{"id":39942,"date":"2023-09-13T21:48:50","date_gmt":"2023-09-13T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4403-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:50","slug":"stp4403-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4403-2018\/","title":{"rendered":"STP4403-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4403-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95545 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0se\u00f1or WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o en curso por una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por \u00a0medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0contra el Comandante del \u00a0Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. \u00a07 con sede en Valledupar, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0del se\u00f1or WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, puso de presente que \u00a0su representado ingres\u00f3 a prestar el servicio militar el \u00a0servicio militar obligatorio, en el Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a \u00a0No. 7 con sede en Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 \u00a0que en actividades propias del servicio el 02 de septiembre de 2015 \u00a0result\u00f3 lesionado en zona lumbar, lo que condujo a que se \u00a0elaborara el correspondiente Informe Administrativo por Lesiones No. \u00a0001 de fecha 08 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 \u00a0que como el citado documento no hab\u00eda sido cargado al sistema, \u00a0el 02 de mayo de 2017 solicit\u00f3 al Comandante de la instituci\u00f3n \u00a0castrense referenciada procediera de conformidad, m\u00e1xime \u00a0cuando su poderdante se encuentra realizando tr\u00e1mites para la \u00a0realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo \u00a0expuesto, el profesional del derecho acudi\u00f3 al juez de tutela \u00a0para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, protegiera a favor del ciudadano WHAINER \u00a0ALPIDIO ESCOBAR TORRES los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, si se ten\u00eda en cuenta que es \u201cindispensable\u201d \u00a0que el informe por lesiones se encuentre registrado en el sistema \u00a0para el momento de la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral, la cual fue ordenada en similar \u00a0tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues muy seguramente se va a calificar la patolog\u00eda \u00a0que representa \u201ccomo \u00a0una afecci\u00f3n com\u00fan y su afecci\u00f3n es de tipo \u00a0profesional como se observa en el informativo que se anexa en el \u00a0ac\u00e1pite correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 se ordenara a la autoridad accionada dispusiera \u00a0\u201ctodas las \u00a0actuaciones administrativas que son necesarias con el fin de que se \u00a0cargue en el sistema correspondiente, el Informativo Administrativo \u00a0por Lesiones n\u00famero 001 de fecha 08 de febrero de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de \u00a0tutela adjunt\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n que soportaba \u00a0lo dicho, de la que se puede extractar que para efecto de \u00a0notificaciones se\u00f1al\u00f3 la \u201ccalle \u00a035 No. 19 \u2013 41 Of. 10 \u2013 01 Torre Sur \u2013 Centro \u00a0Internacional de Negocios La Triada \u2013 Bucaramanga \u2013 Sdr., \u00a0Tel. 6914841 \u2013 3183497734 \u2013 3183591051 \u2013 \u00a03212479199\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0dispuso comunicar lo pertinente al Comandante del Batall\u00f3n de \u00a0Alta Monta\u00f1a No. 7 \u201cMY Ra\u00fal Mahecha Mart\u00ednez\u201d \u00a0y a la Primera Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, pero \u00a0como \u00e9stas guardaron silencio frente a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por el demandante, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 dio \u00a0por cierto los \u00a0hechos y protegi\u00f3 a favor del actor el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Comandante del Batall\u00f3n de Alta \u00a0Monta\u00f1a No. 7 de Valledupar, o a quien hiciera sus veces que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese \u00a0fallo, diera \u201ccontestaci\u00f3n \u00a0de manera clara, de fondo y congruente al derecho de petici\u00f3n \u00a0fechado del 2 de mayo de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al pronunciarse \u00a0frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por la entidad accionada y \u00a0el apoderado del se\u00f1or WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, en \u00a0prove\u00eddo fechado 14 de diciembre de 2017, este Cuerpo \u00a0Decisorio declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado porque no se \u00a0llam\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional a la Oficina \u00a0de Gesti\u00f3n de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la cual \u00a0tiene como funci\u00f3n \u00a0\u201ccargar al \u00a0sistema todo lo relacionado con las Juntas M\u00e9dicas Laborales a \u00a0nivel nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente, el 22 de enero de 2018, resolvi\u00f3 asumir \u00a0nuevamente conocimiento y orden\u00f3 comunicar lo pertinente a la \u00a0entidad demandada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Teniente Coronel EPIMENIO CRISTIANO CALDER\u00d3N, Comandante \u00a0del Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 7 \u201cMY. Ra\u00fal \u00a0Guillermo Mahecha Mart\u00ednez\u201d con sede en Valledupar, \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n porque \u00a0mediante oficio fechado 24 de mayo de 2017 dio respuesta al derecho \u00a0de petici\u00f3n elevado por el accionante, comunicaci\u00f3n que \u00a0fue enviada a la direcci\u00f3n que para tal efecto registr\u00f3, \u00a0sin que hubiera sido devuelta de la oficina de correos, lo que le \u00a0permit\u00eda inferir que fue recibida en su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la citada comunicaci\u00f3n le puso de presente a la parte \u00a0actora que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0encargado de realizar el cargue del informativo administrativo por \u00a0lesiones es la Direcci\u00f3n de Sanidad en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. y para ello este Comando al elaborar el informe en menci\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 toda la documentaci\u00f3n para lo de su competencia \u00a0a esa Direcci\u00f3n, se desconocen los motivos por los cuales no \u00a0fue cargado el informativo en el sistema, y dado que el mismo es \u00a0elaborado en una hoja de seguridad se denunci\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0de \u00e9ste ante la Polic\u00eda Nacional, a efectos, no sea \u00a0utilizado ese documento en otras actuaciones administrativas contra \u00a0la instituci\u00f3n, se orden\u00f3 elaborar otro informativo de \u00a0manera extempor\u00e1nea para resolverle la situaci\u00f3n de \u00a0sanidad al joven WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, y registrado con el \u00a0N\u00famero 079385 y una vez sea firmado por el referido soldado \u00a0regular retirado ser\u00e1 enviado a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito para lo de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el expuesto consider\u00f3 que no le hab\u00eda vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al accionante, m\u00e1xime cuando \u00a0el 23 de octubre de 2017 se comunic\u00f3 con \u00e9l al abonado \u00a03146708309, quien \u00a0<\/p>\n<p>\u201cindic\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 25 de octubre de 2017 se trasladar\u00eda de la \u00a0ciudad de Carepa \u2013 Antioquia hasta Valledupar \u2013 Cesar \u00a0donde se encuentran las instalaciones de este batall\u00f3n para \u00a0firmar el nuevo informativo y nunca lleg\u00f3 en la fecha acordada \u00a0y de esta manera cumplir con el requisito de enviar dicho documento \u00a0oficial hasta la Direcci\u00f3n de Sanidad para que fuere cargado \u00a0al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la fecha del 25 de octubre de 2017 mencionada, SV CASTIBLANCO ha \u00a0llamado al joven ESCOBAR TORRES y este manifiesta que debe hablar con \u00a0su apoderado y nunca se ha acercado a este batall\u00f3n a firmar \u00a0el documento, como prueba de ello se encuentran los pantallazos del \u00a0celular 3188297760 a los n\u00fameros 3146708309, 6914841, \u00a03183497734, 3183591051 y 3212479199 de la direcci\u00f3n que \u00a0aparece en la tutela donde puede recibir notificaciones el apoderado \u00a0del accionante y en el fijo manifestaron que el doctor PARRA JIM\u00c9NEZ \u00a0regresaba a trabajar en la oficina hasta el mes de febrero de 2018 y \u00a0los dem\u00e1s n\u00fameros no los contestaron, motivo por el \u00a0cual se le escribi\u00f3 un mensaje de texto desde el correo \u00a0institucional Sergio.garcia@jercito.mil.co \u00a0en el que se le manifest\u00f3 la comparecencia a esta unidad y \u00a0hasta la fecha el correo nunca ha sido le\u00eddo, pese haber \u00a0indicado recibir notificaciones a trav\u00e9s de esos medios \u00a0electr\u00f3nicos, lo cual permite denotar poco inter\u00e9s en \u00a0resolver la situaci\u00f3n de su defendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, previo el estudio de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la entidad accionada y la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, en fallo \u00a0dictado el 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado por considerar que se hab\u00eda \u00a0presentado la circunstancia de cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0lesiva respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591, el cual establece que en \u00a0estos eventos se debe declarar infundada la solicitud por carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las garant\u00edas constitucionales al debido proceso e \u00a0igualdad, invocadas por el accionante dirigidas a obtener de manera \u00a0positiva la pretensi\u00f3n de carga al sistema del informativo \u00a0administrativo por lesiones realizado el 08 de febrero de 2016, \u00a0precis\u00f3 que no se pod\u00eda alegar una vulneraci\u00f3n \u00a0cuando la autoridad demandada le hab\u00eda informado al libelista \u00a0los tr\u00e1mites que deb\u00eda realizar para atender su \u00a0solicitud, entre ellos, firmar el nuevo informativo por lesiones, \u00a0dada la p\u00e9rdida del anterior, pues conforme con lo probado, \u00a0\u201cha sido la misma apat\u00eda del accionante la que ha \u00a0impedido avanzar en el proceso, denotando la improcedencia del \u00a0tr\u00e1mite constitucional frente a dichos derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el apoderado del se\u00f1or WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES lo \u00a0recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su \u00a0lugar se accediera a sus pretensiones, esto es, se dispusieran todas \u00a0las actuaciones administrativas que fueran necesarias con el fin de \u00a0que se cargara en el sistema correspondiente, el Informativo \u00a0Administrativo por Lesiones n\u00famero 001 de fecha 08 de febrero \u00a0de 2016, para lo cual puso de presente que, independientemente de que \u00a0\u201cla \u00a0primera instancia manifieste que el accionado trat\u00f3 de \u00a0establecer comunicaci\u00f3n con mi representado a fin de que \u00e9ste \u00a0se hiciera presente para continuar con el tr\u00e1mite de carga del \u00a0Informativo al Sistema, ello no lo exime de la responsabilidad de \u00a0hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo \u00a0la dirige el apoderado del se\u00f1or WHAINER ALPIDIO ESCOBAR \u00a0TORRES, en cuanto resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretendiendo, en \u00a0\u00faltimas, se ordenara al Comandante del Batall\u00f3n de Alta \u00a0Monta\u00f1a No. 7 \u201cMY. Ra\u00fal Guillermo Mahecha \u00a0Mart\u00ednez\u201d con sede en Valledupar, adelantara las \u00a0diligencias administrativas necesarias para que fuera cargado al \u00a0sistema respectivo, el Informe Administrativo por Lesiones No.001 de \u00a0febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, reitera la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto \u00a0sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado al no advertirse de qu\u00e9 manera la autoridad \u00a0accionada, haya \u00a0vulnerado alg\u00fan derecho fundamental al aqu\u00ed accionante \u00a0que deba proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se \u00a0tiene en cuenta que el Teniente Coronel EPIMENIO CRISTIANO CALDER\u00d3N, \u00a0Comandante del Batall\u00f3n \u00a0de Alta Monta\u00f1a No. 7 \u201cMY. Ra\u00fal Guillermo Mahecha \u00a0Mart\u00ednez\u201d con sede en Valledupar, puso de presente que \u00a0respecto a la solicitud elevada por el accionante dirigida a obtener \u00a0que se cargara en el respectivo aplicativo el Informe Administrativo \u00a0por Lesiones No. 001 del 08 de febrero de 2016, mediante oficio No, \u00a02422 de fecha 24 de mayo de 2017 le inform\u00f3 al se\u00f1or \u00a0WHAINER ALPIDIO ESCOBAR \u00a0TORRES los motivos por los cuales resultaba improcedente atender su \u00a0pretensi\u00f3n y en aras de atender favorablemente la misma, el \u00a0procedimiento que \u00a0deb\u00eda adelantar, esto es, comparecer a esas \u00a0instalaciones a suscribir el nuevo Informativo Administrativo por \u00a0Lesiones. De otra parte, acredit\u00f3 las diligencias que adelant\u00f3 \u00a0para culminar con \u00e9xito el mismo, pero todo result\u00f3 \u00a0infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional \u00a0(C.C. T-547\/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir \u00a0del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la \u00a0fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados \u00a0sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que \u00a0el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a reparar una \u00a0situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso porque del \u00a0escrito del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el apoderado del aqu\u00ed \u00a0accionante se infiere que el ciudadano WHAINER \u00a0ALPIDIO ESCOBAR TORRES \u00a0tiene conocimiento no solo de la comunicaci\u00f3n enviada el \u00a0pasado 24 de mayo, sino de los requerimientos efectuados para poder \u00a0cargar al sistema el Informe Administrativo por Lesiones, pero \u00a0en lugar de comparecer ante la autoridad competente y suscribir el \u00a0respectivo documento o, en su defecto dar las explicaciones del caso, \u00a0motu proprio ha decidido guardar silencio y abstenerse de comparecer \u00a0al \u00a0Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 7 \u201cMY. Ra\u00fal \u00a0Guillermo Mahecha Mart\u00ednez\u201d con sede en Valledupar, en \u00a0aras de solucionar su situaci\u00f3n m\u00e9dica laboral, motivo \u00a0por el cual no puede ahora alegar una situaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0mismo cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la \u00a0accionada viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando el apoderado del demandante \u00a0tampoco \u00a0demostr\u00f3 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que el Comandante del \u00a0Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 7 \u201cMY. Ra\u00fal \u00a0Guillermo Mahecha Mart\u00ednez\u201d con sede en Valledupar, \u00a0se haya \u00a0negado a resolver sus peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que \u00a0esa autoridad est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender solicitud alguna \u00a0relacionada con el cargue al sistema del Informe Administrativo por \u00a0Lesiones, \u00a0si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga \u00a0probatoria necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, de plano se descarta la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la igualdad, porque la parte actora no acredit\u00f3 \u00a0 que a otra persona en condiciones similares a la suya, la autoridad \u00a0accionada, a pesar de haberse perdido el original del Informe \u00a0Administrativo por Lesiones, hubiese procedido a cargar en el sistema \u00a0respectivo uno que no estuviere suscrito por el interesado, como lo \u00a0pretende en \u00faltimas, el apoderado del aqu\u00ed accionante, \u00a0especialmente si se tiene en cuenta que la garant\u00eda \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos \u00a0del hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que el \u00a0libelista se abstuvo de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que hizo referencia el apoderado del \u00a0se\u00f1or WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, la solicitud de amparo, \u00a0tal como lo puso de presente el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0resulta improcedente \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2018 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4403-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95545 \u00a0 Acta \u00a0No. 108 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0se\u00f1or WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}