{"id":39943,"date":"2023-09-13T21:48:50","date_gmt":"2023-09-13T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4404-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:50","slug":"stp4404-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4404-2018\/","title":{"rendered":"STP4404-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4404-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97530 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0CLEMENTINA RESTREPO LONDO\u00d1O, quien act\u00faa a nombre y \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor XXX1, \u00a0frente a la sentencia proferida el 16 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente Medio, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Comisar\u00eda de Familia y la \u00a0E.S.E. Hospital San Juan de Dios, autoridades estas \u00faltimas \u00a0con sede en el Santuario, por la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, educaci\u00f3n y a tener \u00a0una familia y a no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo \u00a0establecer que por presuntos maltratos f\u00edsicos, el 06 de julio \u00a0de 2015, la se\u00f1ora MAR\u00cdA CLEMENTINA RESTREPO LONDO\u00d1O \u00a0acudi\u00f3 a la Comisaria de Familia de El Santuario, Antioquia, e \u00a0instaur\u00f3 queja contra el ciudadano EIDER ANDR\u00c9S \u00a0MARULANDA USME. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la \u00a0denuncia fue remitida por competencia a la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Local de la citada municipalidad, autoridad judicial que el 31 de \u00a0julio de esa misma anualidad avoc\u00f3 conocimiento del asunto por \u00a0el presunto delito de violencia intrafamiliar. Actuaci\u00f3n que \u00a0se encuentra en fase de indagaci\u00f3n y en tr\u00e1mite de \u00a0recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>3. La t\u00eda \u00a0materna y EIDER ANDR\u00c9S MARULANDA USME, pusieron de presente al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional \u00a0Antioquia, presuntas irregularidades de parte de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA CLEMENTINA RESTREPO LONDO\u00d1O en los cuidados \u00a0personales de la ni\u00f1a XXX. \u00a0<\/p>\n<p>4. Previo el \u00a0requerimiento efectuado a la ciudadana \u00faltima referenciada y \u00a0el concepto del grupo interdisciplinario, quienes se\u00f1alaron \u00a0que encontraron \u201csituaciones \u00a0de riesgo a la integridad y formaci\u00f3n psicosexual de la \u00a0ni\u00f1a.., por las condiciones que provee la madre al interior de \u00a0su din\u00e1mica familiar, y quien, utiliza el espacio que comparte \u00a0con su hija, para el ingreso continuo de hombres, explotaci\u00f3n \u00a0sexual de menores de edad, consumo de sustancias psicoactivas y otras \u00a0actividades que no favorecen al seno desarrollo integral de la ni\u00f1a\u201d, \u00a0el 13 de diciembre de 2017, solicitaron como medida de protecci\u00f3n \u00a0la colocaci\u00f3n de la menor en un Hogar Sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de \u00a0diciembre de 2017, con fundamento en las previsiones establecidas en \u00a0los art\u00edculos 81, 82, 86, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, se \u00a0dict\u00f3 el auto de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0administrativa de restablecimiento de derecho a favor de la menor XXX \u00a0y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0adopt\u00f3 \u201ccomo \u00a0medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de la \u00a0ni\u00f1a\u2026, la ubicaci\u00f3n en hogar sustituto contenida \u00a0en el art\u00edculo 59 de la ley 1098 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue notificada personalmente a los se\u00f1ores \u00a0MAR\u00cdA CLEMENTINA RESTREPO LONDO\u00d1O y EIDER ANDR\u00c9S \u00a0MARULANDA USME. No sin antes ponerles de presente que se les corr\u00eda \u00a0traslado de la solicitud \u201cpor \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, a las personas interesadas o \u00a0implicadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen \u00a0hacer valer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. La ciudadana \u00a0\u00faltima mencionada, quien act\u00faa a nombre y \u00a0representaci\u00f3n de su hija XXX, acudi\u00f3 al juez de tutela \u00a0para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, educaci\u00f3n y a tener una familia y a no ser separado \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su \u00a0pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que su descendiente en ning\u00fan \u00a0momento ha estado en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues en la \u00a0medida de sus posibilidades ha intentado darle lo mejor. Adem\u00e1s, \u00a0no tiene conocimiento \u201cdel \u00a0por qu\u00e9 dicha decisi\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar I.C.B.F. \u2013 Centro Zonal Oriente Medio, de \u00a0arrebatarme a mi hija sin el m\u00ednimo de pruebas o tener \u00a0conocimiento de una actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo actuado \u00a0en el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de \u00a0la menor, y se le ordenara a la entidad referenciada dispusiera lo \u00a0pertinente para que la ni\u00f1a regresara \u201ca \u00a0su hogar sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n ya que no se puede \u00a0seguir con dicha actuaci\u00f3n al evidenciarse la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales entre ellos el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, corri\u00f3 \u00a0traslado de la demanda a las autoridades a que se hizo referencia en \u00a0la petici\u00f3n de amparo y vincul\u00f3 a los terceros que les \u00a0pudiera asistir alg\u00fan inter\u00e9s en esta sede \u00a0constitucional. Los cuales al un\u00edsono se opusieron a las \u00a0pretensiones de la demandante al no advertir de qu\u00e9 manera le \u00a0hubieren vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, especialmente \u00a0porque su proceder lo ajustaron a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, en fallo dictado el 16 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 negar por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela elevada por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0CLEMENTINA RESTREPO LONDO\u00d1O en nombre de su menor hija, al no \u00a0encontrar en la actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente Medio, ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se ten\u00eda en cuenta que demostrado estaba que la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa iniciada por la entidad accionada se \u00a0ven\u00eda adelantando bajo el procedimiento establecido en la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la accionante, acreditado qued\u00f3 \u00a0que el auto que dispuso la apertura del proceso de restablecimiento \u00a0de derechos a favor de su descendiente, le fue notificado \u00a0personalmente y, frente a la decisi\u00f3n que ponga fin al mismo \u00a0proceden los recursos de ley, caso en el cual el expediente deber\u00e1 \u00a0ser remitido al Juez de Familia para la homologaci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0concluy\u00f3 que la accionante contaba con otros medios de defensa \u00a0judicial para sacar avante sus pretensiones, por ende, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo de primera instancia, la se\u00f1ora MAR\u00cdA CLEMENTINA \u00a0RESTREPO LONDO\u00d1O lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, \u00a0insistiendo en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0Centro Zonal Oriente Medio, continuaba vulnerando \u201clos \u00a0derechos fundamentales los cuales tuve la oportunidad de indicar en \u00a0los hechos de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo preceptuado en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0sub-ex\u00e1mine, este Cuerpo Decisorio confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado toda vez que la se\u00f1ora MAR\u00cdA CLEMENTINA \u00a0RESTREPO LONDO\u00d1O, \u00a0no logra demostrar de qu\u00e9 manera la entidad accionada y dem\u00e1s \u00a0autoridades vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional le hayan \u00a0vulnerado a ella o a la menor XXX \u00a0derecho fundamental alguno que deba proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Directora del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Antioquia (Folios \u00a063 a 95 c. Tribunal), pronto se advierte que con base en el informe \u00a0suscrito por Grupo Interdisciplinario conformado por Psic\u00f3logo, \u00a0Trabajadora Social y Nutricionista, procedi\u00f3 a dar inici\u00f3 \u00a0a la investigaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de \u00a0derechos de menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0en el que se puso de presente sobre la situaci\u00f3n de riesgo en \u00a0la que se encontraba la ni\u00f1a XXX, \u201cdado \u00a0que a su residencia llegan hombres a consumir licor, se conoci\u00f3 \u00a0de la misma manera que la madre de la adolescente es presunta \u00a0victimaria de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, a esta casa \u00a0pernoctan mujeres menores de edad, pese a las m\u00faltiples \u00a0visitas la se\u00f1ora CLEMENTINA madre de la ni\u00f1a no inici\u00f3 \u00a0proceso de intervenci\u00f3n y seguimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0estas \u00faltimas que condujeron a la entidad accionada para que \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 59 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, ordenara ubicar a la menor en un Hogar Sustituto \u2013 \u00a0El Jard\u00edn San Rafael, administrado por la se\u00f1ora GLORIA \u00a0ELSY ALZATE MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0provisional que, tal como lo prev\u00e9 la citada norma, se \u00a0decretar\u00e1 por el menor tiempo posible de acuerdo con las \u00a0circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder \u00a0de seis (6) meses, la cual podr\u00e1 ser prorrogada, por causa \u00a0justificada, hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial, previo \u00a0concepto favorable del Jefe Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n \u00a0Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6. A lo anterior \u00a0se suma que del referido procedimiento tuvieron conocimiento los \u00a0padres de la menor, a quienes, se les corri\u00f3 traslado para que \u00a0si a bien ten\u00edan se pronunciaran al respecto y aportaran las \u00a0pruebas que quisieran valer en ese tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00faltima que no fue desvirtuada por la \u00a0aqu\u00ed \u00a0accionante y que hace inferir a la Sala que en su momento aval\u00f3 \u00a0dicho proceder, m\u00e1xime cuando en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0lo que hizo el ICBF fue proteger los derechos fundamentales de los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, en principio, no se advierte en el procedimiento y la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la entidad accionada v\u00eda de hecho alguna, habida \u00a0cuenta que acreditado est\u00e1 que ha venido actuando conforme a \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, la demandante tampoco acredit\u00f3 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional \u00a0Antioquia, o las dem\u00e1s autoridades a que hizo menci\u00f3n \u00a0en la petici\u00f3n de amparo, \u00a0se \u00a0hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que \u00a0estuvieran en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de atender solicitud alguna \u00a0relacionada con el tr\u00e1mite del proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de los derechos de la menor, elevada por la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA CLEMENTINA RESTREPO LONDO\u00d1O, si se tiene en \u00a0cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria \u00a0para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante \u00a0el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0otra parte, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA CLEMENTINA RESTREPO \u00a0LONDO\u00d1O, medre de la ni\u00f1a XXX resulta a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente \u00a0a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos de una menor, \u00a0circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, ante la \u00a0carencia de mecanismos ordinarios, pues su car\u00e1cter y esencia \u00a0es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al presunto \u00a0afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional permiten advertir que en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa referenciada, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 1878 de 2018, est\u00e1 pendiente que se decreten las \u00a0pruebas que se estimen necesarias, se fije audiencia para \u00a0practicarlas y se dicte el respectivo fallo, el cual es susceptible \u00a0del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed \u00a0pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, dentro de las oportunidades \u00a0procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor, \u00a0puede emplear los instrumentos de protecci\u00f3n id\u00f3neos \u00a0para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la \u00a0demanda de tutela al interior del escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0alternativo de los medios judiciales mencionados -interposici\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n de los recursos ordinarios-. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa \u00a0la Sala que mientras el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0los derechos de la menor XXX est\u00e9 en curso, cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones o actuaciones provisionales que all\u00ed se tomen \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de las \u00a0actuaciones administrativas o judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo dictado el 16 de febrero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omite identificar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ONU, Resoluci\u00f3n No 40\/34 del 29 de noviembre de 1985) al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar medidas para evitar nuevamente su victimizaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia tambi\u00e9n con lo normado en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047-8, 193.7 de la ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4404-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97530 \u00a0 Acta \u00a0No. 108 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0CLEMENTINA RESTREPO LONDO\u00d1O, quien act\u00faa a nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}