{"id":39952,"date":"2023-09-13T21:48:51","date_gmt":"2023-09-13T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4414-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:51","slug":"stp4414-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4414-2018\/","title":{"rendered":"STP4414-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4414-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96996 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JAIME ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 12 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por las Fiscal\u00edas 42 Delegada ante \u00a0ese Tribunal y 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa penal que \u00a0se reprueba en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa JAIME \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ que en su contra se adelanta \u00a0proceso penal por los presuntos delitos de homicidio \u00a0con fines terroristas agravado, en concurso con concierto para \u00a0delinquir y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas, \u00a0cuya investigaci\u00f3n estuvo a cargo de la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n present\u00f3 varias solicitudes \u00a0probatorias, entre otras, una documental de fuente period\u00edstica, \u00a0la cual fue rechazada el 12 de julio de 2017 por el ente \u00a0investigador, al considerar que el elemento de conocimiento podr\u00eda \u00a0vulnerar el derecho de periodista a revelar su fuente. Determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada ante la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que la revoc\u00f3 en su \u00a0integridad y dispuso su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0actor dicha prueba no se practic\u00f3 y el 24 de julio de 2017 se \u00a0dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n, profiriendo el 11 de \u00a0septiembre siguiente resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su \u00a0contra por los citados punibles. Interpuesta la alzada contra la \u00a0citada resoluci\u00f3n, fue confirmada en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el actor \u00a0que la investigaci\u00f3n concluy\u00f3 viciada de nulidad por no \u00a0haberse practicado la totalidad de las pruebas de la defensa, en \u00a0lesividad de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0libertad, por lo que solicita que se retrotraiga la actuaci\u00f3n \u00a0y se de lugar a la citada pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0Direcci\u00f3n de Apoyo a la Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n se opuso a la prosperidad de la actuaci\u00f3n cuando \u00a0el actor bien puede proponer la pr\u00e1ctica de tal elemento \u00a0probatorio, que refiere fue omitido en la investigaci\u00f3n, en la \u00a0respectiva etapa de juzgamiento, sin que pueda acreditarse una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se le advirti\u00f3 a \u00a0la defensa que como la revocatoria a la negativa del documento se \u00a0surti\u00f3 durante el traslado com\u00fan del cierre parcial de \u00a0la investigaci\u00f3n, &lt;&lt;ser\u00e1 \u00a0en la fase probatoria del juicio que el Despacho en cumplimiento de \u00a0lo decidido por el ad quem demande la incorporaci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en momento alguno se puede afirmar la \u00a0existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos del actor por la \u00a0no practica de la prueba que echa de menos la defensa en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n, cuando es viable la aducci\u00f3n de la misma \u00a0en el desarrollo del juzgamiento, en el que bien cuenta con m\u00faltiples \u00a0oportunidades para defender los derechos que estima trasgredidos por \u00a0lo la demanda est\u00e1 destinada a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la inconformidad de la \u00a0demandante se origina en la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Especializada de proferir en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 11 de septiembre de 2017, confirmada en segunda instancia por la \u00a0Fiscal\u00eda 42 Delegada ante Tribunal, por los presuntos delito \u00a0de homicidio \u00a0con fines terroristas agravado, en concurso con concierto para \u00a0delinquir y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0accionante que no fueron practicadas la totalidad de las pruebas \u00a0durante la etapa investigativa, viciando de nulo tal acto, al \u00a0cercenar la practica de una prueba documental pedida por la defensa, \u00a0por lo que siendo una v\u00eda de hecho lesiva de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal \u00a0en curso le impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, se tiene que las \u00a0Fiscal\u00edas accionadas, con base en la independencia y autonom\u00eda \u00a0que rigen la actividad de la Rama Judicial al \u00a0tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, estimaron que era procedente dictar resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ por los delitos \u00a0de homicidio \u00a0con fines terroristas agravado, en concurso con concierto para \u00a0delinquir y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas, \u00a0cuya \u00a0etapa de juzgamiento est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El actor censura \u00a0la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda porque considera que no \u00a0fueron practicadas todas las pruebas en la investigaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, raz\u00f3n le asiste al ente fiscal, cuando en el \u00a0contradictorio, se\u00f1ala que bien cuenta el actor con m\u00faltiples \u00a0oportunidades para solicitar la practica de las pruebas que estima le \u00a0son favorables, ya que el diligenciamiento est\u00e1 en curso, \u00a0iniciando la etapa de juzgamiento, motivo por el que no puede ser \u00a0objeto de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran \u00a0previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuaci\u00f3n, \u00a0como ser\u00eda, por ejemplo, la proposici\u00f3n de nulidades en \u00a0el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 400 de la Ley 600 \u00a0de 2000, la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia o \u00a0la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en el evento de que a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Y ello es as\u00ed, \u00a0porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos \u00a0que son propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer el car\u00e1cter subsidiario que rige el amparo \u00a0constitucional, porque ello devendr\u00eda en la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del \u00a0juez ordinario, los cuales por su naturaleza est\u00e1 determinado \u00a0a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior \u00a0del asunto penal que se sigue en su contra, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta por JAIME ERNESTIO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JAIME \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, de conformidad con la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia de esta determinaci\u00f3n al proceso penal censurado en la \u00a0demanda, para que obre dentro de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4414-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96996 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 102) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JAIME ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}