{"id":39940,"date":"2023-09-13T21:48:50","date_gmt":"2023-09-13T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4400-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:50","slug":"stp4400-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4400-2018\/","title":{"rendered":"STP4400-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4400-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97549 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora LUCY \u00a0ELIZABETH AYALA D\u00cdAZque \u00a0contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con \u00a0la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, \u00a0frente a la sentencia proferida el 21 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0este Distrito Judicial, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n instaurada contra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la participaci\u00f3n ciudadana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora LUCY ELIZABETH AYALA D\u00cdAZ, puso de presente \u00a0que en calidad de v\u00edctima del conflicto armado fund\u00f3 el \u00a0\u201cMovimiento de \u00a0Mujeres Pola la Paz\u201d, \u00a0y si bien se hab\u00eda inscrito como candidata al Senado de la \u00a0Rep\u00fablica, tambi\u00e9n lo era que 06 de octubre de 2017, \u00a0renunci\u00f3 a dicha aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que como su intenci\u00f3n era lanzarse como \u00a0candidata presidencial independiente, acudi\u00f3 a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el fin de \u00a0adelantar los tr\u00e1mites respectivos. Entidad que el pasado 16 \u00a0de noviembre, a solo dos meses de cerrar el proceso y validaci\u00f3n \u00a0de candidatos le entreg\u00f3 los formularios, \u201csin \u00a0generar m\u00e1s acompa\u00f1amiento y ayuda o soporte para \u00a0recolectar las firmas necesarias para que me reconocieran como \u00a0candidata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que el d\u00eda que fue a registrar las firmas no se \u00a0le permiti\u00f3 el ingreso a las instalaciones de la Registradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo que impidi\u00f3 que \u201cse \u00a0realizara el cotejo de las firmas para mi reconocimiento como \u00a0candidata presidencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en lo expuesto, la se\u00f1ora LUCY ELIZABETH AYALA D\u00cdAZ, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales a la participaci\u00f3n ciudadana e \u00a0igualdad, si se ten\u00eda en cuenta que pod\u00eda \u201cdemostrar \u00a0que ampliamente cumplo a cabalidad con los requisitos formales e \u00a0indispensables para poder ser presidente de la rep\u00fablica para \u00a0el a\u00f1o 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0se le reconociera como candidata presidencial para el a\u00f1o \u00a02018; se le concediera el auxilio econ\u00f3mico para iniciar la \u00a0propuesta voluntaria de precandidata para la primera Magistratura; y \u00a0se iniciaran las investigaciones disciplinarias y penales a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la demanda anex\u00f3, entre otros documentos, copia de la \u00a0respuesta suministrada por la Registradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n a un derecho de petici\u00f3n elevado por la aqu\u00ed \u00a0accionante, as\u00ed como del Acta de Recibo de Formularios de \u00a0Recolecci\u00f3n de Apoyos Ciudadano que Respaldan la Inscripci\u00f3n \u00a0de Candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos \u00a0Sociales o Promotores, donde se certific\u00f3 que \u201csiendo \u00a0las 3:28 pm del d\u00eda 13 de diciembre de 2017 por medio de la \u00a0presente Acta \u00a0se deja constancia que se reciben de la se\u00f1ora \u00a0LUCY ELIZABETH AYALA D\u00cdAZ, 8 folios que dice contener 31 \u00a0firmas de apoyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso \u00a0notificar a la entidad accionada y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la \u00a0petici\u00f3n de amparo elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Asesor de la Oficina Jur\u00eddica y Defensa Judicial del \u00a0Consejo Nacional Electoral solicit\u00f3 se declarara la falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva porque conforme a lo previsto en \u00a0el Decreto 1010 de 2000 y la Ley 996 de 2005, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil es la encargada de llevar a cabo la \u00a0organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las elecciones, incluyendo \u00a0el procedimiento para la inscripci\u00f3n de candidatos y todas las \u00a0actividades que se deriven de las procesos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela deb\u00eda declararse improcedente porque la accionante si \u00a0bien hizo una enunciaci\u00f3n de derechos fundamentales, tambi\u00e9n \u00a0lo era que no sustent\u00f3 de manera clara las razones y \u00a0argumentos por los cuales fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque demostrado estaba que el \u201cMovimiento \u00a0de Mujeres Pola Paz\u201d, \u00a0no reuni\u00f3 los apoyos ciudadanos (386.148 firmas) requeridos \u00a0para inscribir la candidatura a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0de la se\u00f1ora \u00a0LUCY ELIZABETH AYALA D\u00cdAZ. Adem\u00e1s, \u00a0respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la accionante \u00a0mediante oficio No. 000007 del 1\u00ba de enero del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y transcribir el contenido de las \u00a0normas vigentes que regulan el tema de inscripci\u00f3n de \u00a0candidaturas, mediante sentencia fechada 21 de febrero de 2018 \u00a0resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de amparo, al no advertir en \u00a0la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil acto arbitrario o injusto que ameritara la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la decisi\u00f3n, precis\u00f3 que acreditado estaba que \u00a0el 15 de noviembre de 2017 la accionada expidi\u00f3 los \u00a0formularios para la recolecci\u00f3n de firmas para apoyar la \u00a0candidatura presidencial de la se\u00f1ora LUCY ELIZABETH AYALA \u00a0D\u00cdAZ, momento en el que se le inform\u00f3, en igualdad de \u00a0condiciones que a los dem\u00e1s candidatos, el porcentaje \u00a0electoral requerido para poder realizar la inscripci\u00f3n formal \u00a0de su postulaci\u00f3n, esto es, el equivalente al 3% de los votos \u00a0v\u00e1lidos depositados en las anteriores elecciones \u00a0presidenciales -386.148 firmas-, presupuesto que no cumpli\u00f3 \u00a0pues solo logr\u00f3 recolectar 31 firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la negativa de inscripci\u00f3n de la candidatura por no contar con \u00a0el respaldo ciudadano exigido se concret\u00f3 el 13 de diciembre \u00a0de 2017, una vez present\u00f3 los formularios, \u201coportunidad \u00a0en la que pudo poner en pr\u00e1ctica las herramientas \u00a0administrativas o judiciales pertinentes para controvertir la \u00a0mencionada desaprobaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n; sin embargo \u00a0omiti\u00f3 ejercerlas y prefiri\u00f3 interponer la actual \u00a0tutela en febrero hoga\u00f1o, cuando para esos efectos ya culmin\u00f3 \u00a0el calendario electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, la se\u00f1ora LUCY ELIZABETH \u00a0AYALA D\u00cdAZ que \u00a0contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con \u00a0la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita \u00a0lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, alegando en esta \u00a0oportunidad que deb\u00eda prevalecer el derecho a la igualdad \u00a0frente al reconocimiento de la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0de las FARC, a quienes se les permiti\u00f3 \u201csin \u00a0requisitos legales tales como las firmas y sin personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica la participaci\u00f3n en las elecciones \u00a0presidenciales\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cest\u00e1bamos \u00a0contra reloj y el pa\u00eds es tan extenso que en cuesti\u00f3n \u00a0de d\u00edas no iba a lograr un total de 386.148 firmas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta porque la decisi\u00f3n fue \u00a0proferida por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera \u00a0la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado toda vez que la se\u00f1ora LUCY ELIZABETH AYALA D\u00cdAZ \u00a0que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e \u00a0con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, \u00a0no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerando las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que fue la misma accionante quien se \u00a0encarg\u00f3 de acreditar que la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil oportunamente atendi\u00f3 sus pedimentos, tanto as\u00ed \u00a0que puso de presente que el 16 de noviembre de 2017 recibi\u00f3 \u00a0los formularios para la recolecci\u00f3n de firmas para apoyar su \u00a0candidatura a la Presidencia de la Rep\u00fablica y no desconoc\u00eda \u00a0que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 996 de 2006, para esos efectos deb\u00eda acreditar \u201cun \u00a0n\u00famero de firmas equivalente al 3% del n\u00famero total de \u00a0votos v\u00e1lidos depositados en las anteriores elecciones a la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, que \u00a0en este caso correspond\u00eda a la suma de 386.148 firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado en \u00a0la petici\u00f3n de amparo, el \u00a017 de diciembre de 2017, radic\u00f3 en la Registradur\u00eca \u00a0Nacional del Estado Civil los formularios contentivos de las firmas \u00a0que apoyaban su candidatura a la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0solo que las recopiladas resultaban insuficientes para conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en la normatividad referenciada se admitiera su \u00a0inscripci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en principio no se advierte de qu\u00e9 manera la entidad \u00a0accionada hubiere vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a la \u00a0aqu\u00ed accionante que amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, si se tiene en cuenta que al escrito de tutela anex\u00f3 \u00a0copia de la respuesta suministrada por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil el 1\u00ba de febrero de 2018, en la que se \u00a0le puso de presente las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0por las cuales las FARC-EP pod\u00edan participar en las elecciones \u00a0presidenciales 2018-2022 y se le aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdando \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y legales que \u00a0consagran el derecho de todo ciudadano a participar en la \u00a0conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico, registr\u00f3 \u00a0el 15 de noviembre de 2017 el comit\u00e9 promotor del grupo \u00a0significativo de ciudadanos denominado Movimiento Mujeres Pola Paz, \u00a0en donde se registr\u00f3 la candidatura de la ciudadana LUCY \u00a0ELIZABETH AYALA D\u00cdAZ, y en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0este grupo deb\u00eda recoger un m\u00ednimo de 386.148 firmas, \u00a0equivalente al 3% del n\u00famero total de votos v\u00e1lidos \u00a0depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica. Cuya fecha l\u00edmite, fue el 13 de diciembre de \u00a02017, se\u00f1alado en el formulario entregado para la recolecci\u00f3n \u00a0del apoyo ciudadano, sin que se cumpliera con ese requisito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Misiva \u00a0que recibida personalmente por la aqu\u00ed accionante no le \u00a0mereci\u00f3 reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este punto precisa la Sala que una \u00a0cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se \u00a0resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada \u00a0y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a \u00a0su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda \u00a0forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente \u00a0imposible, pues la \u00a0acci\u00f3n constitucional fue creada para efectivizar los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades \u00a0proceder de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que la jurisprudencia \u00a0constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de \u00a0amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable \u00a0de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, \u00a0negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten \u00a0determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente \u00a0aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a \u00a0reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el \u00a0mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso porque si la \u00a0intenci\u00f3n de la se\u00f1ora LUCY ELIZABETH AYALA D\u00cdAZ \u00a0era que fuera inscrita como candidata presidencial por el \u201cMovimiento \u00a0Mujeres Pola Paz\u201d, debi\u00f3 acudir oportunamente a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y solicitar la entrega \u00a0de los respectivos formularios para la recolecci\u00f3n de firmas, \u00a0y no esperarse hasta el 15 de noviembre de 2017 para proceder a ello, \u00a0faltando tan solo 28 d\u00edas para venciera el plazo l\u00edmite \u00a0para ese efecto, esto es, el 13 de diciembre de esa misma anualidad, \u00a0por tanto, no puede alegar una situaci\u00f3n que ella misma \u00a0cohonest\u00f3, m\u00e1xime cuando no desconoce que es versada \u00a0\u201cen \u00a0el mundo de la pol\u00edtica\u201d y \u00a0tal como lo reconoce en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0\u201cen cuesti\u00f3n de d\u00edas no iba a lograr un total de \u00a0386.148 firmas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4400-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97549 \u00a0 Acta \u00a0No. 108 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora LUCY \u00a0ELIZABETH AYALA D\u00cdAZque \u00a0contemploa sanci2004,idio en persona protegida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}