{"id":39949,"date":"2023-09-13T21:48:50","date_gmt":"2023-09-13T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4410-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:50","slug":"stp4410-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4410-2018\/","title":{"rendered":"STP4410-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4410-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 97743 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta 108) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril de dos mil \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado de la sociedad VENUS INGENIER\u00cdA DE SOFTWARE \u00a0LTDA., contra el \u00a0fallo proferido el 1\u00b0 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de Monter\u00eda y la Empresa Social del Estado \u00a0Hospital San Jos\u00e9 de Tierralta (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se establece de la actuaci\u00f3n, \u00a0VENUS INGENIER\u00cdA DE SOFTWARE LTDA. \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la E.S.E. Hospital San Jos\u00e9 de Tierralta y por esa v\u00eda \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad cuestion\u00f3 la ausencia de \u00a0respuesta al requerimiento radicado el 18 de septiembre de 2017, a \u00a0trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 una certificaci\u00f3n de \u00a0los presupuestos de los a\u00f1os 2015 a 2017, en los que se \u00a0incluyeran las apropiaciones necesarias y suficientes para atender el \u00a0mandamiento de pago librado el 13 de mayo de 2014 por parte del \u00a0Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, por \u00a0sentencia del 9 de noviembre de 2017 el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal de Monter\u00eda accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demanda y otorg\u00f3 al Gerente del hospital el t\u00e9rmino de \u00a0dos d\u00edas para responder. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento del fallo, el 5 de \u00a0diciembre de 2017 el referido Despacho sancion\u00f3 con 15 d\u00edas \u00a0de arresto y multa de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a Carlos Alberto Ib\u00e1\u00f1ez Torres en su condici\u00f3n \u00a0de Gerente de la E.S.E. Hospital San Jos\u00e9 de Tierralta. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda revoc\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, tras verificar que con oficio del \u00a014 de noviembre de 2017 se dio cumplimiento a la orden de tutela. As\u00ed \u00a0mismo, encontr\u00f3 que \u00e9sta fue remitida al correo \u00a0electr\u00f3nico jsmx0622@gmail.com y a trav\u00e9s de la empresa \u00a0de mensajer\u00eda Servientrega. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en criterio de la parte accionante, \u00a0la contestaci\u00f3n ofrecida no es clara, de fondo y congruente \u00a0con lo solicitado y, por tanto, debe confirmarse la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 la premura con la que el \u00a0juzgado de segunda instancia adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, acudi\u00f3 al juez de tutela en \u00a0busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, \u00a0consecuente con ello, solicit\u00f3 que se deje sin efectos la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 16 de febrero de 2018, el Tribunal \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Monter\u00eda \u00a0remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n, sin aludir a los \u00a0fundamentos de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0cuanto los cuestionamientos se dirigen contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida al resolver el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la E.S.E. Hospital San Jos\u00e9 \u00a0de Tierralta se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Asegur\u00f3 \u00a0que dio respuesta \u00edntegra a los planteamientos del accionante. \u00a0Como prueba de ello, alleg\u00f3 copia del oficio del 14 de \u00a0noviembre de 2017 y de su env\u00edo a las direcciones tanto f\u00edsica \u00a0como electr\u00f3nica del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Monter\u00eda relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n y \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n. Aclar\u00f3 que \u00a0\u00e9sta fue emitida dentro del t\u00e9rmino legal de tres d\u00edas \u00a0previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda neg\u00f3 el \u00a0amparo. Para el efecto, precis\u00f3 que la respuesta ofrecida al \u00a0incidentante es constitucionalmente admisible, en raz\u00f3n a que \u00a0es clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Aclar\u00f3 que \u00a0no compete al juez de tutela examinar los fundamentos de las \u00a0contestaciones otorgadas a los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la parte demandante cuenta con \u00a0otros medios de defensa para procurar el cumplimiento de lo ordenado \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 \u00a0los fundamentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda \u00a0instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior \u00a0de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe la Corte precisar que el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanci\u00f3n \u00a0debe ser impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite \u00a0incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico \u00a0quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si \u00a0debe revocarse o no. Por ende, contrario a lo argumentado por la \u00a0parte actora, la determinaci\u00f3n cuestionada fue emitida dentro \u00a0del t\u00e9rmino legalmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el auto proferido el 17 de enero \u00a0de 2018 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0estuvo precedido del an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. A partir de esos postulados, concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente sancionar por desacato a la orden de tutela del 27 de \u00a0noviembre de 2017 al Gerente de la E.S.E. Hospital San Jos\u00e9 de \u00a0Tierralta, por cuanto ya dio cumplimiento a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos all\u00ed plasmados se \u00a0advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en \u00a0las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, \u00a0su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Despacho contrast\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de la sociedad VENUS INGENIER\u00cdA DE SOFTWARE \u00a0LTDA. y la respuesta del 14 de noviembre de 2017. En ese orden, \u00a0precis\u00f3 que \u00e9sta estaba encaminada a obtener una \u00a0\u00abcertificaci\u00f3n escrita\u00bb \u00a0de las fechas y los documentos a trav\u00e9s de los cuales la \u00a0E.S.E. Hospital San Jos\u00e9 de Tierralta incorpor\u00f3 en el \u00a0presupuesto de los a\u00f1os 2015 a 2017 las apropiaciones \u00a0necesarias para dar cumplimiento al mandamiento de pago librado a su \u00a0favor por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 que en el oficio \u00a0del 14 de noviembre de 2017 el Gerente de la E.S.E. accionada le \u00a0manifest\u00f3 al incidentante \u00abque \u00a0revisado el presupuesto de los a\u00f1os 2014, 2015 y 2016, se pudo \u00a0verificar que no se hizo ninguna partida o rubro presupuestal para \u00a0cubrir el mandamiento de pago proferido (\u2026) le aclar\u00f3 \u00a0que cuando ingres\u00e9 (\u2026) en el mes de abril de 2016, ya \u00a0el presupuesto hab\u00eda sido aprobado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, respecto del a\u00f1o 2017, le \u00a0inform\u00f3 que la entidad no contaba con los recursos suficientes \u00a0para incluir el pago de tal obligaci\u00f3n dentro del presupuesto \u00a0y que se examinar\u00eda la posibilidad de hacerlo en la vigencia \u00a02018. Por \u00faltimo, le indic\u00f3 que no resulta procedente \u00a0certificar por escrito las razones de la inobservancia del \u00a0mandamiento ejecutivo de pago, dado que para el momento en que fue \u00a0librado (13 de mayo de 2014), no ostentaba el cargo de Gerente de la \u00a0E.S.E. Hospital San Jos\u00e9 de Tierralta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es manifiesto que s\u00ed se dio \u00a0respuesta a lo pretendido por la sociedad demandante, s\u00f3lo que \u00a0el sentido de la misma no result\u00f3 favorable a los intereses de \u00a0\u00e9sta. Sobre el particular, debe la Sala resaltar que el hecho \u00a0de que no se hayan realizado las apropiaciones presupuestales \u00a0imposibilita, por sustracci\u00f3n de materia, expedir las \u00a0certificaciones perseguidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia especializada tiene \u00a0establecido que no compete al juez de tutela realizar un examen de \u00a0legalidad o constitucionalidad de las respuestas ofrecidas por las \u00a0entidades de derecho p\u00fablico o privado a los requerimientos \u00a0elevados por los ciudadanos. Su intervenci\u00f3n se limita a \u00a0verificar que \u00e9sta resulte clara, oportuna y congruente con lo \u00a0solicitado, como ocurri\u00f3 en el asunto concreto. (CC T-463 de \u00a02011). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- impide al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias como las controvertidas, las cuales adquieren \u00a0ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2018, mediante la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a VENUS INGENIER\u00cdA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOFTWARE LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP4410-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 97743 \u00a0 (Aprobado Acta 108) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril de dos mil \u00a0dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado de la sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}