{"id":39957,"date":"2023-09-13T21:48:51","date_gmt":"2023-09-13T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4425-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:51","slug":"stp4425-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4425-2018\/","title":{"rendered":"STP4425-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4425-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097477 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALDEMAR \u00a0PARRA M\u00c9NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de febrero de 2018 por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado \u00a0en la demanda de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a043 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica el \u00a0demandante que el 21 de septiembre de 2016, radic\u00f3 un derecho \u00a0de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 &#8220;Se expida, a mi \u00a0costa, copia \u00edntegra y legible del expediente que sustenta el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, seguido sobre el inmueble \u00a0ubicado en la KR 15 No.- 9-63 de esta ciudad e identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. &#8211; 050C-50232&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene \u00a0que por ser afectado dentro del proceso extintivo es raz\u00f3n \u00a0suficiente para solicitar le sean autorizadas las copias, pero que a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite tutelar, \u00a0ha pasado m\u00e1s de 40 d\u00edas y a\u00fan no ha recibido \u00a0respuesta a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que en el asunto de la referencia se \u00a0presentaba el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la \u00a0fiscal\u00eda accionada inform\u00f3 que, mediante oficio del 28 \u00a0de septiembre de 2017 dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por \u00a0el accionante, no obstante al ser remitida a la direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones del interesado, \u00abesto \u00a0es, carrera 4 No.- 24-59, Torre A, Edificio Torres Blancas, sin \u00a0embargo fue devuelto &#8211; devuelto de porter\u00eda- como consta en la \u00a0planilla de env\u00edo adjuntada a la respuesta de la accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, indic\u00f3, \u00a0\u00abla \u00a0Sala considera que la pretensi\u00f3n del demandante, esto es, que \u00a0se ordene a la entidad accionada que responda su solicitud, ya \u00a0fue satisfecha, (\u2026). \u00a0As\u00ed las cosas, se itera, en momento alguno se ha menoscabado \u00a0la prerrogativa invocada, toda vez que frente a la petici\u00f3n \u00a0realizada por el actor, la Fiscal\u00eda accionada, procedi\u00f3 \u00a0como correspond\u00eda, esto es, emiti\u00f3 respuesta a lo \u00a0peticionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la primera instancia se equivoc\u00f3 al \u00a0analizar los medios de convicci\u00f3n aportados al expediente \u00a0pues, aunque es cierto que existe un oficio de respuesta a su \u00a0pedimento, \u00e9ste no le fue debidamente notificado. Ello, \u00a0porque, precis\u00f3, la fiscal\u00eda accionada obvi\u00f3 \u00a0consignar de manera completa la direcci\u00f3n del lugar de \u00a0notificaciones, incluyendo el n\u00famero de la oficina a la que \u00a0iba dirigido. Adem\u00e1s, pese a que se indic\u00f3 como \u00a0alternativa de notificaci\u00f3n su correo electr\u00f3nico, la \u00a0accionada no hizo uso de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del recurrente, \u00absalta \u00a0a la vista que en el oficio de contestaci\u00f3n no se se\u00f1al\u00f3 \u00a0la &#8220;Oficina 1901&#8221;, por lo que era l\u00f3gico que no \u00a0recibiesen la correspondencia, ya que no se sab\u00eda a cu\u00e1l \u00a0de los 25 pisos y 100 apartamentos que componen la Torre A, iba \u00a0dirigida la correspondencia. Ahora, al haberse devuelto la \u00a0contestaci\u00f3n por la Empresa de Correo, el m\u00ednimo \u00a0exigible a la accionada, era que verificara las razones de devoluci\u00f3n \u00a0y de ser por un error, a ella atribuible, deb\u00eda corregir la \u00a0direcci\u00f3n o incluso, enviarlo por correo electr\u00f3nico, \u00a0pero la Fiscal\u00eda 43 no tom\u00f3 ninguna de esas acciones, \u00a0solo se limit\u00f3 dar por &#8220;cumplida&#8221; su tarea, aunque \u00a0de manera incorrecta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 que se revoque el fallo impugnado y, en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, ALDEMAR PARRA M\u00c9NDEZ solicita el amparo de \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0que, dice, le fue conculcado por la Fiscal\u00eda 43 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, al no ofrecer respuesta a la solicitud \u00a0que elev\u00f3 el 21 de septiembre de 2017, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener copia de la totalidad del expediente contentivo del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que cursa sobre un inmueble de \u00a0propiedad de la compa\u00f1\u00eda Alfonso Parra P\u00e9rez y \u00a0CIA S en C., en la cual ostenta la calidad de socio gestor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Frente \u00a0a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 20151, \u00a0las solicitudes se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Si no \u00a0fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, \u00a0se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los \u00a0motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se \u00a0resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456\/08, \u00a0reiter\u00f3 las reglas b\u00e1sicas del derecho constitucional \u00a0fundamental de petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho \u00a0de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad \u00a0de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, \u00a0porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda \u00a0la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve \u00a0o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. \u00a0Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con \u00a0lo solicitado 3. \u00a0Ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, con \u00a0relaci\u00f3n a la exigencia de la notificaci\u00f3n efectiva de \u00a0la respuesta a las peticiones, en Sentencia T-149 de 2013, el Alto \u00a0Tribunal Constitucional, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el derecho de petici\u00f3n, se concreta en dos \u00a0momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa \u00a0del servidor que conozca de aqu\u00e9l. En primer lugar, se \u00a0encuentra la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la petici\u00f3n, \u00a0que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en \u00a0principio, examinar\u00e1 su solicitud y seguidamente, el momento \u00a0de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n para llevarla a conocimiento directo e informado \u00a0del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De este \u00a0segundo momento, emerge para la administraci\u00f3n un mandato \u00a0expl\u00edcito de notificaci\u00f3n, que implica el agotamiento \u00a0de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta \u00a0y lograr constancia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Sobre la obligaci\u00f3n y el car\u00e1cter de la notificaci\u00f3n, \u00a0debe precisarse en primer lugar, que esta \u00a0debe ser efectiva, \u00a0es decir, real y verdadera, y que cumpla el prop\u00f3sito de que \u00a0la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Esta caracter\u00edstica esencial, implica adem\u00e1s que la \u00a0responsabilidad de la notificaci\u00f3n se encuentra en cabeza de \u00a0la administraci\u00f3n, esto es,\u00a0que el ente al cual se dirige \u00a0el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0velar \u00a0porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal \u00a0manera que logre siempre una constancia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constancia que logre obtener la entidad de la notificaci\u00f3n de \u00a0su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la \u00a0comunicaci\u00f3n real y efectiva \u00a0que \u00a0exige la jurisprudencia para perfeccionar el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, \u00a0desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s fueron desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Por supuesto, esta \u00a0constancia no es homog\u00e9nea en todos los casos, pues han de \u00a0considerarse las particularidades de cada notificaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0las condiciones del peticionario. As\u00ed, aunque en la mayor\u00eda \u00a0de casos el medio regular sea la notificaci\u00f3n por correo \u00a0certificado, habr\u00e1 situaciones que permitan la comunicaci\u00f3n \u00a0de la respuesta a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos o \u00a0digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios \u00a0inform\u00e1ticos lo permita y mientras lo consientan; \u00a0sin embargo, habr\u00e1 situaciones en que la dificultad para \u00a0ubicar al solicitante, a\u00fan por medios ordinarios, se \u00a0intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas \u00a0rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la \u00a0administraci\u00f3n debe adecuar su actuaci\u00f3n a las \u00a0circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la \u00a0notificaci\u00f3n sea lo m\u00e1s seria y real posible. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, de conformidad con los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0En efecto, el 21 de septiembre de 2017, ALDEMAR PARRA M\u00c9NDEZ \u00a0present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante \u00a0la Fiscal\u00eda 43 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3: \u00ab[s]e \u00a0expida, a mi costa, copia \u00edntegra y legible del expediente que \u00a0sustenta el proceso de extinci\u00f3n de dominio, seguido sobre el \u00a0inmueble ubicado en la KR 15 No.- 9-63 de esta ciudad e identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. &#8211; 050C-50232\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la \u00a0fiscal\u00eda accionada indic\u00f3 que mediante oficio del 28 de \u00a0septiembre de 2017 (obrante \u00a0a folio 27 del cuaderno de primera instancia) \u00a0le comunic\u00f3 al peticionario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0atenta me permito dar contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0invocado por usted dentro de la \u00f3rbita temporal prevista en la \u00a0ley 1755 de 2015, como quiera que el escrito petitorio fue radicado \u00a0el d\u00eda 21 de septiembre del presente a\u00f1o y remitido a \u00a0este despacho fiscal el 25 del mismo mes y a\u00f1o indic\u00e1ndole \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a012868 se encuentra en esta Fiscal\u00eda resolvi\u00e9ndose una \u00a0nulidad planteada por el Juzgado Primero Penal Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una \u00a0vez verificado que figura como propietario del inmueble ALFONSO PARRA \u00a0PEREZ Y CIAS EN C que el se\u00f1or que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR PARRA identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a014.220.277 es socio gestor de la compa\u00f1\u00eda y que como \u00a0tal le asiste un inter\u00e9s en las resultas del presente tr\u00e1mite, \u00a0se accede a la solicitud de expedir copias del proceso a su costa, \u00a0por lo cual se le hace saber que el expediente estar\u00e1 a partir \u00a0del d\u00eda lunes 02 de octubre del a\u00f1o que transcurre en \u00a0la secretaria com\u00fan de Extinci\u00f3n de Dominio ubicada en \u00a0la Diagonal 22 B No. 52-01 Bloque F S\u00f3tano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que esa comunicaci\u00f3n fue enviada a la direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n aportada por el interesado, esto es, \u00abcarrera \u00a04 No. 24 -59 Torre A \u2013 Edificio Torres Blancas\u00bb, \u00a0empero, \u00a0como consta en la planilla de env\u00edo por correo certificado, \u00a0fue devuelta por la porter\u00eda (ver \u00a0folio 25 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En \u00a0ese contexto, surge claro para la Sala no \u00a0le asiste raz\u00f3n a la fiscal\u00eda accionada en indicar que \u00a0la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n incoado por el \u00a0actor, se cumpli\u00f3 en debida forma pues, la direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones se consign\u00f3 de manera incompleta (omitiendo \u00a0precisar la oficina espec\u00edfica a la cual iba dirigida), \u00a0lo que impidi\u00f3 que fuera recibida en el lugar de destino. \u00a0Adem\u00e1s, en el escrito de petici\u00f3n el interesado indic\u00f3 \u00a0\u00abautorizo \u00a0 comunicaci\u00f3n o respuesta a la presente, a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico: legalidad.sas@gmail.com\u00bb, \u00a0no obstante esta alternativa fue obviada por la autoridad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Corte, no hay duda del comportamiento negligente \u00a0de la autoridad accionada pues, adem\u00e1s de que se equivoc\u00f3 \u00a0en la indicaci\u00f3n del lugar de notificaci\u00f3n del \u00a0peticionario, no verific\u00f3 el motivo de la devoluci\u00f3n \u00a0del oficio, y menos a\u00fan, procur\u00f3 hacer efectiva la \u00a0comunicaci\u00f3n de la misiva en comento, a trav\u00e9s de los \u00a0otros medios id\u00f3neos de notificaci\u00f3n autorizados por el \u00a0propio interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se halla demostrada la violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n \u00a0del \u00a0actor, pues, aun cuando se constata que la Fiscal\u00eda 43 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 dio respuesta a su \u00a0derecho de petici\u00f3n desde el 28 de septiembre de 2017, no \u00a0acredit\u00f3 que \u00e9sta haya sido notificada en debida forma \u00a0a ALDEMAR PARRA M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n \u00a0del nombrado accionante y ordenar a la \u00a0Fiscal\u00eda 43 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 que, en el improrrogable \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a notificar \u00a0en debida forma, \u00a0la respuesta a la petici\u00f3n formulada por ALDEMAR PARRA M\u00c9NDEZ, \u00a0desde el 21 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de ALDEMAR PARRA M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 43 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0que, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0proceda a notificar \u00a0en debida forma, \u00a0la respuesta a la petici\u00f3n formulada por ALDEMAR PARRA M\u00c9NDEZ, \u00a0desde el 21 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4425-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097477 \u00a0 Acta: \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALDEMAR \u00a0PARRA M\u00c9NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de febrero de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}