{"id":39937,"date":"2023-09-13T21:48:49","date_gmt":"2023-09-13T21:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4396-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:49","slug":"stp4396-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4396-2018\/","title":{"rendered":"STP4396-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4396-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97301 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado judicial del ciudadano LUIS \u00a0FERNANDO ACOSTA BRAVO \u00a0en contra del Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de San Marcos, \u00a0demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo (Folio \u00a014 Cuaderno de Tutela), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo \u00a0establecer que contra el se\u00f1or LUIS \u00a0FRANCISCO ACOSTA BRAVO \u00a0y otro, se sigui\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a070708-31-89-001-2011-00226-00 \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en el marco del \u00a0cual, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos \u00a0(Sucre), \u00a0mediante sentencia del 28 de marzo de 2016 lo conden\u00f3 a la \u00a0pena principal de 50 meses de prisi\u00f3n y 50 s.m.m.l.v. de \u00a0multa; as\u00ed como a la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, concedi\u00e9ndole el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra la \u00a0mentada decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia del 16 de mayo de 2017 \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 integralmente el fallo del \u00a0Juzgado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inform\u00f3 \u00a0el promotor de esta demanda que contra la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal ad \u00a0quem \u00a0se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda, cobrando las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0ejecutoria formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que el apoderado del aqu\u00ed demandante no est\u00e1 \u00a0de acuerdo con la dosificaci\u00f3n del quantum punitivo fijado por \u00a0las instancias, acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el \u00a0agotamiento del tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de \u00a01991, proteja los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de los que es titular el se\u00f1or LUIS \u00a0FRANCISCO ACOSTA BRAVO \u00a0y en consecuencia solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, por \u00a0cuanto es su competencia, que realice una dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena conforme al principio de favorabilidad teniendo como referencia \u00a0los extremos punitivos que le causan el beneficio de la modificaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta y el obtenimiento del subrogado penal \u00a0consecuente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala por \u00a0auto del 20 de marzo de 2018, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas para que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a070708-31-89-001-2011-00226-00 \u00a0seguido contra el se\u00f1or LUIS \u00a0FERNANDO ACOSTA BRAVO \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, Lucy Bejarano Maturana, inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la \u00a0defensa del se\u00f1or LUIS \u00a0FERNANDO ACOSTA BRAVO \u00a0contra la sentencia que lo declar\u00f3 penalmente responsable por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la alzada se desat\u00f3 mediante prove\u00eddo del 16 de mayo de \u00a02017 en el que se resolvi\u00f3 confirmar la condena al encontrarse \u00a0que en efecto el procesado era responsable \u00abde \u00a0haber pagado una obra inacabada y en su momento inservible para la \u00a0comunidad del sector rural El Torno-Ca\u00f1o Mosquito del \u00a0municipio de San Marcos Sucre\u00bb; determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual, el apoderado del se\u00f1or ACOSTA \u00a0BRAVO \u00a0formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, que fue inadmitido por \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la queja formulada por el actor en su escrito de tutela, la \u00a0funcionaria explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora en sede de \u00a0tutela, se duele el accionante que no se le haya aplicado en los \u00a0fallos de primera y segunda instancia, la disminuci\u00f3n de hasta \u00a0la mitad de la pena consagrada en el art\u00edculo 401 del C.P., \u00a0para aquellos agentes que antes de iniciarse la investigaci\u00f3n, \u00a0por s\u00ed o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, repare \u00a0el da\u00f1o o reintegre lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, la \u00a0inadecuada aplicaci\u00f3n de la ley penal referente a la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena, no fue motivo de reproche en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que desat\u00f3 esta Sala, a la que s\u00f3lo le est\u00e1 \u00a0permitido referirse exclusivamente a las razones de inconformidad que \u00a0exprese el recurrente y aquellos aspectos que fueran inescindibles de \u00a0\u00e9stos, por lo que se presume que el procesado al no estrilar \u00a0sobre el particular, se sinti\u00f3 conforme con aquellos aspectos \u00a0que no fueron impugnados, como por ejemplo, la pena impuesta que \u00a0ahora discute. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del recuento \u00a0f\u00e1ctico realizado por el accionante se desprende que desde \u00a0antes de emitir el fallo de primera instancia era consciente que no \u00a0se le estaba reconociendo el beneficio objeto de reclamo, sin \u00a0embargo, no hizo uso de los diferentes recursos ordinarios que la ley \u00a0dispone al interior del proceso penal para hacerse de esa \u00a0prerrogativa; si no lo pidi\u00f3, fue porque en efecto no acredit\u00f3 \u00a0los presupuestos que la norma exige a fin de reconocer la rebaja de \u00a0pena pretendida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n del apoderado del se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO ACOSTA BRAVO, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 70708-31-89-001-2011-00226-00 \u00a0que se adelant\u00f3 contra el prenombrado por el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0y en el marco del cual fue declarado penalmente responsable en \u00a0primera y segunda instancia, siendo condenado a la pena de 50 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 50 s.m.m.l.v., para que por \u00a0esta v\u00eda excepcional se ordene que se realice una nueva \u00a0\u00abdosificaci\u00f3n \u00a0de la pena conforme al principio de favorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0\u00faltimas, la parte actora pretende que se dejen sin valor y \u00a0efecto las providencias judiciales proferidas por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) \u2013sentencia \u00a0de primera instancia del 28 de marzo de 2017\u2013 \u00a0y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo \u00a0\u2013fallo de \u00a0segundo nivel del 16 de mayo de 2017\u2013; \u00a0e incluso busca desconocer el principio de cosa juzgada de las \u00a0aludidas decisiones, pues debe recordarse que esta Corte inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la defensa \u00a0de ACOSTA \u00a0BRAVO, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0AP7059-2017, Rad. 51321 del 25 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecida en \u00a0los anteriores t\u00e9rminos la tem\u00e1tica que debe resolver \u00a0la Sala, como punto de partida debe recordarse que el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n \u00a0ordenada y preclusiva de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0es importante precisar que la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(Sentencias C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012, T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0haya condicionado \u00a0la procedencia de esta acci\u00f3n contra decisiones de car\u00e1cter \u00a0jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de \u00a0procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que las \u00a0segundas, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Pese a que el \u00a0actor sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de tutela es \u00a0necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a \u00a0la actuaci\u00f3n penal atacada tienen estrecha relaci\u00f3n con \u00a0el derecho fundamental al debido proceso y las garant\u00edas \u00a0constitucionales que informan los procedimientos judiciales, lo \u00a0cierto es que, no demostr\u00f3 haber agotado en debida forma los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador y \u00a0que ten\u00eda a disposici\u00f3n para controvertir el aparente \u00a0error en el quantum \u00a0punitivo \u00a0establecido en la sentencia de condena proferida en su contra por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0deduce de las piezas procesales allegadas al expediente y del informe \u00a0rendido en este tr\u00e1mite por una de las Magistradas de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0pues la inconformidad con la dosificaci\u00f3n de la pena: (i) \u00a0no fue objeto de reproche al momento de proponer el recurso de alzada \u00a0por la defensa del se\u00f1or LUIS \u00a0FERNANDO ACOSTA BRAVO; \u00a0y (ii) \u00a0tampoco fue puesto en entredicho cuando se formul\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y \u00a0excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni \u00a0como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en \u00a0debida forma, \u00a0como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, al sostener que por medio de esta acci\u00f3n \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, la \u00a0Sala le hace saber al actor que como quiera que la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra se halla ejecutoriada; cualquier \u00a0solicitud relacionada con la reducci\u00f3n del quantum \u00a0punitivo \u00a0en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad \u2013como \u00a0lo pidi\u00f3 en la tutela\u2013 \u00a0debe formularla ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad competente, toda vez que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a079 de la Ley 600 de 2000 \u2013y \u00a0en el mismo sentido el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 906 de 2004\u2013 \u00a0dispone: \u00abArt\u00edculo \u00a079. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad conocer\u00e1n de las siguientes actuaciones: [\u2026] \u00a07. De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando \u00a0debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad y al contar con mecanismos de defensa para la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus intereses, no es posible acceder a la \u00a0petici\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado del ciudadano \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO ACOSTA BRAVO, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4396-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97301 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado judicial del ciudadano LUIS \u00a0FERNANDO ACOSTA BRAVO \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}