{"id":39955,"date":"2023-09-13T21:48:51","date_gmt":"2023-09-13T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4421-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:51","slug":"stp4421-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4421-2018\/","title":{"rendered":"STP4421-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4421-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97425 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JHON \u00a0JAIRO SERNA GUISAO contra \u00a0la sentencia adoptada el 13 de febrero de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, con la cual se declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados \u00a0por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0logra extraer de las diligencias, se tiene que JOHN JAIRO SERNA \u00a0GUISAO present\u00f3 denuncia en contra de GUSTAVO DE JES\u00daS \u00a0CARDONA C\u00c1RDENAS por el presunto delito de falsedad en \u00a0documento privado, \u00a0noticia criminal adelantada bajo el radicado No. \u00a0760016000193201122658 por parte de la Fiscal\u00eda Setenta \u00a0Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica \u00a0y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Cali, despacho que el 23 de enero \u00a0de 2012 orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n por \u00a0atipicidad de la conducta denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n \u00a0fue reasignada a la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is Seccional de la \u00a0mencionada Unidad, la cual asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n el pasado 28 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0orden de archivo, el denunciante deprec\u00f3 su nulidad, \u00a0 pedimento que se abstuvo de resolver el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali en \u00a0audiencia que tuvo lugar el 12 de junio de 2015. Decisi\u00f3n que \u00a0fue invalidada con ocasi\u00f3n del amparo concedido al \u00a0peticionario, por lo que una vez reanudada la diligencia en \u00a0cumplimiento de la orden judicial, el despacho resolvi\u00f3 en \u00a0sesiones del 29 de abril y 20 de mayo de 2016, no acceder a la \u00a0petici\u00f3n de nulidad que frente a la orden de archivo se elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia \u00a0 fue \u00a0apelada, \u00a0siendo confirmada por \u00a0<\/p>\n<p>el Juzgado Catorce \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali seg\u00fan \u00a0prove\u00eddo del 10 de octubre de 2016. Contra la actuaci\u00f3n \u00a0de este \u00faltimo despacho judicial el se\u00f1or SERNA GUISAO \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la que fue declarada \u00a0improcedente por el Tribunal Superior de Cali, al considerar que no \u00a0hubo desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El hoy accionante \u00a0nuevamente elev\u00f3 petici\u00f3n de nulidad de la orden de \u00a0archivo, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Treinta y Dos Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0el que en audiencia del 2 de noviembre de 2017 rechaz\u00f3 de \u00a0plano la solicitud, tras advertir que id\u00e9ntico pedimento ya \u00a0hab\u00eda sido resuelto en primera y segunda instancia por los \u00a0Juzgados Sexto Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, en su \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado lo \u00a0anterior, JOHN JAIRO SERNA GUISAO promovi\u00f3 demanda de tutela \u00a0en contra del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, en cuanto considera que con \u00a0su actuar se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Del farragoso y \u00a0extenso escrito presentado por el actor, se puede extraer que su \u00a0inconformidad se dirige principalmente contra el tr\u00e1mite \u00a0impartido a las solicitudes de nulidad que frente a la orden de \u00a0archivo ha elevado, en tanto manifiesta que las autoridades que han \u00a0conocido de estas han incurrido en v\u00edas de hecho por defecto \u00a0procedimental absoluto, haciendo especial \u00e9nfasis en las \u00a0decisiones adoptadas por el Juzgados Sexto Penal Municipal, al no \u00a0otorgarle un t\u00e9rmino suficiente y razonable para exponer sus \u00a0argumentos defensivos y el Juzgado Catorce Penal del Circuito, al \u00a0omitir la valoraci\u00f3n de los alegatos presentados por la parte \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, peticion\u00f3 que se declare la nulidad de la audiencia \u00a0celebrada en primera instancia ante el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali y, se \u00a0autorice al juzgado accionado considerar y resolver de fondo los \u00a0argumentos expuestos en la diligencia celebrada el 2 de noviembre de \u00a02017 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene a la Fiscal\u00eda Di\u00e9ciseis \u00a0Seccional, reanudar la indagaci\u00f3n dentro del proceso radicado \u00a0No. 2011-22658. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a01\u00ba de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del juzgado \u00a0accionado, as\u00ed como dispuso convocar al contradictorio a los \u00a0Juzgados Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y a la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is Seccional, todos \u00a0de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Acudieron \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0los \u00a0 Juzgados \u00a0 \u00a0Sexto \u00a0 \u00a0Penal \u00a0<\/p>\n<p>Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, Treinta y Dos \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0Catorce Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is \u00a0Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico, Fe P\u00fablica y Otros y de la misma ciudad, \u00a0exponiendo cada uno la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de \u00a0las solicitudes elevadas por JOHN JAIRO SERNA GUISAO. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, se\u00f1alando as\u00ed que \u00a0frente a las actuaciones surtidas los d\u00edas 20 de mayo y 10 de \u00a0octubre de 2016 ante los Juzgados Sexto Penal Municipal y Catorce \u00a0Penal del Circuito, en su orden, el accionante interpuso otra acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que resulte procedente analizar nuevamente dicha \u00a0tem\u00e1tica habida cuenta que ya fue debatida en sede \u00a0constitucional y decidida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado Treinta y Dos Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, estim\u00f3 \u00a0que no puede el juez de tutela inmiscuirse en asuntos que el \u00a0legislador ha atribuido a otras autoridades judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado en raz\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n de nulidad de la orden de archivo, se observan \u00a0criterios de interpretaci\u00f3n razonables por cuanto el \u00a0funcionario judicial se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales \u00a0proced\u00eda el rechazo de la solicitud del petente, esto es, por \u00a0corresponder a igual asunto resuelto en primera y segunda instancia, \u00a0existiendo de este modo una decisi\u00f3n en firme al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>i \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0 impugna \u00a0el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, \u00a0efecto para el cual retoma los argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan viene \u00a0de rese\u00f1arse, es evidente que el accionante se muestra \u00a0inconforme con dos tr\u00e1mites y decisiones como son: (i) \u00a0el surtido ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas en audiencia del 29 de abril de 2016, \u00a0que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad que elev\u00f3 frente a \u00a0la orden de archivo de la investigaci\u00f3n, as\u00ed como lo \u00a0resuelto en segunda instancia por parte del Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito y; (ii) \u00a0lo decidido el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de nulidad \u00a0que volvi\u00f3 \u00a0a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como \u00a0son dos los problemas jur\u00eddicos a abordar, por elementales \u00a0razones de m\u00e9todo y porque ser\u00e1n diversos los \u00a0argumentos que en cada caso deben aducirse, se proceder\u00e1 a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0\u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, \u00a0ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el \u00a0legislador clara y taxativamente ha distinguido \u00a0dos situaciones y \u00a0para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias tambi\u00e9n \u00a0diversas. As\u00ed, pues, si al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y \u00a0disponer que se surta el tr\u00e1mite correspondiente, el juez \u00a0constitucional advierte la referida actuaci\u00f3n temeraria, debe \u00a0proceder a rechazar la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si ya se ha \u00a0avocado el conocimiento y dispuesto el tr\u00e1mite, la \u00a0constataci\u00f3n posterior del proceder temerario en la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, da lugar a que se niegue el \u00a0amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio \u00a0de fondo \u00a0de \u00a0los \u00a0planteamientos \u00a0de \u00a0los \u00a0actores, \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0cuanto \u00a0 ya \u00a0 el \u00a0 juez \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0ha \u00a0<\/p>\n<p>suministrado una \u00a0respuesta sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, aparece que despu\u00e9s de avocar el conocimiento de \u00a0este asunto se logr\u00f3 establecer que JOHN JAIRO SERNA GUISAO \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0por raz\u00f3n del tr\u00e1mite impartido a la solicitud de \u00a0nulidad de la orden de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n \u00a0de amparo fue negada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Cali a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 28 \u00a0de septiembre de 2018, y revocada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015 (Rad \u00a0072015-00078-01), tras advertir que se incurri\u00f3 en la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso al no permitirle al petente \u00a0exponer los argumentos de sus pretensiones y omitir un \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aparece \u00a0que el aqu\u00ed accionante present\u00f3 demanda de tutela \u00a0contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, al considerar \u00a0que vulner\u00f3 su derecho a la defensa al omitir analizar y \u00a0valorar los argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto \u00a0Penal Municipal frente a la nulidad del archivo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta segunda \u00a0acci\u00f3n conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali (Rad 760012204000201601065), actuaci\u00f3n \u00a0a la que se vincul\u00f3, entre otros, al Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y luego \u00a0de surtir el tr\u00e1mite pertinente se neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, al \u00a0considerar que no se advierte irregularidad en el actuar de los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 es \u00a0 \u00a0evidente \u00a0 que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0claro mandato del art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, no se ofrec\u00eda opci\u00f3n \u00a0diversa que desestimar la solicitud que con fundamento en tal \u00a0actuaci\u00f3n se formul\u00f3, en tanto que no se vislumbra un \u00a0hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque existe identidad de objeto y pretensiones, situaci\u00f3n \u00a0que releva al juez constitucional de retomar el estudio del asunto, \u00a0pues de admitir, como lo pretende el actor, que se reabran las \u00a0controversias ya definidas por el juez de tutela, conducir\u00eda a \u00a0una cadena interminable de pronunciamientos sobre la misma demanda, \u00a0contrariando as\u00ed la operancia de la cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia del amparo frente a la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0reprueba \u00a0el actor que el juzgado accionado hubiese rechazado de plano la \u00a0solicitud de nulidad que frente a la orden de archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n present\u00f3, pues afirma el peticionario que \u00a0si bien la decisi\u00f3n en virtud de la cual se neg\u00f3 \u00a0inicialmente dicha nulidad, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo \u00a0cierto es que dada la \u201cv\u00eda \u00a0de hecho judicial\u201d \u00a0en que incurrieron los Juzgados Sexto Penal Municipal y Catorce Penal \u00a0del Circuito, se impone para el accionado un pronunciamiento de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional se extrae que en audiencia del 2 de noviembre de 2017 \u00a0el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, atendi\u00f3 la solicitud de \u00a0\u201cnulidad \u00a0de archivo de la investigaci\u00f3n\u201d \u00a0elevada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, pero tras advertir que esa misma \u00a0petici\u00f3n ya hab\u00eda sido presentada y resuelta con \u00a0efectos de cosa juzgada por los despachos judiciales referidos, \u00a0requiri\u00f3 al peticionario para que aclarara la situaci\u00f3n, \u00a0obteniendo como respuesta que s\u00ed se hab\u00eda presentado \u00a0id\u00e9ntico pedimento, solo que a juicio del denunciante las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia que frente a este se \u00a0produjeron, resultan violatorias de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n \u00a0por la cual se rechaz\u00f3 de plano la nulidad planteada, sin \u00a0que al respecto se vislumbre trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en \u00a0cambio ninguna duda emerge que al no contener la \u00faltima \u00a0solicitud argumentos novedosos que introdujeran variaci\u00f3n al \u00a0asunto debatido, esto es, al no \u00a0concurrir los elementos necesarios para que su postura en la \u00a0actualidad sea analizada de fondo, no \u00a0le quedaba opci\u00f3n diferente al juzgado que abstenerse de \u00a0abordar nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en observancia del \u00a0principio de cosa juzgada, todo lo cual descarta que se configure la \u00a0v\u00eda de hecho que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones resultan suficientes para confirmar la decisi\u00f3n objeto \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4421-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97425 \u00a0 Acta n.\u00b0 108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JHON \u00a0JAIRO SERNA GUISAO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}