{"id":39936,"date":"2023-09-13T21:48:49","date_gmt":"2023-09-13T21:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4395-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:49","slug":"stp4395-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4395-2018\/","title":{"rendered":"STP4395-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4395-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97792 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado judicial del ciudadano WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES \u00a0en contra del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1 y el Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, demanda extensiva a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0(Folio 141 \u00a0Cuaderno de Tutela), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 \u00a0el apoderado judicial del se\u00f1or WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES que contra \u00e9ste se adelant\u00f3 el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 11001-60-00-098-2011-80108-00 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, en el marco del cual fue condenado \u2013en \u00a0raz\u00f3n de un preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda\u2013 \u00a0por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 19 de octubre de 2011 en la que le impuso una \u00a0pena principal de prisi\u00f3n de 11 a\u00f1os y 10 meses y multa \u00a0de 10.380 s.m.m.l.v.; as\u00ed como la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso igual al de la privaci\u00f3n de la libertad. Igualmente, le \u00a0fueron denegadas la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 \u00a0el demandante que el se\u00f1or PULIDO \u00a0TORRES se \u00a0halla privado de la libertad por cuenta del aludido proceso, desde el \u00a018 de marzo de 2011 y que actualmente se encuentra recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villeta (Cundinamarca), \u00a0a \u00f3rdenes del Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 \u00a0que el 1\u00ba de diciembre de 2017 el se\u00f1or WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES \u00a0solicit\u00f3 al citado Juzgado Ejecutor que le concediera la \u00a0libertad condicional \u00abpor \u00a0considerar que re\u00fane a cabalidad todos los requisitos legales \u00a0para acceder a ese subrogado penal\u00bb; \u00a0sin embargo, tal pedimento fue despachado negativamente, a trav\u00e9s \u00a0de \u00abauto \u00a0de sustanciaci\u00f3n No. 1547\u00bb \u00a0del \u00a026 de diciembre de 2017 en el que se resolvi\u00f3: \u00a0\u00abestese \u00a0a lo resuelto en el auto interlocutorio de calendas del 10 de octubre \u00a0de 2016 en el que se le neg\u00f3 la libertad condicional por la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible y el arraigo familiar y \u00a0social, motivo que llev\u00f3 al encartado a interponer el recurso \u00a0de reposici\u00f3n del que este juzgado analizadas las diligencias \u00a0no repuso (22-12-16) y en apelaci\u00f3n el fallador en auto del 9 \u00a0de febrero de 2017 la confirm\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Obran \u00a0constancias en este diligenciamiento de las que se extrae que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0conoci\u00f3 de una acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0formulada a instancias del se\u00f1or WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se pretend\u00eda derruir la legalidad \u00a0de las providencias del 10 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017 \u00a0\u2013que \u00a0negaron al prenombrado, en primera y segunda instancia, el beneficio \u00a0de la libertad condicional\u2013; \u00a0sin embargo, la mentada Corporaci\u00f3n neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Retomando las \u00a0motivaciones del presente l\u00edbelo, su promotor manifest\u00f3 \u00a0que dentro del t\u00e9rmino legal, contra la decisi\u00f3n del 26 \u00a0de diciembre de 2017, formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n; sin embargo, el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, \u00a0en \u00abauto \u00a0de sustanciaci\u00f3n No. 0114\u00bb del \u00a09 de febrero de 2018, neg\u00f3 por improcedentes los mencionados \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agreg\u00f3 que al ciudadano Silvino Ram\u00edrez Ca\u00f1\u00f3n, \u00a0quien \u2013a \u00a0juicio del actor\u2013 \u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n similar a la de WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES, \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, en decisi\u00f3n proferida el 22 de febrero de \u00a02017, dentro del radicado 11001-60-00-000-2011-00994-00, \u00a0le concedi\u00f3 el beneficio de la libertad condicional; \u00a0circunstancia de la cual deriv\u00f3 un trato discriminatorio en \u00a0contra del se\u00f1or PULIDO \u00a0TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el proceder del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en varias irregularidades que hacen viable la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que su actuar (i) \u00a0configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto, (ii) viol\u00f3 \u00a0directamente la Carta Pol\u00edtica y (iii) desconoci\u00f3 los \u00a0precedentes jurisprudenciales relativos al derecho a la libertad, \u00a0explicando al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0es manifiestamente obvio, de acuerdo con la legislaci\u00f3n \u00a0procedimental penal aplicable en este caso, que la providencia del 26 \u00a0de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la solicitud de libertad condicional presentada el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2017, por el se\u00f1or WILSON ARTURO PULIDO \u00a0TORRES, tiene la naturaleza de auto y; adem\u00e1s, que esa \u00a0providencia, es susceptible de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmarse lo \u00a0contrario por parte del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, \u00a0constituye una manifiesta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso que le \u00a0asisten a mi representado judicial, como quiera que le imposibilita \u00a0ejercitar su defensa en la manifestaci\u00f3n de impugnar las \u00a0decisiones judiciales que le son desfavorables\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adicion\u00f3 el demandante que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual, a trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio, neg\u00f3 en primera instancia la libertad \u00a0condicional a m\u00ed defendido por las razones atr\u00e1s \u00a0precisadas, data de hace ya m\u00e1s de un a\u00f1o \u201310 de \u00a0octubre de 2016\u2013 en tanto que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia data de ya casi un a\u00f1o \u20139 de febrero de 2017\u2013; \u00a0lapsos \u00e9stos, que en esta nueva ocasi\u00f3n, indudablemente \u00a0ameritaban un nuevo pronunciamiento, mediante auto susceptible de \u00a0recursos, as\u00ed fuese negativo o positivo, para que en caso de \u00a0ser adversa la decisi\u00f3n, se le materializara a mi defendido su \u00a0garant\u00eda a la doble instancia. Adem\u00e1s, que no pod\u00eda \u00a0olvidar el Juzgado que el tema decidido hace ya m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0es precisamente la libertad condicional y, como esa decisi\u00f3n \u00a0adquiere s\u00f3lo una ejecutoria formal, naturalmente puede ser \u00a0reconsiderado posteriormente incluso de manera oficiosa, teniendo en \u00a0cuenta para ello, precisamente, la evoluci\u00f3n que el Juez \u00a0encargado de vigilar la pena vaya observando en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, el apoderado del se\u00f1or WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados en favor del prenombrado y en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3: como \u00a0pretensi\u00f3n principal \u00a0que se ordene al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1 \u00a0que \u00abse \u00a0sirva conceder y resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0en forma principal, de manera oportuna y legal en contra de la \u00a0providencia de fecha 26 de diciembre de 2017, mediante la cual se \u00a0decidi\u00f3 negar, por las mismas razones expuestas hace ya \u00a0bastante tiempo, la libertad condicional a [WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES], \u00a0obviamente considerando en su integridad los argumentos expuestos por \u00a0la defensa t\u00e9cnica al sustentar esos recursos\u00bb; \u00a0y de \u00a0manera subsidiaria \u00a0que se requiera a dicho estrado judicial para que \u00abse \u00a0sirva conceder y dar tr\u00e1mite ante el Superior, al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesto en contra de esa \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala por \u00a0auto del 16 de marzo de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-098-2011-80108-00 \u00a0seguido contra el se\u00f1or WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador \u00a0350 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, Carlos Efr\u00e9n Salamanca \u00a0Morales2, \u00a0conceptu\u00f3 que \u00ablos \u00a0argumentos presentados sustentan debidamente la petici\u00f3n de \u00a0que se produzca pronunciamiento favorable a los intereses de WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES\u00bb, \u00a0es decir, que se amparen su derechos y como consecuencia de ello se \u00a0ordene \u00abla \u00a0concesi\u00f3n de los recursos invocados por el accionante\u00bb, \u00a0lo cual conlleva, en su sentir, la obligaci\u00f3n que \u00abel \u00a0pronunciamiento del ejecutor, sea bajo el estudio de la nueva \u00a0petici\u00f3n de libertad y el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0del condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, \u00a0Nelson Noguera Pinillos3, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras \u00a0considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al se\u00f1or \u00a0WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES, \u00a0si se tiene en cuenta que \u00ablas \u00a0decisiones adoptadas se fundamentaron en sustento jur\u00eddico y \u00a0descansan en argumentos razonables con respaldo legal y \u00a0jurisprudencial que sobre el punto deben tenerse en cuenta\u00bb \u00a0adicionando que el aqu\u00ed actor \u00abagot\u00f3 \u00a0los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el beneficio de libertad \u00a0condicional la cual cobr\u00f3 firmeza y no siendo ello suficiente \u00a0elev\u00f3 acci\u00f3n constitucional en donde a la postre se \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, luego entonces se observa un \u00a0desgaste del operador judicial que entre otras cosas entorpece el \u00a0buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal 1\u00ba \u00a0Adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico, \u00a0Fernando Le\u00f3n Rivas4, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a afirmar que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que alega el actor vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, que tilda de v\u00eda de hecho, \u00fanicamente \u00a0ser\u00e1 deducible al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0despacho a su cargo del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n del apoderado del se\u00f1or \u00a0WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-60-00-098-2011-80108-00 \u00a0que se adelant\u00f3 contra el prenombrado por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, y que actualmente cursa en el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, \u00a0para que se ordene a \u00e9ste despacho judicial que: por \u00a0un lado, \u00a0conceda \u00a0y resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, como \u00a0principal, contra la providencia del 26 de diciembre de 2017, que \u00a0neg\u00f3 al se\u00f1or PULIDO \u00a0TORRES \u00a0la libertad condicional; y de \u00a0otra parte, \u00a0en caso de no reponer la decisi\u00f3n, \u00a0\u00abconceder \u00a0y dar tr\u00e1mite ante el Superior, al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0subsidiariamente interpuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0\u00faltimas, la parte actora pretende que se deje sin valor y \u00a0efecto la providencia judicial de fecha 9 de febrero de 2018, por \u00a0cuyo medio el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, \u00a0neg\u00f3 por improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n interpuestos contra el auto del 26 de \u00a0diciembre de 2017, \u00faltimo en el que, a su vez, se deneg\u00f3 \u00a0la libertad condicional al actor, tras considerar que dicha tem\u00e1tica \u00a0ya hab\u00eda sido resuelta de fondo en providencia interlocutoria \u00a0del 10 de octubre de 2016, confirmada el 9 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecida en \u00a0los anteriores t\u00e9rminos la tem\u00e1tica que debe resolver \u00a0la Sala, como punto de partida debe recordarse que el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n \u00a0ordenada y preclusiva de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0es importante precisar que la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(Sentencias C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012, T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0haya condicionado \u00a0la procedencia de esta acci\u00f3n contra decisiones de car\u00e1cter \u00a0jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de \u00a0procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que las \u00a0segundas, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, el promotor de esta demanda no logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera, al interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-098-2011-80108-00, \u00a0del \u00a0que actualmente \u00a0conoce el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, \u00a0se le est\u00e1n vulnerando las garant\u00edas superiores \u00a0invocadas en favor de WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES, \u00a0sentenciado en la aludida causa. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto al \u00a0revisar las piezas procesales allegadas con la demanda se advierte \u00a0que, efectivamente, el referido Juzgado Ejecutor, mediante \u00a0providencia del 10 de octubre de 2016, neg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0PULIDO \u00a0TORRES \u00a0la libertad condicional, tras considerar que \u00e9ste no \u00a0satisfac\u00eda la totalidad de los requisitos establecidos por el \u00a0Legislador para acceder a dicho subrogado, particularmente, la \u00a0exigencia relativa a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado \u2013tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u2013. \u00a0Criterio \u00e9ste que, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0fue confirmado por el Juzgado \u00a09\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en \u00a0decisi\u00f3n del 9 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones estas \u00a0que \u2013como \u00a0se anot\u00f3 en los antecedentes de la presente decisi\u00f3n\u2013 \u00a0fueron atacadas a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela \u00a0precedente, que fue resuelta negativamente por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se \u00a0colige entonces que la pretensi\u00f3n liberatoria formulada por \u00a0WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES \u00a0fue objeto de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n al interior del \u00a0proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios \u00a0competentes \u2013Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1 \u00a0y Juzgado 9\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0que han adoptado las determinaciones que en derecho han correspondido \u00a0con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0atendiendo las particularidades que rodean su particular situaci\u00f3n; \u00a0circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se \u00a0constata que la raz\u00f3n por la cual se ha despachado de manera \u00a0negativa la petici\u00f3n de libertad condicional formulada a \u00a0instancias del se\u00f1or PULIDO \u00a0TORRES, \u00a0se concret\u00f3 a que el prenombrado no satisface el requisito \u00a0subjetivo exigido por el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera \u00a0que realizada la valoraci\u00f3n previa de la gravedad de las \u00a0conductas por las que fue sentenciado, se concluy\u00f3 que era \u00a0necesario que continuara cumpliendo \u00a0la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusi\u00f3n en \u00a0el que actualmente se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder que para \u00a0la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho \u00a0menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que la \u00a0denegaci\u00f3n de la libertad condicional en raz\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n negativa de la conducta por la cual fue condenado \u00a0el aqu\u00ed actor \u2013tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u2013 \u00a0no contraviene el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: es \u00a0importante recordar que la exigencia de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, est\u00e1 expresamente consagrada en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, que se\u00f1ala: \u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos\u2026\u00bb; \u00a0norma \u00a0respecto de la cual, la Corte Constitucional precis\u00f3 que es \u00a0ajustada a la Carta Pol\u00edtica \u00a0\u00aben \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0(C.C.S.C-757\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente, \u00a0bajo tal par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, los falladores \u00a0aqu\u00ed cuestionados, \u00a0consideraron \u00a0que resultaba necesario que el se\u00f1or WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES continuara \u00a0con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, \u00a0insiste la Sala, lejos est\u00e1 de ser catalogada de arbitraria o \u00a0caprichosa o que atente contra los derechos y garant\u00edas del \u00a0prenombrado, m\u00e1xime cuando los operadores jur\u00eddicos \u00a0antes referenciados cumplieron con la labor interpretativa que les es \u00a0propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida por el juez de \u00a0tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n sobre \u00a0el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora, frente \u00a0a la queja del actor relativa a que el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, \u00a0en el prove\u00eddo del 26 \u00a0de diciembre de 2017, neg\u00f3 \u00a0a WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES la \u00a0libertad condicional, reiterando un pronunciamiento anterior (auto \u00a0del 10 de octubre de \u00a02016, confirmado el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado \u00a09\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1) \u00a0y evitando \u2013seg\u00fan \u00a0su personal criterio\u2013 \u00a0un estudio de fondo de su nueva solicitud, la Sala debe precisar que \u00a0cuando una autoridad judicial, en este caso un Juez Ejecutor, analiza \u00a0y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado \u00a0(como la libertad \u00a0condicional), \u00a0adoptando las consideraciones que en derecho corresponden y negando \u00a0con base en ellas la pretensi\u00f3n del interesado, habi\u00e9ndose \u00a0surtido los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios, es jur\u00eddicamente \u00a0viable adoptar \u00a0la f\u00f3rmula de estarse \u00a0a lo ya resuelto, \u00a0sin que tal proceder constituya per \u00a0se \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n \u00a0a que frente \u00a0a solicitudes \u00a0que se presentan por segunda ocasi\u00f3n ante los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas cuando ya se hab\u00eda pronunciado sobre \u00a0el mismo t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0un asunto ha sido definido y sobre dicha tem\u00e1tica se insiste, \u00a0sin introducir variante alguna, habr\u00e1 de estarse a lo decidido \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicar\u00eda un \u00a0desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb \u00a0(C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485), \u00a0de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una v\u00eda \u00a0de hecho ha incurrido Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1 \u00a0aqu\u00ed \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De otra \u00a0parte, en relaci\u00f3n con el reparo formulado por el accionante \u00a0relativo a que contra la decisi\u00f3n del 26 de diciembre de 2017, \u00a0el Juzgado Ejecutor no dio tr\u00e1mite a los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, sino que \u00a0resolvi\u00f3 declararlos improcedentes en decisi\u00f3n n.\u00b0 \u00a00114 del 9 de febrero de 2018, este Cuerpo Decisorio tampoco advierte \u00a0un proceder irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0importante recordar que el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se\u00f1ala que las providencias judiciales son: (i) \u00a0Sentencias (si \u00a0deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, primera o \u00a0segunda instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n); \u00a0(ii) \u00a0Autos (si \u00a0resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial); \u00a0y (iii) \u00a0\u00d3rdenes (si \u00a0se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley \u00a0establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma). \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n \u00a0conceptual establecida por el Legislador, le sirve a la Sala para \u00a0afirmar que la decisi\u00f3n del 26 de diciembre de 2017, \u00a0corresponde a una providencia judicial de la \u00faltima categor\u00eda, \u00a0en tanto resolvi\u00f3 simplemente \u00abestarse \u00a0a lo ya resuelto\u00bb \u00a0en \u00a0autos anteriores que hab\u00edan analizado de fondo la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria del se\u00f1or \u00a0WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES \u00a0neg\u00e1ndola, tanto en primera como en segunda instancia \u00a0\u2013providencias \u00a0adiadas 10 de octubre de \u00a02016 y 9 de febrero de 2017, respectivamente\u2013; \u00a0y en esa medida, hizo bien el Juez Ejecutor al declarar improcedentes \u00a0los recursos contra tal determinaci\u00f3n toda vez que, contra la \u00a0misma, a voces del art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, no es \u00a0procedente ning\u00fan mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Finalmente, \u00a0en \u00a0lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resoluci\u00f3n \u00a0de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos \u00a0adopte para cumplir con dicha misi\u00f3n lo es, para atender el \u00a0problema jur\u00eddico concreto de cada caso, sin que implique que \u00a0otros operadores jur\u00eddicos de esa especialidad est\u00e9n \u00a0obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0un proceder contrario desconocer\u00eda el principio de \u00a0imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y \u00a0debe ser as\u00ed, de manera individual, de acuerdo con las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en \u00a0concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto \u00a0agente, las cuales determinan, la valoraci\u00f3n de los requisitos \u00a0para acceder o no, a beneficios como la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0entonces que, no pueda exig\u00edrsele en el presente caso, al Juez \u00a0encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al \u00a0demandante WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES \u2013esto \u00a0es al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1\u2013 \u00a0que se aparte de las normas jur\u00eddicas y de los criterios \u00a0jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicional, \u00a0para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al \u00a0prenombrado, a partir de la adopci\u00f3n irrestricta de las \u00a0razones que \u2013seg\u00fan \u00a0lo informado por el accionante\u2013 \u00a0emple\u00f3 el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, para conceder el mencionado beneficio \u00a0al sentenciado \u00abSilvino \u00a0Ram\u00edrez Ca\u00f1\u00f3n\u00bb, \u00a0respecto de quien el accionante afirm\u00f3 que se encontraba en \u00a0similares circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es importante resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada, a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado del ciudadano \u00a0WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 147 a 148 del Cuaderno Original Principal de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 164 a 166. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 168 a 171. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 173. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4395-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97792 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado judicial del ciudadano WILSON \u00a0ARTURO PULIDO TORRES \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}