{"id":39941,"date":"2023-09-13T21:48:50","date_gmt":"2023-09-13T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4402-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:50","slug":"stp4402-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4402-2018\/","title":{"rendered":"STP4402-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4402-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97624 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JHON DARWIN BETANCUR \u00a0S\u00c1NCHEZ, frente a la sentencia proferida el 20 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado 28 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamenta al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, vigila los 29 a\u00f1os \u00a010 meses de prisi\u00f3n producto de la condena impuesta al se\u00f1or \u00a0JHON DARWIN BETANCUR S\u00c1CNHEZ por los delitos de homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por ilegal \u00a0de armas de fuego y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la solicitud de libertad condicionada elevada por el \u00a0ciudadano referenciado, el juez ejecutor de penas en prove\u00eddo \u00a0fechado 30 de enero de 2018 neg\u00f3 la petici\u00f3n. No sin \u00a0antes, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los \u00a0art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 y 11 y 13 del Decreto \u00a0277 de 2017, se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026teniendo \u00a0en cuenta que para el an\u00e1lisis de fondo de la procedencia o no \u00a0de la solicitud deprecada, como requisito sine qua non se requiere la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por intermedio de la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz, documento que no fue aportado por el \u00a0sentenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0dispuso oficiar a la entidad \u00faltima referenciada para que de \u00a0manera prioritaria, remitiera, si a ello hubiere lugar, la \u00a0certificaci\u00f3n relativa a que el condenado perteneci\u00f3 a \u00a0las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien, el interesado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la autoridad judicial competente en \u00a0providencia dictada el 31 de enero de 2018 con fundamento en las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 179 A del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal lo declar\u00f3 desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, pues del escrito presentado para ese efecto, \u00a0pudo establecer que \u201cno \u00a0ataca el fondo de la providencia, no esgrime los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0ni jur\u00eddicos de su inconformidad\u201d. \u00a0De otro lado, indic\u00f3 que contra esa providencia proced\u00eda \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or JHON DARWIN BETANCUR S\u00c1NCHEZ, \u00a0en \u00faltimas, no est\u00e1 de acuerdo con los argumentos a \u00a0trav\u00e9s de los cuales el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicionada, recurri\u00f3 al juez de tutela en procura \u00a0de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0especialmente porque consider\u00f3 que cumpl\u00eda con las \u00a0exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente para \u00a0que se accediera a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, solicit\u00f3 se declarara la \u201cnulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n y conmine al aqu\u00ed accionado, en \u00a0derecho, de respuesta de fondo a mi pretensi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada \u00a0para que si a bien lo ten\u00eda ejerciera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Quien funge como titular del Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, luego de hacer referencia a \u00a0los estadios procesales por los que pas\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicionada elevada por el sentenciado, solicit\u00f3 se \u00a0declarara improcedente su pretensi\u00f3n porque su proceder lo \u00a0ajust\u00f3 a lo establecido en la ley. Adem\u00e1s, frente al \u00a0prove\u00eddo que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u201cle \u00a0indic\u00f3 que proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0a la fecha -14 de febrero de 2018- se encuentra en t\u00e9rmino, \u00a0contando el sentenciado con los recursos de ley para manifestar su \u00a0inconformidad frente a lo resuelto por este Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, previo el estudio del acervo probatorio y \u00a0la jurisprudencia nacional aplicable al caso, en fallo dictado el 20 \u00a0de febrero de 2018, resolvi\u00f3 negar por \u00a0improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque como el interesado no interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la providencia que declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, consider\u00f3 que en este evento \u00a0no se cumpl\u00eda con uno de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela, lo que \u00a0hac\u00eda innecesario abordar el examen de las dem\u00e1s \u00a0exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Enterado \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, con argumentos \u00a0similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el \u00a0ciudadano JHON DARWIN BETANCUR S\u00c1NCHEZ la recurri\u00f3 y \u00a0solicit\u00f3 su revocar\u00eda, para que en su lugar se \u00a0accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, el ciudadano JHON DARWIN BETANCUR S\u00c1NCHEZ \u00a0pretende, en \u00faltimas, que el Juez de tutela deje sin efecto la \u00a0providencia dictada el 30 de enero de 2018 , por medio de la cual el \u00a0Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la libertad condicionada prevista en la \u00a0Ley 1820 de 2016, reglamentada en el Decreto 277 de 2017, incoada en \u00a0el proceso que curs\u00f3 en su contra por los delitos de homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por ilegal \u00a0de armas de fuego y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de la presente \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la \u00a0Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada porque el \u00a0ciudadano JHON DARWIN BETANCUR S\u00c1NCHEZ, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que demostrado est\u00e1 que el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud de libertad condicionada, se adelant\u00f3 conforme a lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que \u00a0cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una vez proferida la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja, fue notificada personalmente al aqu\u00ed \u00a0accionante, brind\u00e1ndosele la oportunidad de utilizar los \u00a0recursos que la ley establece para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-, \u00a0y si bien es cierto recurri\u00f3 a este \u00faltimo, tambi\u00e9n \u00a0lo es que fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n, es \u00a0decir, desaprovech\u00f3 el medio id\u00f3neo para que la \u00a0providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado \u00a0accionado, omisi\u00f3n procesal que constituye raz\u00f3n para \u00a0concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente \u00a0a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces: si el interno JHON DARWIN BETANCUR S\u00c1NCHEZ cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n por medio de la \u00a0cual el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la libertad condicionada, \u00a0no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender \u00a0enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 \u00a0en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de \u00a0ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, no sobra reiterar que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694\/00), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien no ha \u00a0hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le \u00a0ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas \u00a0se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le \u00a0son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni \u00a0puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los \u00a0cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el \u00a0Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye \u00a0un atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales \u00a0porque s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en su oportunidad, de manera \u00a0clara y precisa, expres\u00f3 los motivos por los cuales despach\u00f3 \u00a0desfavorable la solicitud de libertad condicionada elevada por el \u00a0sentenciado JHON DARWIN BETANCUR S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En efecto: basta con observar el pronunciamiento dictado el 30 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso para determinar, en principio, que el \u00a0funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo \u00a0probatorio pudo establecer que el sentenciado no cumpl\u00eda con \u00a0el factor objetivo que de manera expresa hacen referencia los \u00a0art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 y 11 y 13 del Decreto \u00a0277 de 2017, esto es, que no alleg\u00f3 el documento que lo \u00a0acredita como miembro de la FRAC \u2013 EP. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, expuso las razones \u00a0por las cuales consider\u00f3 que no estaban acreditadas las \u00a0exigencias previstas en la ley para conceder la solicitud de libertad \u00a0condicionada, elevada por el se\u00f1or JHOMN DARWIN BETANCUR \u00a0S\u00c1NCHEZ, es una circunstancia que aleja esa decisi\u00f3n de \u00a0ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otra parte, se\u00f1ala este cuerpo decisorio que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle al demandante que el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No obstante lo anterior, como \u00a0la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n est\u00e1 \u00a0en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el Juez que en la \u00a0actualidad vigila la pena impuesta por los delitos de homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por ilegal \u00a0de armas de fuego y hurto calificado y agravado, para \u00a0que, seg\u00fan el acaso, le conceda la libertad condicionada, \u00a0siempre y cuando, acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0en \u00a0la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, pronunciamiento \u00a0que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante es pretender anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes, en caso que decida acudir al \u00a0juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0previamente \u00a0establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para atender sus \u00a0pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser respaldada en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo \u00a0(subsidiariedad y residualidad). Y, \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior, cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y el demandante tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4402-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97624 \u00a0 Acta \u00a0No. 108 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JHON DARWIN BETANCUR \u00a0S\u00c1NCHEZ, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}