{"id":39951,"date":"2023-09-13T21:48:51","date_gmt":"2023-09-13T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4413-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:51","slug":"stp4413-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4413-2018\/","title":{"rendered":"STP4413-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4413-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97643 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela \u00a0interpuesta por la apoderada \u00a0de la accionante CLAUDIA ROSANA \u00c1VILA \u00a0SOLARTE, en representaci\u00f3n de su menor hija, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 38 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, familia, vida e integridad personal y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso penal que se le \u00a0adelanta por el presunto delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de tutela fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal que se sigue contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0allegada se tiene que contra CLAUDIA ROSANA \u00c1VILA SOLARTE se \u00a0adelant\u00f3 proceso penal por el delito de concusi\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia anticipada de 15 de \u00a0diciembre de 2017, la conden\u00f3 en calidad de c\u00f3mplice a \u00a0la pena de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de 33.33 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, por la calidad de \u00a0madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el Ministerio P\u00fablico y \u00a0representante de v\u00edctimas, ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que mediante fallo de 20 de febrero de \u00a02018 revoc\u00f3 el sustituto domiciliario, para en su lugar, \u00a0disponer la reclusi\u00f3n de la procesada en centro carcelario. En \u00a0los dem\u00e1s, confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0interpuso el extraordinario recurso de casaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra cursando el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para la \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la \u00a0accionante que la sentencia de segunda instancia es vulneradora de \u00a0sus derechos fundamentales y los de su menor hija, dado que se logr\u00f3 \u00a0demostrar que ostenta la calidad de madre cabeza de familia, cuya \u00a0calidad le permite acceder al beneficio inicialmente otorgado, cuando \u00a0las condiciones de la ni\u00f1a exigen de su presencia en el n\u00facleo \u00a0familiar, ya que se puede ver afectada su salud psicol\u00f3gica al \u00a0sufrir de alopesia, \u00a0sin que sea suficiente con la presencia de la abuela en el hogar \u00a0quien, al ser de la tercera edad, tampoco est\u00e1 en condiciones \u00a0para atender a la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que impera \u00a0la intervenci\u00f3n constitucional para que se amparen los \u00a0derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados, se evite un \u00a0perjuicio irremediable y se suspenda el cumplimiento de la sentencia \u00a0de segunda instancia, accediendo a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a0Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que el d\u00eda 28 de febrero de 2018 se dio lectura \u00a0al fallo de segundo grado, tras haber sido debidamente convocadas las \u00a0partes e intervinientes. El 5 de marzo del presente a\u00f1o inici\u00f3 \u00a0a correr el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para la interposici\u00f3n \u00a0del extraordinario recurso de casaci\u00f3n, siendo presentado por \u00a0el defensor de la procesada, por lo que inici\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de \u00a02004 el 12 de marzo de 2018 y vence el pr\u00f3ximo 30 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad se \u00a0opuso a la prosperidad de la demanda por improcedente, cuando el \u00a0proceso penal esta en curso, dentro del cual la defensa cuenta con la \u00a0posibilidad de presentar los requerimientos que aqu\u00ed reprocha \u00a0de cara a la revocatoria de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0en establecimiento carcelario por domiciliaria, sin que sea la tutela \u00a0el medio judicial id\u00f3neo para tal reproche y menos cuando no \u00a0se est\u00e1 ante ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se observa que la \u00a0inconformidad de la demandante se dirige a atacar la sentencia de 20 \u00a0de febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en segunda instancia, al considerarla lesiva de sus \u00a0derechos fundamentales, tras haber confirmado la condena a 48 meses \u00a0que por el delito de concusi\u00f3n \u00a0le impuso el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad y revocar el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la quejosa \u00a0que tal determinaci\u00f3n repercute en desfavor de los derechos \u00a0fundamentales de su menor hija, pues insiste en ostentar la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, por lo que la negativa del sustituto \u00a0revocado, perjudica la salud de la joven quien requiere de su \u00a0presencia en el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal \u00a0en curso le impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, se tiene que CLAUDIA ROSANA \u00c1VILA \u00a0SOLARTE pretende que se conceda el sustituto domiciliario a su favor, \u00a0porque en su parecer fue revocado arbitrariamente por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 al resolver la alzada contra el fallo \u00a0condenatorio que fue proferido en su contra por el delito de \u00a0concusi\u00f3n \u00a0dentro \u00a0del proceso penal que se sigue en su contra, al considerar que s\u00ed \u00a0detenta la calidad de madre cabeza de familia que le permite estar en \u00a0su domicilio para purgar la pena; sin embargo, esa es una \u00a0circunstancia que de entrada es oponible para la bancada defensiva, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal que en la actualidad cursa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la informaci\u00f3n arrimada a la presente acci\u00f3n, se \u00a0tiene que luego de ser proferida la sentencia de segunda instancia, \u00a0al defensa de CLAUDIA ROSANA \u00c1VILA SOLARTE interpuso el \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, el cual en la actualidad \u00a0est\u00e1 surtiendo el respectivo traslado de 30 d\u00edas de que \u00a0trata el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, para la \u00a0sustentaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan lo inform\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al indicar que el t\u00e9rmino \u00a0conteo el inici\u00f3 el 12 de marzo y vence el 30 de abril de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el \u00a0reproche constitucional se dirige a efectuar una censura de legalidad \u00a0dentro de un proceso penal en curso, contando el interesado con los \u00a0mecanismos \u00a0de defensa al interior de la actuaci\u00f3n, para la prosperidad de \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el \u00a0juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar \u00a0aspectos relacionados con la acreditaci\u00f3n o no de los \u00a0requisitos para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria revocada en \u00a0una sentencia de instancia, menos dentro de un proceso penal que no \u00a0ha culminado, cuando se insiste, la defensa tiene la posibilidad de \u00a0ejercer todos sus esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed alega en \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ello es as\u00ed, \u00a0porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos \u00a0que son propios del juez natural, cuando a\u00fan la accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer el car\u00e1cter subsidiario que rige el amparo \u00a0constitucional, porque ello devendr\u00eda en la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del \u00a0juez ordinario, los cuales por su naturaleza est\u00e1 determinado \u00a0a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior \u00a0del asunto penal que se sigue en su contra, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta CLAUDIA ROSANA \u00c1VILA SOLARTE est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No sobra indicar de todos modos, que no se advierte una circunstancia \u00a0de especial e inminente intervenci\u00f3n constitucional que \u00a0obligue de manera excepcional la intromisi\u00f3n urgente del juez \u00a0de tutela respecto de la menor de edad, o que se muestre un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, por ejemplo, que la adolescente est\u00e9 \u00a0en un estado de abandono, cuando en la sentencia reprobada se lee \u00a0que: &lt;&lt;la \u00a0menor est\u00e1 al cuidado de la abuela materna, en quien, pese a \u00a0su edad, no concurre impedimento f\u00edsico, sensorial, moral o \u00a0ps\u00edquico par que a partir del principio de solidaridad proteja \u00a0a la adolescente, sino porque el padre vela por su bienestar, aunque \u00a0no conviva con ella (\u2026) no est\u00e1 probada la deficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia para \u00a0con la adolescente y, por ende, que sus derechos pudiesen quedar \u00a0expuestos debido al desamparo o falta de protecci\u00f3n \u00a0integral&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se estructura alguna circunstancia de perjuicio \u00a0irremediable que amerite una intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0de tutela, lo cual afinca el destino a fracasar por improcedente del \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela \u00a0presentada por CLAUDIA ROSANA \u00c1VILA SOLARTE, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4413-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97643 \u00a0 (Acta 102) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela \u00a0interpuesta por la apoderada \u00a0de la accionante CLAUDIA 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