{"id":39939,"date":"2023-09-13T21:48:50","date_gmt":"2023-09-13T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4399-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:50","slug":"stp4399-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4399-2018\/","title":{"rendered":"STP4399-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4399-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97676 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00d3SCAR \u00a0TABARES OSPINA \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 36 Seccional CAIVAS, \u00a0el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas \u00e9stas \u00a0con sede en la ciudad de Pereira; asimismo, frente a la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Risaralda, por la presunta vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00a0dignidad humana y libertad, as\u00ed como por el desconocimiento de \u00a0los principios de \u00a0\u00ablegalidad\u00bb, \u00a0\u00abin \u00a0dubio pro reo\u00bb, \u00a0\u00abimparcialidad\u00bb, \u00a0\u00ablealtad \u00a0procesal\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abbuena \u00a0fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se \u00a0extracta que contra \u00d3SCAR \u00a0TABARES OSPINA \u00a0se \u00a0sigue el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a066001-60-00-036-2014-02199-00 \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en el marco del cual fue condenado, mediante sentencia del 16 de \u00a0octubre de 2016, dictada en primera instancia, por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. Decisi\u00f3n \u00a0contra la cual la defensa del aqu\u00ed accionante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual est\u00e1 pendiente de ser \u00a0resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reproch\u00f3 el actor que en el desarrollo de la referida causa \u00a0penal se vulneraron sus derechos y garant\u00edas constitucionales \u00a0pues, en su sentir, los medios de convicci\u00f3n recaudados y \u00a0practicados en el juicio no eran suficientes para declararlo \u00a0responsable, m\u00e1xime cuando los testimonios decretados y \u00a0escuchados en audiencia p\u00fablica no fueron valorados \u00a0correctamente; asegurando que es inocente y que en su contra \u00abexiste \u00a0una conspiraci\u00f3n\u00bb para \u00a0que sea condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, \u00d3SCAR \u00a0TABARES OSPINA acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados, solicitando en \u00faltimas que se decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el decurso de la causa penal seguida \u00a0en su contra y se \u00abdecrete \u00a0la obligaci\u00f3n de realizar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0por parte de la judicatura\u00bb de \u00a0las diligencias adelantadas en el proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala por \u00a0auto del 15 de marzo de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Risaralda, de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y del Director del Establecimiento \u00a0Carcelario de Varones de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador \u00a0Regional de Risaralda, Sergio Reyes Blanco2, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0parte del se\u00f1or \u00d3SCAR TABARES OSPINA, se radic\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante esta Regional el d\u00eda 28 de abril de 2017, \u00a0la cual se relacionaba precisamente con su situaci\u00f3n procesal, \u00a0es as\u00ed como mediante Oficio PRR-1566 de mayo de 2017 se da \u00a0traslado del mismo al Dr. Mart\u00edn Emilio Botero Duque, \u00a0Procurador Judicial 151 Penal II, en su condici\u00f3n de \u00a0Coordinador de Procuradur\u00edas Judiciales Penales, para que se \u00a0adoptaran las acciones pertinentes por ser \u00e9stos los \u00a0competentes en representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en actuar ante dichas instancias como \u00a0representantes del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como consultada dicha dependencia se allega copia de oficio sin \u00a0n\u00famero de fecha junio 5 de 2017, suscrito por la Dra. \u00a0Margarita Mar\u00eda Urina Valencia, Procuradora Judicial 152 II \u00a0Penal a quien correspondi\u00f3 por reparto dicha petici\u00f3n, \u00a0inform\u00e1ndole al mencionado peticionario, entre otros aspectos \u00a0que: \u201cpor lo anterior, no es factible para esta Delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico, intervenir, toda vez que el momento \u00a0procesal ya transcurri\u00f3, y se est\u00e1 a la espera de la \u00a0decisi\u00f3n que se tome en la segunda instancia, en donde se \u00a0resolver\u00e1n todos los planteamientos jur\u00eddicos y \u00a0solicitudes elevadas por su defensor\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es de resaltar que el proceso penal en contra del mencionado \u00a0ciudadano no ha estado desamparado en cuanto a la intervenci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico se refiere, pues tambi\u00e9n se \u00a0allega memorial de noviembre 3 de 2016, suscrito por la Dra. Mar\u00eda \u00a0Patricia Santacoloma Villa, Procuradora 152 Judicial II Penal de la \u00a0\u00e9poca en donde emite concepto como no recurrente ante el Juez \u00a0Sexto Penal del Circuito, actuaci\u00f3n realizada dentro del \u00a0recurso interpuesto por el defensor Dr. Luis Fernando Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez y el mismo interno \u00d3SCAR TABARES OSPINA\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal 36 \u00a0Seccional CAIVAS \u00a0de Pereira, Mar\u00eda Isabel Casta\u00f1eda Ochoa3, \u00a0en relaci\u00f3n con la demanda del accionante, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR TABARES OSPINA, fue acusado por las conductas delictivas \u00a0de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo con Actos Sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con Demanda de Explotaci\u00f3n \u00a0Sexual Comercial con persona menor de 14 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo, siendo la v\u00edctima, la menor de iniciales \u00a0X.G.A. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0octubre de 2016 el Juez Sexto Penal del Circuito de la ciudad de \u00a0Pereira, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR TABARES OSPINA por haber sido hallado responsable de las \u00a0conductas delictivas de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con Actos Sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os y lo absolvi\u00f3 del cargo de Demanda \u00a0de Explotaci\u00f3n Sexual Comercial con persona menor de 14 a\u00f1os. \u00a0La sentencia fue apelada por el se\u00f1or defensor. El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no ha sido resuelto a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0Fiscal\u00eda que el se\u00f1or Juez de primera instancia que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR TABARES OSPINA, hizo el an\u00e1lisis del haber \u00a0probatorio en forma integral, sin omitir las pruebas incorporadas al \u00a0juicio por parte de la Fiscal\u00eda y la defensa, emitiendo luego \u00a0un fallo adverso a las expectativas de la defensa, porque qued\u00f3 \u00a0demostrado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable no s\u00f3lo \u00a0la ocurrencia y materialidad de la conducta punible sino la \u00a0responsabilidad en calidad de autor del se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0TABARES OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0se\u00f1or \u00d3SCAR TABARES OSPINA en su escrito de tutela, \u00a0situaciones que no fueron debatidas en la audiencia de juicio oral ni \u00a0por la defensa ni por la Fiscal\u00eda, por cuanto eran \u00a0desconocidas, no obstante las mismas no hubieran incidido en la \u00a0decisi\u00f3n del se\u00f1or Juez al proferir la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que la menor X.G.A., al momento de rendir entrevista, manifest\u00f3 \u00a0haber sostenido relaciones sexuales a cambio de dinero, con varias \u00a0personas antes de cumplir sus catorce a\u00f1os de edad. En \u00a0consecuencia, cada caso es independiente, se debe investigar por \u00a0cuerda separada, ya que las conductas delictivas fueron cometidas por \u00a0diferentes personas, en sitios, fechas y en circunstancias \u00a0distintas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 que \u00abno \u00a0se ordene la protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental a \u00a0favor del se\u00f1or \u00d3SCAR TABARES OSPINA, porque ninguno le \u00a0ha sido vulnerado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Magistrados \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira4, \u00a0de manera conjunta se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones \u00a0del accionante, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. El \u00a0proceso radicado bajo el No. 66001 60 00 036 2014 02199 01 por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os que se \u00a0adelanta en contra del se\u00f1or TABARES OSPINA, fue asignado por \u00a0reparto al despacho del Magistrado Escobar Sanz el d\u00eda 15 d \u00a0noviembre de 2016, con el fin de que se d\u00e9 tr\u00e1mite al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado, contra la sentencia del 16 de octubre de 2016, por medio \u00a0del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, lo \u00a0conden\u00f3 a la pena de 178 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es preciso \u00a0aclarar que el se\u00f1or \u00d3SCAR TABARES OSPINA se encuentra \u00a0detenido desde el 28 de abril de 2015, tal y como obra en el acta de \u00a0audiencias preliminares obrante a folio 10 de la actuaci\u00f3n, \u00a0fecha en la cual el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Pereira le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde que el \u00a0proceso de la referencia lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n (15 \u00a0de noviembre de 2016), se tiene constancia de que el se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR TABARES OSPINA ha estado detenido en centro carcelario \u00a0desde la fecha referida, inicialmente en raz\u00f3n a la medida de \u00a0aseguramiento que le fue impuesta, y posteriormente con el fin de \u00a0hacer efectiva la pena a la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del escrito \u00a0de tutela se infiere que el se\u00f1or \u00d3SCAR TABARES OSPINA \u00a0est\u00e1 atacando la sentencia de primera instancia frente a la \u00a0cual \u00e9sta Sala a\u00fan no ha emitido pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0como quiera que el proceso se encuentra pendiente de resolver la \u00a0segunda instancia, ser\u00e1 en \u00e9ste estadio procesal donde \u00a0se revisar\u00e1 y se analizar\u00e1 si le asiste raz\u00f3n al \u00a0sentenciado en el sentido que fue procesado injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso \u00a0sub examen, el actor se limita a manifestar que no est\u00e1 de \u00a0acuerdo con las pruebas practicadas durante la investigaci\u00f3n \u00a0ya que a su modo de ver con las mismas se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales y finalmente hace referencia a la configuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda de hecho en su caso espec\u00edfico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron los \u00a0funcionarios accionados que \u00ablas \u00a0personas afectadas por el resultado de una decisi\u00f3n, no puede \u00a0tener la virtud de afectar la legalidad del pronunciamiento de una \u00a0autoridad judicial, pues la declaratoria de v\u00eda judicial de \u00a0hecho implica un juicio riguroso, ya que afecta los principios de \u00a0cosa juzgada y juez natural\u00bb, \u00a0concluyendo que en el caso concreto no se ha quebrantado derecho \u00a0fundamental alguno al se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0TABARES OSPINA, \u00a0toda vez que ese Tribunal \u00abhasta \u00a0el momento no ha hecho los controles que le corresponde ejercer \u00a0frente a la decisi\u00f3n apelada\u00bb, solicitando \u00a0en consecuencia la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Risaralda, Jorge Mario Trejos \u00a0Arias5, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a informar que corri\u00f3 traslado de \u00a0la demanda a la Fiscal\u00eda 36 Seccional CAIVAS \u00a0de \u00a0Pereira, indicando que esa Direcci\u00f3n \u00abno \u00a0tiene la facultad para dar \u00f3rdenes a los fiscales delegados \u00a0sobre las decisiones que \u00e9stos deban tomar, toda vez que ellos \u00a0son aut\u00f3nomos en tomar sus decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20157 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n del ciudadano \u00d3SCAR \u00a0TABARES OSPINA, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 66001-60-00-036-2014-02199-00 \u00a0que se sigue en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, para que por \u00a0esta v\u00eda excepcional se deje sin valor y efecto todo lo \u00a0actuado en esas diligencias, toda vez que, a juicio del prenombrado, \u00a0\u00abexiste \u00a0una conspiraci\u00f3n\u00bb \u00a0para condenarlo, sumado a que las pruebas practicadas en el decurso \u00a0de la audiencia p\u00fablica no son suficientes para haberlo \u00a0declarado penalmente responsable de las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Pese a que el \u00a0actor sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de tutela es \u00a0necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a \u00a0la decisi\u00f3n atacada tienen estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental al debido proceso y las garant\u00edas \u00a0constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto \u00a0es que, no demostr\u00f3 haber agotado los mecanismos ordinarios \u00a0previstos por el legislador y que tiene a disposici\u00f3n para \u00a0satisfacer sus aspiraciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0deduce de los informes rendidos en este tr\u00e1mite tanto por la \u00a0titular de la Fiscal\u00eda accionada como por los Magistrados de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0quienes manifestaron que la sentencia dictada en audiencia del 16 de \u00a0octubre de 2016 \u2013en \u00a0la que \u00d3SCAR TABARES OSPINA result\u00f3 condenado\u2013, \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n por la defensa del procesado \u2013aqu\u00ed \u00a0actor\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la determinaci\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda frente a la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria y jur\u00eddica de la condena, es una tem\u00e1tica \u00a0que debe ser definida por el Superior funcional, esto es, la aludida \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial \u2013que \u00a0tambi\u00e9n fue cuestionada por el actor\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la actuaci\u00f3n que cuestiona el demandante, a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se halla vigente y en curso, concretamente surti\u00e9ndose el \u00a0tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un \u00a0proceder contrario, supondr\u00eda que todas las decisiones \u00a0provisionales que se adopten estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno a ella, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, sino que adem\u00e1s incurr\u00eda \u00a0en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Advierte la \u00a0Sala que en el caso sub \u00a0lite \u00a0tampoco es procedente la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo \u00a0transitorio, toda vez que en relaci\u00f3n con dicha posibilidad la \u00a0jurisprudencia nacional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n \u00a0siendo amenazados o conculcados. Ello en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante\u201d. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito \u00a0restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas \u00a0acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que \u00a0integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la \u00a0necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su \u00a0conocimiento a la estricta observancia del car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la acci\u00f3n. En este sentido, el \u00a0car\u00e1cter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo \u00a0tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el \u00a0actor no existe alguno que sea id\u00f3neo para proteger \u00a0objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta \u00a0consideraci\u00f3n se morigera con la opci\u00f3n de que a pesar \u00a0de disponer de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para \u00a0proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. De no hacerse as\u00ed, esto es, actuando en \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad se proceder\u00eda \u00a0en contrav\u00eda de la articulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, \u00a0ya que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 \u00a0en cabeza en primer lugar del juez ordinario\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-030\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las \u00a0premisas previamente anotadas al caso concreto, se tiene que pese a \u00a0que \u00d3SCAR \u00a0TABARES OSPINA \u00a0fundamenta su pretensi\u00f3n en que, a su juicio, la sentencia \u00a0adiada el 16 de octubre de 2016 le genera un perjuicio inminente y \u00a0grave que amerita medidas urgentes, toda vez que en ella fue \u00a0\u00abcondenado \u00a0injustamente\u00bb \u00a0por la comisi\u00f3n de unos delitos que no cometi\u00f3, lo \u00a0cierto es que, insiste la Sala, la adici\u00f3n, confirmaci\u00f3n \u00a0o revocatoria de dicha providencia judicial corresponde analizarla al \u00a0Juez \u00a0Natural, \u00a0esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, al momento de desatar el recurso de alzada interpuesto a \u00a0instancias del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En \u00a0definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que \u00a0el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones \u00a0inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar \u00a0al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es importante resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, la \u00a0Sala le hace saber al actor que si tiene alguna inconformidad frente \u00a0a la \u00a0presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esa ciudad, debe activar los \u00a0procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jur\u00eddica \u00a0de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00e9sta \u00a0puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al funcionario \u00a0presuntamente moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que \u00a0adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma \u00a0c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuenta \u00a0con la posibilidad de promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, a la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente; circunstancias todas \u00e9stas que, eliminan la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dado que su proceso est\u00e1 en curso, cuenta con la posibilidad \u00a0de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer \u00a0las circunstancias particulares que seg\u00fan \u00e9l, le \u00a0impiden seguir a la espera de la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, y solicitar que se analice la posibilidad de \u00a0priorizar el estudio del caso sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0para lo cual, deber\u00e1 cumplir con una carga argumentativa y \u00a0probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en \u00a0raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando \u00a0al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad y al contar con mecanismos de defensa para la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus intereses, no es posible acceder a la \u00a0petici\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00a0\u00d3SCAR \u00a0TABARES OSPINA, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7 a 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30 a 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 a 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4399-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97676 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00d3SCAR \u00a0TABARES OSPINA \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 36 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}