{"id":39938,"date":"2023-09-13T21:48:50","date_gmt":"2023-09-13T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4397-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:50","slug":"stp4397-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4397-2018\/","title":{"rendered":"STP4397-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4397-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97696 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el por el ciudadano ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN en \u00a0contra del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja y de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 \u00a0el actor ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN \u00a0que en la actualidad se halla privado de la libertad en el Centro \u00a0Penitenciario \u00a0Nacional El Barne, descontando la pena de prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta en el marco de un proceso penal seguido en su contra por el \u00a0delito de \u00abhurto \u00a0calificado agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 \u00a0que la vigilancia del cumplimiento de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, autoridad que el 13 de septiembre de 2017 le neg\u00f3 \u00a0el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el cual ha \u00a0venido solicitando desde el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra la aludida decisi\u00f3n, mediante escrito del 19 de \u00a0septiembre de 2017, encontr\u00e1ndose en el t\u00e9rmino legal \u00a0interpuso y sustent\u00f3 en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda (06 \u00a0de marzo de 2018) \u00a0el mentado mecanismo de alzada se hubiere resuelto, pese a que el 12 \u00a0de enero de 2018 \u00abpresent[o] \u00a0recordatorio ante el Tribunal Superior de Tunja Boyac\u00e1 \u2013 \u00a0Sala Penal como superior jer\u00e1rquico y funcional para que \u00a0resolviera de fondo [su] \u00a0solicitud de permiso de 72 horas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, el se\u00f1or ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las \u00a0autoridades judiciales accionadas que \u00abse \u00a0pronuncien sobre mi solicitud de permiso de 72 horas de una manera \u00a0clara, precisa, oportuna y de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala por \u00a0auto del 16 de marzo de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Direcci\u00f3n Central Regional del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0y de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario Nacional \u00a0El Barne. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, Pedro Pablo Velandia Ram\u00edrez2, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0caso en concreto se tiene que revisado el Sistema Siglo XXI, y los \u00a0archivos manuales que se llevan en esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0encuentra que la Cuarta Sala de Decisi\u00f3n Penal presidida por \u00a0el Honorable Magistrado Dr. Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0penado en contra de la providencia del 25 de noviembre de 2016, \u00a0mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, neg\u00f3 el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Honorable Magistrado Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0en providencia 0036 de 21 de junio de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el referido Juzgado Ejecutor el 25 de noviembre de 2016, \u00a0que neg\u00f3 al encausado el beneficio administrativo de permiso \u00a0hasta por 72 horas, al considerar dar por cumplido por parte del \u00a0referido penado el requisito relativo a que sus delitos permitan \u00a0acceder al beneficio administrativo de 72 horas por desaparici\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n respecto del delito de secuestro simple, en \u00a0una derogatoria t\u00e1cita de la misma por mandar del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Oficio No. 315 de 10 de julio de 2017, se regresan las diligencias al \u00a0Juzgado 3\u00ba de EPMS de Tunja, por las razones expuestas en dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al recordatorio del 12 de enero de 2018 a que hace referencia \u00a0el accionante se informa que en esta Secretar\u00eda no fue \u00a0radicado. De otra parte la alzada del 19 de septiembre de 2017 a que \u00a0se refiere el penado a\u00fan no ha hecho su arribo a esta Sala \u00a0Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso se han respetado los \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN, \u00a0as\u00ed como sus garant\u00edas procesales, solicitando en \u00a0consecuencia la declaratoria de improcedencia de la demanda. Remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia del 21 de junio de \u00a020173. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez4, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, con ponencia suya, \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el aqu\u00ed \u00a0actor contra el auto del 25 de noviembre de 2016, por cuyo medio el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja hab\u00eda denegado el beneficio administrativo de permiso \u00a0de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0las diligencias ingresaron a su despacho el 3 de mayo de 2017, que el \u00a0d\u00eda 23 del mismo mes registr\u00f3 el proyecto de decisi\u00f3n \u00a0y, que finalmente, el 21 de junio de 2017, fue aprobado el fallo de \u00a0segundo grado, por el cual se determin\u00f3: \u00abRevocar \u00a0la providencia impugnada para dar por cumplido por parte de ULPIANO \u00a0FRASSER el requisito relativo a que sus delitos permitan acceder al \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas, por desaparici\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n respecto al delito de secuestro simple, en \u00a0una derogatoria t\u00e1cita de la misma por mandar del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el proceso regres\u00f3 al Juzgado de origen el 10 de julio de \u00a02017, y que \u00a0\u00aba la fecha no existe solicitud y\/o impugnaci\u00f3n a nombre \u00a0del accionante [\u2026] \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Directora \u00a0(E) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Mabel Julieta Rico \u00a0Vargas5, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a solicitar la desvinculaci\u00f3n \u00a0del referido ente, alegando la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Juez 3\u00aa \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Laura \u00a0Juliana Duarte Quiti\u00e1n6, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho judicial, desde el 11 de diciembre de \u00a02015, ejerce el control del cumplimiento de la condena de 266 meses \u00a0de prisi\u00f3n impuesta, contra ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN, \u00a0en sentencia del 4 de abril de 2014 proferida, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo del 19 de septiembre de 2011 dictado \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el se\u00f1or ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN \u00a0se halla privado de la libertad por cuenta de la aludida causa penal, \u00a0desde el 9 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la queja formulada por el actor, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0funcionaria que el se\u00f1or FRASSER \u00a0CELEM\u00cdN, \u00a0ha solicitado en repetidas ocasiones que se le conceda el beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas, pretensi\u00f3n que en \u00a0todas ellas ha sido denegada por el despacho a su cargo; no obstante, \u00a0precis\u00f3 que en sede de apelaci\u00f3n la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante auto del 21 de junio de 2017 \u2013al \u00a0desatar la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria n\u00b0. 1052 del 25 de noviembre de 2016\u2013 \u00a0resolvi\u00f3 revocar la providencia impugnada para dar por \u00a0cumplido por parte de ULPIANO \u00a0FRASSER \u00a0el requisito relativo a que sus delitos permitan acceder al beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas \u00abpor \u00a0desaparici\u00f3n de la prohibici\u00f3n respecto al delito de \u00a0secuestro simple, en una derogatoria t\u00e1cita de la misma por \u00a0mandar del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0\u00abatendiendo \u00a0las resultas de la segunda instancia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013previamente \u00a0rese\u00f1ada\u2013 \u00a0y las peticiones formuladas por el sentenciado en fechas 7 de julio y \u00a01\u00ba de septiembre de 2017, el Juzgado a su cargo, en decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria n.\u00b0 0797 del 13 de septiembre de 2017, \u00abpor \u00a0cuarta vez\u00bb \u00a0deneg\u00f3 al aqu\u00ed actor el mentado beneficio \u00a0administrativo por cuanto \u00abno \u00a0cumple con el requisito quinto del Decreto 232 de 1998, como ya hab\u00eda \u00a0determinado en los anteriores prove\u00eddos\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual el aqu\u00ed actor formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n argumentando que \u00abha \u00a0hecho hasta lo imposible para demostrar que durante el periodo de \u00a0abril de 2009 a abril de 2011 se encontraba en calidad de sindicado y \u00a0no de condenado, y que por cuestiones de hacinamiento no le \u00a0proporcionaron actividades para redimir pena, y por ello solicita que \u00a0no se aplique el Decreto 232 de 1998, referente al art\u00edculo \u00a05\u00ba, allegando \u201crecordatorio\u201d de fecha 12 de enero de \u00a02018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo \u00faltimo, la funcionaria destac\u00f3 que \u00abla \u00a0demora objetiva que se observa en el pronunciamiento respecto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el Interlocutorio n.\u00b0 0797 de \u00a02017, no es el resultado del capricho de este Estrado, sino que \u00a0devienen de la mayor carga laboral de notorio y p\u00fablico \u00a0conocimiento a la que fue sometido, y la prelaci\u00f3n legal de \u00a0los numerosos asuntos relacionados con la Ley 1820 de 2016\u2026\u00bb. \u00a0Con todo, precis\u00f3 que el aludido mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0se halla en tr\u00e1mite, toda vez que en decisi\u00f3n del 26 de \u00a0marzo de 2018 se concedi\u00f3 la alzada en el efecto suspensivo y \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo a ser remitido al Superior Funcional \u2013 Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aclar\u00f3 que \u00abno \u00a0puede pretender endilgar el accionante que se est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, por \u00a0cuanto su solicitud no ha sido atendida hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, \u00a0despu\u00e9s de cuatro pronunciamientos de fondo respecto de la \u00a0solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas [\u2026] \u00a0pues siempre se ha insistido en la carencia de requisitos [art\u00edculo \u00a05\u00ba] \u00a0Decreto 232 de 1998\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que ese despacho a la fecha, \u00a0en el af\u00e1n de administrar justicia, ha resuelto todas y cada \u00a0una de las peticiones incoadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n del se\u00f1or ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso seguido en su contra, del cual conoce actualmente el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja \u2013causa \u00a0distinguida con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a041001-60-00-000-2009-00020-00\u2013, \u00a0para \u00a0que \u00a0ordene al aludido despacho judicial y a la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Tunja \u2013aqu\u00ed \u00a0demandados\u2013 \u00a0que \u00abse \u00a0pronuncien sobre mi solicitud de permiso de 72 horas de una manera \u00a0clara, precisa, oportuna y de fondo\u00bb; pretensi\u00f3n \u00e9sta \u00a0que, seg\u00fan el dicho del actor, formul\u00f3 desde hace ya \u00a0dos a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecido lo \u00a0anterior y \u00a0previo a analizar \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, precisa \u00a0la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino del de \u00a0postulaci\u00f3n, prerrogativa \u00e9sta \u00faltima que \u00a0ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por las \u00a0normas procesales que determinan la oportunidad para su presentaci\u00f3n \u00a0y los plazos de resoluci\u00f3n. As\u00ed \u00a0lo ha reconocido de manera pac\u00edfica la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De \u00a0un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los \u00a0actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del \u00a0proceso] \u00a0en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-377\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese Alto \u00a0Tribunal, en relaci\u00f3n con las solicitudes formuladas \u00a0ante las autoridades judiciales por quienes tienen inter\u00e9s en \u00a0un proceso determinado, ha \u00a0explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial \u00a0en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; \u00a0pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la \u00a0litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso \u00a0que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por \u00a0m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a \u00a0responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u00bb (C.C.S.T-272\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0es claro para esta Sala que la solicitud de concesi\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, formulada por \u00a0el se\u00f1or ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN, \u00a0implica para su resoluci\u00f3n, el ejercicio de un acto \u00a0jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 sometido a las reglas \u00a0propias del procedimiento penal y no, por las normas relativas al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, como lo pretende el \u00a0prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aclarado el \u00a0punto precedente, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer \u00a0lugar, de los informes rendidos por las autoridades comprometidas en \u00a0el presente diligenciamiento y de las piezas procesales con ellos \u00a0aportadas, se verific\u00f3 que el se\u00f1or ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN \u00a0ha solicitado en repetidas ocasiones que se le conceda el beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas y, todas ellas han sido \u00a0resueltas negativamente por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0constat\u00f3 que la \u00faltima petici\u00f3n que en ese \u00a0sentido formul\u00f3 el se\u00f1or FRASSER \u00a0CELEM\u00cdN, \u00a0fue denegada por el citado Juzgado Ejecutor, mediante auto \u00a0interlocutorio n.\u00b0 0797 del 13 de septiembre de 2017, en el que \u00a0al examinar los requisitos establecidos en el art\u00edculo 147 de \u00a0la Ley 65 de 1993, para acceder o no al mentado beneficio \u00a0administrativo, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab- \u00a0En relaci\u00f3n con el primer requisito este se acredita mediante \u00a0Acta No. 150-015-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el \u00a0Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), el \u00a0se\u00f1or FRESSER CELEM\u00cdNM, fue clasificado en Fase de \u00a0Mediana Seguridad (Fls. 268 y 269 del C. de control de pena). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En lo que refiere al segundo requisitos, esto es, el descuento de la \u00a0tercera parte de la pena, dir\u00e1 esta instancia que a la fecha \u00a0el sentenciado reporta: [\u2026] 126 meses y 14,7 d\u00edas. De \u00a0tal manera, que se acredita el cumplimiento del requisito objetivo, \u00a0requerido por la disposici\u00f3n referida por parte del \u00a0sentenciado ULPIANO FRASSER CELEM\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En lo que al tercer requisito ata\u00f1e, referido este a la \u00a0ausencia de requerimiento judicial por otra autoridad, se ha de \u00a0manifestar que dentro del plenario obran certificaciones del \u00a0Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1 [\u2026] y la SIAN \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n [\u2026], \u00a0circunstancia que ratifica el cumplimiento del presente requisito, \u00a0por lo que se considera por esta instancia que el mismo se colma a \u00a0satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Haciendo alusi\u00f3n al cuarto requisito, se dir\u00e1 que de la \u00a0revisi\u00f3n del paginario y a trav\u00e9s del folio 263 del C. \u00a0de control de pena emitido por el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) \u00a0certifica que, \u201c\u2026no registra informes por fuga o \u00a0tentativa de fuga al interno FRASSER CELEM\u00cdN ULPIANO\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente de los certificados de c\u00f3mputo allegados al \u00a0paginario se desprende el incumplimiento del sexto requisito, pues se \u00a0demuestra el hecho de que el sentenciado ha Trabajado y\/o Estudiado \u00a0durante su estancia en el Establecimiento Carcelario, pero si se \u00a0observa buen comportamiento durante la mayor parte de la reclusi\u00f3n, \u00a0d\u00e1ndose de esta manera cumplimiento parcial a la progresividad \u00a0de la resocializaci\u00f3n penitenciaria\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n analiz\u00f3 los requisitos \u00a0contemplados en el Decreto 232 de 1998, concluyendo que: (i) \u00a0se cumpli\u00f3 la exigencia que el sentenciado no est\u00e9 \u00a0vinculado en calidad de sindicado en otro proceso penal o \u00a0contravencional; (ii) \u00a0se acredit\u00f3 que contra el penado no existe informe de \u00a0inteligencia de los \u00f3rganos de seguridad del Estado que lo \u00a0relacionen con organizaciones delincuenciales; (iii) \u00a0se demostr\u00f3 que el solicitante del permiso no ha incurrido en \u00a0las faltas disciplinarias establecidas en el art\u00edculo 121 de \u00a0la Ley 65 de 1993; y (iv) \u00a0se aport\u00f3 informe de la visita domiciliaria en el que se \u00a0identific\u00f3 el lugar donde permanecer\u00e1 el condenado \u00a0durante el tiempo de duraci\u00f3n del permiso sin vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0advirti\u00f3 el fallador que \u00abel \u00a0aludido sentenciado a la fecha no \u00a0cumple con el quinto requisito relacionado con que haya trabajado, \u00a0estudiado o ense\u00f1ado durante todo el tiempo de reclusi\u00f3n, \u00a0establecido en el Decreto 232 de 1998 (aplicable en el caso \u00a0particular, toda vez que se trata de una condena superior a diez (10) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n), ya que en su nombre no obran en el \u00a0expediente \u201ccertificados de c\u00f3mputo de trabajo, estudio \u00a0y\/o ense\u00f1anza\u201d alusivos a los siguientes per\u00edodos: \u00a0&#8211; Abril a Diciembre de 20009 \u2013 Enero a Diciembre de 2010 \u2013 \u00a0Enero a Abril de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, obra \u00a0constancia que, inconforme con la aludida determinaci\u00f3n, el \u00a0se\u00f1or FRASSER \u00a0CELEM\u00cdN \u00a0formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido por \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, mediante auto del 26 de marzo de 2018, ordenando \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo \u00a0lugar, del recuento procesal previamente expuesto, resulta di\u00e1fano \u00a0que la autoridad judicial llamada a examinar de fondo los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos con base en los \u00a0cuales se neg\u00f3 al aqu\u00ed accionante el beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas es el Cuerpo Colegiado \u00a0antes referenciado, y siendo ello as\u00ed, resulta inviable la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela, pues \u00e9ste tiene vedado \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda \u00a0contra los principios de autonom\u00eda e independencia, sino que \u00a0adem\u00e1s incurr\u00eda en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001) \u00a0agregando \u00a0que tampoco es \u00abun \u00a0medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las \u00a0personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, \u00a0la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. Por ello, \u00a0cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de \u00a0demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos \u00a0fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. Igualmente, deben \u00a0demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n del juez natural \u00a0de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones \u00a0ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En tercer \u00a0lugar, si bien se constata que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para dar tr\u00e1mite al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por el aqu\u00ed actor contra \u00a0el prove\u00eddo interlocutorio n.\u00b0 0797 del 13 de septiembre \u00a0de 2017, tard\u00f3 un tiempo considerable \u2013m\u00e1s \u00a0de 5 meses, si se tiene en cuenta que s\u00f3lo hasta el 26 de \u00a0marzo de 2018 concedi\u00f3 la alzada ante el Superior\u2013; \u00a0tambi\u00e9n es cierto que tal circunstancia por s\u00ed sola no \u00a0se traduce en una mora o dilaci\u00f3n injustificada imputable al \u00a0referido Despacho Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la titular de esa c\u00e9lula judicial expuso objetivamente la \u00a0causa que ha imposibilitado imprimir celeridad a las diligencias, \u00a0esto es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente, \u00a0lo cual ha obligado a la aplicaci\u00f3n de criterios que permitan \u00a0evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelaci\u00f3n; \u00a0actuaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no se advierte \u00a0arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra \u00a0respaldo en lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a019987, \u00a0que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a018. Orden para proferir sentencias. Es \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. \u00a0Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a \u00a0solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n \u00a0a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto normativo \u00a0respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0le hace saber al se\u00f1or ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN \u00a0que para \u00a0plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza en la que ha \u00a0incurrido el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u2013en \u00a0el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2017\u2013, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico contempla diversos mecanismos para \u00a0conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: (i) \u00a0acudir a la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, pues de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante\u2013 \u00a0\u00e9sta puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, (iii) \u00a0ejercer la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, en \u00a0aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso sin \u00a0dilaciones del que es titular el actor ULPIANO FRASSER CELEM\u00cdN, \u00a0este Cuerpo Decisorio estima necesario exhortar a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, una vez \u00a0arriben a esa Corporaci\u00f3n las diligencias contentivas del \u00a0proceso seguido contra el prenombrado, asuma con celeridad el estudio \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto \u00a0interlocutorio n.\u00b0 0797 del 13 de septiembre de 2017 \u2013que \u00a0neg\u00f3 el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas\u2013 \u00a0y adopte la determinaci\u00f3n de segunda instancia que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad y al contar con mecanismos de defensa para la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus intereses, no es posible acceder a la \u00a0petici\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00a0ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0para que, una vez arriben a esa Corporaci\u00f3n las diligencias \u00a0contentivas del proceso seguido contra el se\u00f1or ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN, \u00a0asuma con celeridad el estudio del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra el auto interlocutorio n.\u00b0 0797 del 13 de \u00a0septiembre de 2017 \u2013que \u00a0neg\u00f3 el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas\u2013 \u00a0y adopte la determinaci\u00f3n de segunda instancia que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 41 a 42 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 48 a 49. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 50 a 59. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 60 a 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 62 a 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 66 a 68. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4397-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97696 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el por el ciudadano ULPIANO \u00a0FRASSER CELEM\u00cdN en \u00a0contra del Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}