le \u00a0correspond\u00eda estar pendiente de la actuaci\u00f3n, lo cual \u00a0pod\u00eda verificar a trav\u00e9s de los \u00a0sistemas de informaci\u00f3n computarizados de los despachos \u00a0judiciales, o a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web oficial de la \u00a0Rama Judicial, link \u201cconsulta \u00a0de procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se constata que ROCHE TAMAYO tuvo conocimiento del nuevo tr\u00e1mite \u00a0que surti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0luego de la invalidaci\u00f3n de la totalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por parte de esta Corporaci\u00f3n, dado que las notificaciones del \u00a0auto del 30 de enero de 2018 que avoc\u00f3 el conocimiento la \u00a0demanda de tutela, y del fallo proferido el 9 de febrero siguiente se \u00a0surtieron en debida forma, tanto as\u00ed que, contra esa \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como quiera que la Sala no advierte ninguna irregularidad \u00a0lesiva de sus derechos fundamentales, se proceder\u00e1 a estudiar \u00a0los motivos disenso planteados por la accionante frente al fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, DAYANA ROCHE TAMAYO solicita la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la nacionalidad \u00a0de \u00a0su menor hijo L.A.R.T., \u00a0por cuanto a pesar de que naci\u00f3 en territorio colombiano, la \u00a0Registradur\u00eda Municipal de Turbo (Antioquia) y la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de esa localidad, negaron la inclusi\u00f3n de la \u00a0observaci\u00f3n \u00abv\u00e1lido \u00a0para demostrar nacionalidad\u00bb \u00a0en \u00a0el registro civil de nacimiento expedido. Por consiguiente, considera \u00a0que, en la actualidad, su descendiente se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0de ap\u00e1trida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, pertinentes resultan las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Del derecho a la nacionalidad. Caso de hijos de extranjeros, nacidos \u00a0en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la nacionalidad est\u00e1 comprendido en m\u00faltiples \u00a0instrumentos internacionales, entre los cuales cabe destacar el \u00a0numeral 1\u00b0 de los art\u00edculos 15 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y 20 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos (\u201cPacto \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d), seg\u00fan \u00a0los cuales: \u201cToda \u00a0persona tiene derecho a una nacionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece entre los derechos de los ni\u00f1os \u00ab(&#8230;) \u00a0la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, \u00a0tener una familia y no ser separados de ella, (&#8230;)\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, dentro de este contexto, el C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, tambi\u00e9n dispone en su art\u00edculo \u00a025: \u00abLos \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a \u00a0tener una identidad \u00a0y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la \u00a0nacionalidad \u00a0y filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n \u00a0ser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el \u00a0registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de \u00a0origen, su cultura e idiosincrasia\u00bb. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 96 Superior dispone que se es nacional \u00a0colombiano por \u00a0nacimiento \u00a0o por \u00a0adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a096. Son nacionales colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0nacimiento: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los naturales de Colombia, \u00a0que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido \u00a0naturales o nacionales colombianos o que, \u00a0siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere \u00a0domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos de \u00a0padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y \u00a0luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una \u00a0oficina consular de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0adopci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento, domiciliados en \u00a0Colombia que con autorizaci\u00f3n del gobierno y de acuerdo con la \u00a0ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como \u00a0colombianos ante la municipalidad donde se establecieren; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los miembros de pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios \u00a0fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad y \u00a0seg\u00fan tratados p\u00fablicos que para el efecto se celebren \u00a0y sean debidamente perfeccionados. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0art\u00edculo fue desarrollado mediante la Ley 43 de 1993, en la \u00a0que se establecieron las normas relativas a la adquisici\u00f3n, \u00a0renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad \u00a0colombiana. Concretamente, respecto de los \u00a0hijos de extranjeros, nacidos en Colombia, \u00a0se previ\u00f3, igualmente, en su art\u00edculo 1\u00ba que son \u00a0nacionales colombianos los naturales de Colombia que, siendo hijos de \u00a0extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la \u00a0Rep\u00fablica en el momento del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De los ap\u00e1tridas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a043 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba.- Requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad \u00a0colombiana por adopci\u00f3n. \u00a0Modificado por el art. 39, Ley 962 \u00a0de 2005. \u00a0El nuevo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos de \u00a0extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ning\u00fan \u00a0Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es \u00a0el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin \u00a0embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a trav\u00e9s \u00a0de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su \u00a0pa\u00eds de origen que dicho pa\u00eds no concede la \u00a0nacionalidad de los padres al ni\u00f1o por consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a020 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en la Convenci\u00f3n \u00a0de los Derechos del Ni\u00f1o y en el art\u00edculo 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales \u00a0ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, ser\u00e1n \u00a0colombianos y no se les exigir\u00e1 prueba de domicilio, \u00a0y a \u00a0fin de acreditar que ning\u00fan otro Estado les reconoce la \u00a0nacionalidad se requerir\u00e1 declaraci\u00f3n de la Misi\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica o consular del estado de la nacionalidad de los \u00a0padres. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de este precepto, y en cumplimiento de las obligaciones \u00a0internacionales asumidas por el Estado colombiano como Estado parte \u00a0de la &#8220;Convenci\u00f3n \u00a0para Reducir los Casos de Ap\u00e1tridia, 1961&#8221;, \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, expidi\u00f3 la Circular \u00a0168 del 22 de diciembre de 2017 &#8211; \u00a0modificatoria de la \u00a0Circular 059 del 26 de marzo del 2015-, \u00a0que regula \u00a0el procedimiento administrativo tendiente a verificar si un menor se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de ap\u00e1trida. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00a0circular, el proceder de las autoridades en menci\u00f3n debe ser \u00a0el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0le corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil de la \u00a0Registradur\u00eda Nacionalidad del Estado Civil y al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s del Grupo Interno de Trabajo \u00a0de Nacionalidad de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales, dar cumplimiento a las etapas que se describen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Registro Civil recibir\u00e1 la declaraci\u00f3n de \u00a0los padres del menor, en la que afirman que se encuentra en condici\u00f3n \u00a0de ap\u00e1trida, junto con los documentos que soporten el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto \u00a0seguido, la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil adelantar\u00e1 \u00a0las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir\u00e1 \u00a0los documentos presentados por los padres del menor al Grupo Interno \u00a0de Trabajo de Nacionalidad de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar\u00e1 \u00a0al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad que oficie a la Misi\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica o Consular del Estado de la nacionalidad de los \u00a0padres del menor, en procura de obtener la declaraci\u00f3n a la \u00a0que se refiere la Ley 43 de 1993, en el inciso 4 y el par\u00e1grafo \u00a03 del art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar\u00e1 \u00a0al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad la emisi\u00f3n de un \u00a0concepto t\u00e9cnico solo en los siguientes eventos: (i) cuando la \u00a0Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular del Estado de la \u00a0nacionalidad de los padres no otorgue respuesta a la solicitud que \u00a0formule el Ministerio o cuando la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o \u00a0(ii) Consular del Estado de la nacionalidad de los padres informe \u00a0que, la nacionalidad por consanguinidad en ese Estado, se condiciona \u00a0al cumplimiento de otro requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad reciba la solicitud \u00a0formal por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, \u00a0este Ministerio proceder\u00e1 a elevar \u00a0la consulta a la respectiva Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o \u00a0Consular del Estado de origen de los padres del menor y, bas\u00e1ndose \u00a0en la respuesta de la respectiva misi\u00f3n o si pasados tres (3) \u00a0meses, contados desde la remisi\u00f3n de la consulta, no existe \u00a0pronunciamiento alguno, emitir\u00e1 un concepto t\u00e9cnico \u00a0mediante el cual se evaluar\u00e1 si el menor inscrito se encuentra \u00a0en situaci\u00f3n de ap\u00e1trida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, \u00a0una vez reciba el concepto t\u00e9cnico del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores y al \u00a0haber constatado la situaci\u00f3n de ap\u00e1trida, \u00a0emitir\u00e1 \u00a0un acto administrativo, debidamente motivado, en el cual ordena al \u00a0funcionario registral que incluya en el espacio de notas del \u00a0respectivo registro civil de nacimiento, tanto del original que \u00a0reposar\u00e1 en la oficina registral como en la primera copia con \u00a0destino a dicha Direcci\u00f3n, la siguiente observaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00c1LIDO \u00a0PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCI\u00d3N \u00a0N\u00daMERO XXX DE FECHA (D\u00cdA) DE (MES) DE (A\u00d1O) \u00a0SUSCRITA POR LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, EN APLICACI\u00d3N \u00a0DEL INCISO 4 Y PAR\u00c1GRAFO 3 DEL ART\u00cdCULO 5 DE LA LEY 43 \u00a0DE 1993 Y EL ART\u00cdCULO 20.2 DE LA CONVENCI\u00d3N AMERICANA \u00a0SOBRE DERECHOS HUMANOS&#8221;. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con los elementos de convicci\u00f3n aportados al \u00a0expediente se llega al conocimiento de la siguiente informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a.) \u00a0El menor L.A.R.T. naci\u00f3 el 12 de octubre de 2016 en el \u00a0municipio de Turbo (Antioquia). Su madre es DAYANA ROCHE TAMAYO de \u00a0nacionalidad cubana, y su padre, de quien no se aport\u00f3 ninguna \u00a0informaci\u00f3n, s\u00f3lo se conoce que es oriundo de \u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Al \u00a0momento de realizar la inscripci\u00f3n del nacimiento del menor, \u00a0tanto la Registradur\u00eda \u00a0Municipal de Turbo (Antioquia), como la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de esa localidad, negaron la inclusi\u00f3n de la observaci\u00f3n \u00a0\u00abv\u00e1lido \u00a0para demostrar nacionalidad\u00bb \u00a0en \u00a0el registro civil de nacimiento expedido con el NUIP 1046538685, e \u00a0indicativo serial 57334001. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Esa negativa tuvo como fundamento, el hecho de que, para las \u00a0autoridades en menci\u00f3n, el menor L.A.R.T. no puede ser \u00a0reconocido como nacional colombiano por nacimiento, teniendo en \u00a0cuenta que no cumple los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a096 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba de la Ley 43 \u00a0de 1993. Es decir, es hijo de padres extranjeros y de ninguno se \u00a0puede predicar que estaba domiciliado en este pa\u00eds al momento \u00a0del nacimiento de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, porque, \u00a0tal y como as\u00ed lo corrobor\u00f3 la Unidad Administrativa de \u00a0Migraci\u00f3n Colombia \u2013 UAEMC, \u00a0DAYANA ROCHE TAMAYO \u00abse \u00a0encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular, pues ingres\u00f3 \u00a0y permanece irregularmente al pa\u00eds\u00bb dado \u00a0que desde el 19 de junio de 2016 se adelant\u00f3 contra ella \u00a0\u00abtr\u00e1mite \u00a0administrativo de deportaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a \u00a0cuyo t\u00e9rmino se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a02016707540101950E que orden\u00f3 su deportaci\u00f3n de Colombia \u00a0y prohibi\u00f3 su ingreso por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os a \u00a0partir de la fecha de salida. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Ahora bien, de cara a la situaci\u00f3n de ap\u00e1trida \u00a0en que se encuentra su hijo, la accionante inform\u00f3 que ha \u00a0acudido a todas las autoridades competentes, inclusive, dijo, por \u00a0conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0al consulado cubano con el fin de conocer, entre otros aspectos, si \u00a0\u00abde \u00a0acuerdo a la legislaci\u00f3n y\/o pr\u00e1ctica sobre \u00a0nacionalidad vigente en Cuba al momento de su nacimiento, mi hijo era \u00a0considerado como nacional cubano. Es decir, si mi hijo adquiri\u00f3 \u00a0la nacionalidad cubana de manera autom\u00e1tica al nacer, por ser \u00a0hijo de nacional cubana.\u00bb Sin \u00a0embargo, a la fecha, no ha tenido ninguna respuesta sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Ahora bien, en virtud del presente tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3: \u00abrespecto \u00a0al caso que nos ocupa que, s\u00f3lo a fecha de hoy, obra solicitud \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de oficiar \u00a0a la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular del Estado de la \u00a0nacionalidad de los padres de L. A. R. T. para acreditar que dicho \u00a0Estado no concede la nacionalidad por consanguinidad al menor, \u00a0y \u00a0de concepto t\u00e9cnico, en los t\u00e9rminos de la Circular 168 \u00a0de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En el contexto anterior, surge incuestionable para la Sala que no le \u00a0asiste raz\u00f3n a la accionante en los motivos de disenso frente \u00a0al fallo de primera instancia, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0En primer lugar, resulta desatinado que la recurrente afirme que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia reconoci\u00f3 que su \u00a0hijo es nacional \u00a0colombiano por nacimiento. \u00a0Ello porque, si se revisa con detenimiento la parte considerativa del \u00a0fallo, se advierte con claridad que, en \u00faltimas, lo que expuso \u00a0el a \u00a0quo \u00a0es que, de conformidad con la Circular 168 del 22 de diciembre de \u00a02017, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0menor L.A.R.T., en punto de su nacionalidad, corresponde de manera \u00a0exclusiva a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, luego del \u00a0adelantamiento del tr\u00e1mite administrativo de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en perfecta consonancia con esa motivaci\u00f3n, en el \u00a0ac\u00e1pite resolutivo del fallo, se dispuso que, en garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales del menor, una vez la mencionada \u00a0entidad accionada reciba el concepto t\u00e9cnico emitido por parte \u00a0del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, debe proceder a \u00abexpedir \u00a0el acto administrativo debidamente motivado, en el que se decida \u00a0sobre \u00a0la solicitud presentada por la se\u00f1ora DAYANA ROCHE TAMAYO, en \u00a0el sentido de que en el registro civil de nacimiento de su hijo \u00a0aparezca la anotaci\u00f3n &#8220;v\u00e1lido para demostrar \u00a0nacionalidad&#8221;\u00bb. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0De \u00a0otra parte, considera la Corte que, la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia es acertada, como quiera que \u00a0responde a la necesidad de otorgar una protecci\u00f3n \u00a0especial al menor \u00a0L.A.R.T., \u00a0en \u00a0punto de la definici\u00f3n c\u00e9lere y adecuada de su \u00a0nacionalidad como derecho fundamental y atributo de la personalidad. \u00a0Adem\u00e1s, obedece a una interpretaci\u00f3n pertinente y \u00a0razonable de las normas constitucionales y legales relacionadas con \u00a0el tema de la nacionalidad. Ello porque, el procedimiento establecido \u00a0para determinar si \u00a0el menor L.A.R.T. ostenta la condici\u00f3n de ap\u00e1trida \u00a0obedece a lo normado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 43 de \u00a01993, el cual fue desarrollado por la Circular 168 del 22 de \u00a0diciembre de 2017, que modific\u00f3 la Circular 059 del 26 de \u00a0marzo del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, aunque la Circular \u00a0168 fue expedida el 22 de diciembre de 2017, ello no es \u00f3bice \u00a0para entender que el tr\u00e1mite administrativo previsto en su \u00a0articulado fue creado hasta esa fecha. Todo lo contrario, ese proceso \u00a0est\u00e1 regulado por normas y directrices que datan de fechas \u00a0anteriores al nacimiento del menor y en esa medida resultan \u00a0perfectamente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe aguardar la demandante a que se surta por completo el \u00a0tr\u00e1mite administrativo pertinente pues, de \u00a0ning\u00fan modo es posible que \u00a0por la v\u00eda constitucional se emitan \u00f3rdenes espec\u00edficas \u00a0sobre nacionalidad que debe ostentar el menor L.A.R.T. \u00a0ya que ello supondr\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en las \u00a0competencias que la Constituci\u00f3n y la ley le confiere a otras \u00a0autoridades estatales, en particular, a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0Por ende, \u00a0se recalca, mal har\u00eda el juez constitucional al inmiscuirse en \u00a0asuntos que no le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Igualmente, considera la Sala que no existe ning\u00fan reparo en \u00a0que la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, sea la autoridad que adopte la \u00a0determinaci\u00f3n respectiva sobre el caso del menor L.A.R.T., por \u00a0cuanto es la autoridad estatal a la que le fue asignada esa funci\u00f3n \u00a0y, el hecho de que haya manifestado, a efectos de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional que no ha incurrido en actuaciones violatorias de los \u00a0derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en manera alguna se puede \u00a0entender como un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario, esa alegaci\u00f3n parte de la base que la \u00a0instituci\u00f3n accionada se encuentra adelantando todas las \u00a0gestiones pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda, lo cual ocurrir\u00e1 luego de que se surta el proceso \u00a0establecido en la Circular 168 referida y dependiendo de las \u00a0respuestas que emitan las Misiones Diplom\u00e1ticas o consulares \u00a0de los estados de la nacionalidad de los padres del menor. As\u00ed, \u00a0ser\u00e1 con base en las resultas de ese tr\u00e1mite \u00a0administrativo que la entidad expedir\u00e1 el acto administrativo \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se avizora, ni siquiera, la hipot\u00e9tica existencia de \u00a0alguna circunstancia que acredite que la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil va \u00a0a apartarse de dirimir el asunto a su cargo, exclusivamente en \u00a0preceptos de legalidad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0Por \u00faltimo, considera la Sala que, aun cuando la primera \u00a0instancia acert\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso particular y \u00a0en garant\u00eda de los derechos fundamentales del menor L.A.R.T., \u00a0imparti\u00f3 una orden a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional del Registro Civil de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, \u00e9sta puede complementarse de cara a que el \u00a0tr\u00e1mite administrativo que debe llevarse a cabo seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 tambi\u00e9n \u00a0se adelante con celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en criterio de la Corte, deber\u00e1 adicionarse la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el sentido de \u00a0ordenar a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de \u00a0Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores que, agotado el \u00a0procedimiento de rigor que describe la mencionada circular: (i) \u00a0emita, dentro del menor t\u00e9rmino posible, el concepto \u00a0t\u00e9cnico \u00a0que determine si el menor L.A.R.T., se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0de ap\u00e1trida; y (ii) lo env\u00ede a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional del Registro Civil para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONAR \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, en el sentido de ORDENAR \u00a0a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que, agotado el procedimiento de \u00a0rigor que describe la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017: (i) \u00a0emita, dentro del menor t\u00e9rmino posible, el concepto \u00a0t\u00e9cnico \u00a0que determine si el menor L.A.R.T., se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0de ap\u00e1trida; y (ii) lo env\u00ede a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional del Registro Civil para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia ATP180-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4427-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a095849 \u00a0 Acta No. 102 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Subsanada \u00a0la irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0DAYANA \u00a0ROCHE TAMAYO \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}