{"id":39944,"date":"2023-09-13T21:48:50","date_gmt":"2023-09-13T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4405-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:50","slug":"stp4405-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4405-2018\/","title":{"rendered":"STP4405-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4405-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N GUALTEROS, \u00a0contra \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se \u00a0pudo establecer que por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2004, \u00a0fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, entre otros, el \u00a0ciudadano CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N GUALTEROS, diligencia en la \u00a0que estuvo asistido por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de \u00a0noviembre de 2004 se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0por delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento \u00a0en las previsiones establecidas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0365 de la Ley 600 de 2000, mediante resoluci\u00f3n fechada 14 de \u00a0diciembre de esa misma anualidad, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le concedi\u00f3 la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cerrada la investigaci\u00f3n, el 15 de abril de 2016, el ente \u00a0investigador califico el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n como presunto coautor de la conducta punible \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 08 de marzo \u00a0de 2012 y 17 de octubre de 2014, se llevaron a cabo las audiencias \u00a0preparatoria y de juzgamiento, respectivamente, estadio procesal este \u00a0\u00faltimo en el que el defensor del procesado solicit\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la \u00a0v\u00edctima inform\u00f3 haber sido indemnizada integralmente \u00a0por los perjuicios ocasionados con el hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, el entonces Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante sentencia fechada 17 \u00a0de octubre de 2014, al concluir que las pruebas obrantes en el \u00a0proceso no eran suficientes para proferir sentencia condenatoria, \u00a0resolvi\u00f3 absolver al ciudadano CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N \u00a0GUALTEROS del delito por el que fue convocado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, el 18 de diciembre de 2015 \u00a0decidi\u00f3 revocar el fallo recurrido y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0al acusado a la pena principal de 14 meses de prisi\u00f3n al ser \u00a0encontrado coautor responsable de la conducta punible de hurto \u00a0calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Asimismo dispuso que ejecutoriada la \u00a0sentencia se ordenara librar la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo que \u00a0notificado a todos los sujetos procesales, no fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 20 de marzo de 2018, el se\u00f1or CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N \u00a0GUALTEROS acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar su pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que fue \u00a0condenado por el delito de hurto calificado y agravado en la \u00a0modalidad de tentativa, \u201cmientras \u00a0me encontraba privado de la libertad por cuenta de otra judicatura \u00a0(del 10 de enero al 30 de septiembre de 2014 y del 24 de junio de \u00a02015 hasta el 18 de julio de 2016), fui juzgado en ausencia \u00a0priv\u00e1ndome de mi derecho a ser escuchado y a defenderme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, consider\u00f3 que deb\u00eda declararse la nulidad de \u00a0todo lo actuado en su contra porque si bien el juez de conocimiento \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dictar sentencia absolutoria, lo \u00a0que debi\u00f3 haber hecho fue \u201cmirar \u00a0el vencimiento de los t\u00e9rminos y declarar la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y comunic\u00f3 lo pertinente a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que ponga fin al \u00a0amparo solicitado, para que si a bien ten\u00edan ejercieran del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es indiscutible \u00a0que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional presentada por \u00a0el ciudadano CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N GUALTEROS est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los \u00a0funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual, \u00a0finalmente, result\u00f3 condenado como coautor responsable del \u00a0delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuada la \u00a0anterior precisi\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0este postulado general encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible \u00a0contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la \u00a0ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de \u00a0los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene \u00a0precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la \u00a0inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de \u00a0tal manera que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un \u00a0plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende \u00a0evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0T-142\/12), ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Puede ejercerse en cualquier \u00a0tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa \u00a0independencia de la demora en la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0Concretamente, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la tutela \u00a0resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de \u00a0transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que \u00a0sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose el hecho \u00a0vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores precisiones son m\u00e1s que suficientes para \u00a0declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0porque la decisi\u00f3n de segunda instancia por medio de la cual \u00a0se conden\u00f3 al se\u00f1or CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N \u00a0GUALTEROS data del 18 de diciembre de 2015, y entonces, no puede \u00a0entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s de transcurrido tanto tiempo \u00a0apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional la Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya \u00a0quebrantado derecho fundamental alguno al ciudadano CRISTIAN EDUARDO \u00a0LE\u00d3N GUALTEROS, si se tiene en cuenta que el proceso penal que \u00a0curs\u00f3 en su contra por el delito hurto calificado y agravado \u00a0en la modalidad de tentativa, se ajust\u00f3 a la normatividad que \u00a0gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. Precisi\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que el aqu\u00ed accionante desde los \u00a0albores de la investigaci\u00f3n sab\u00eda del proceso que \u00a0cursaba en su contra, tanto as\u00ed que fue escuchado en \u00a0indagatoria, diligencia en la que estuvo asistido por un profesional \u00a0del derecho. Y, \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 365 de la Ley \u00a0600 de 2000, mediante resoluci\u00f3n fechada 14 de diciembre de \u00a02004 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le concedi\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces: al \u00a0ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovech\u00f3 la \u00a0oportunidad que ten\u00eda para ejercer la defensa material o \u00a0designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidi\u00f3 \u00a0motu proprio ausentarse de la actuaci\u00f3n penal que se le \u00a0adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, m\u00e1xime \u00a0cuando si bien en la petici\u00f3n de amparo reconoci\u00f3 que \u00a0fue privado de la libertad del 10 de enero al 30 de septiembre de \u00a02014, lo cierto es que cuando se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0juzgamiento, esto es, el 17 de octubre de esa misma anualidad, el \u00a0aqu\u00ed accionante se encontraba gozando de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C. \u00a0T-547\/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del \u00a0supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la \u00a0fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados \u00a0sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que \u00a0el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a reparar una \u00a0situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque \u00a0CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N GUALTEROS ten\u00eda conocimiento del \u00a0proceso penal que cursa en su contra por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado en la modalidad de tentativa, donde bueno es \u00a0recordar que el 14 de diciembre de 2004 se le concedi\u00f3 la \u00a0libertad provisional con fundamento en las previsiones establecidas \u00a0en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 365 de las Ley 600 de 2000, \u00a0pero en lugar de estar pendiente de esa actuaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora \u00a0alegar una situaci\u00f3n que \u00e9l mismo cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que el aqu\u00ed \u00a0accionante haya estado privado de la libertad por otro asunto, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela, \u00a0toda \u00a0vez que para el momento en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0juzgamiento se encontraba libre, y si bien, cuando se dict\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio de segunda instancia, seg\u00fan el accionante \u00a0estaba \u201cpreso \u00a0desde 24-01-2015 hasta el 18\/07\/2016\u201d, guard\u00f3 \u00a0silencio al respecto, y dicha situaci\u00f3n no fue puesta en \u00a0conocimiento de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otra parte, demostrado est\u00e1 que al demandante se \u00a0le garantiz\u00f3 el derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0porque su defensor particip\u00f3 activamente en la audiencia de \u00a0juzgamiento, tanto as\u00ed que logr\u00f3 que en sede de primera \u00a0instancia y en aplicaci\u00f3n del principio del in dubio pro reo, \u00a0se dictara a favor de CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N GUALTEROS \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n haya decidido el 18 de diciembre de 2015, revocar el \u00a0fallo impugnado, y en su lugar, condenar al aqu\u00ed accionante \u00a0como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en \u00a0la modalidad de tentativa, circunstancia que por s\u00ed misma no \u00a0puede ser vista de arbitraria y caprichosa que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed \u00a0pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n realizada \u00a0al acervo probatorio por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada \u00a0atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez \u00a0que fue producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos \u00a0probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que \u00a0curs\u00f3 contra CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N GUALTEROS por la \u00a0conducta punible tantas veces referenciada, los cuales fueron \u00a0estudiados bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, la que no \u00a0puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener \u00a0nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. No sobra \u00a0reiterar que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le garantiz\u00f3 al \u00a0ciudadano CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N GUALTEROS en la actuaci\u00f3n \u00a0penal que curs\u00f3 en su contra por el delito de hurto calificado \u00a0y agravado en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala no desconoce que el defensor de oficio asumi\u00f3 una \u00a0actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de \u00a0segunda instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o \u00a0falta de ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un \u00a0cabal ejercicio de la defensa t\u00e9cnica no implica que el \u00a0defensor, quien debe actuar dentro de los c\u00e1nones legales, con \u00a0idoneidad, responsabilidad y seriedad, est\u00e9 obligado a \u00a0interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no \u00a0van a tener prosperidad\u201d. \u00a0(CC ST-383 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Finalmente, se precisa que de conformidad con el inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de \u00a0subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Efectivamente, la Sala pone de presente al se\u00f1or \u00a0CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N GUALTEROS, \u00a0que \u00a0a\u00fan cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que pretenden se les \u00a0restablezcan, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 \u00a0y en el evento en \u00a0que se configure alguna de las causales all\u00ed previstas, por \u00a0intermedio de un profesional del derecho, puede incoar la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, y no por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su \u00a0decisi\u00f3n sea revisada por un funcionario diferente al \u00a0legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez \u00a0de tutela interfiera de tal manera en la soluci\u00f3n de asuntos y \u00a0de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>20. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, esta acci\u00f3n constitucional resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial \u00a0ordinario previsto en la ley, posici\u00f3n igualmente sostenida \u00a0por la Corte Constitucional (T-1343\/2001), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed pues, al no advertirse en la actuaci\u00f3n penal que \u00a0curs\u00f3 contra el se\u00f1or CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N \u00a0GUALTEROS, acto arbitrario o injusto que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, la petici\u00f3n de amparo resulta a todas \u00a0luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano CRISTIAN EDUARDO LE\u00d3N GUALTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4405-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97769 \u00a0 Acta \u00a0No. 108 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0 (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}