{"id":39935,"date":"2023-09-13T21:48:49","date_gmt":"2023-09-13T21:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4392-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:49","slug":"stp4392-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4392-2018\/","title":{"rendered":"STP4392-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4392-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97716 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana \u00a0ELIZABETH \u00a0QUINTERO MANTILLA \u00a0contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0la prenombrada frente a las Salas Laboral y Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, m\u00ednimo vital e igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0[la \u00a0accionante] \u00a0mantuvo una relaci\u00f3n laboral con Ecopetrol S.A., por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os, \u201cdesde el 23 de enero de 1995 hasta el 4 de \u00a0noviembre de 2015 de forma interrumpida a trav\u00e9s de contratos \u00a0como: estudiante en pr\u00e1ctica, prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales, contrataci\u00f3n directa a t\u00e9rmino fijo bajo \u00a0la modalidad de TOV \u2013 Temporal Ocupando Vacante y como tal, \u00a0obligatoriamente acogida al Acuerdo 1 de 1977 y con contrato a \u00a0t\u00e9rmino indefinido desde el a\u00f1o 2008 y hasta la fecha \u00a0de su despido sin justa causa el 4 de noviembre de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en certificaci\u00f3n laboral emitida por Ecopetrol S.A., se \u00a0determin\u00f3 que su antig\u00fcedad iniciaba desde el 31 de \u00a0agosto de 1999, y en consecuencia era viable concluir que \u201ca la \u00a0fecha de ejecutoria del laudo arbitral del a\u00f1o 2003, que \u00a0origin\u00f3 la Cl\u00e1usula de Estabilidad Convencional, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 118, contaba con una antig\u00fcedad \u00a0de m\u00e1s de 5 a\u00f1os. Cumpliendo de esta manera con la \u00a0\u00fanica condici\u00f3n de los 16 meses de trabajo para su \u00a0aplicaci\u00f3n, seg\u00fan por lo pronunciado por el mismo \u00a0Tribunal de Arbitramento [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 4 de noviembre de 2015, Ecopetrol S.A., vulnerando la cl\u00e1usula \u00a0consagrada en el art\u00edculo 118 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo Vigente con los sindicatos Uso, Adeco, \u00a0Sindispetrol, Ecopetrol, decidi\u00f3 terminar sin justa causa su \u00a0contrato laboral, a sabiendas que dicha prerrogativa se le aplicaba \u00a0por estar afiliada a la Uni\u00f3n Sindical Obrera\u2013USO y \u00a0tambi\u00e9n desconociendo los antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 10 de noviembre de 2015 radic\u00f3 en la Direcci\u00f3n \u00a0Centro de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A., reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa laboral dirigida al Comit\u00e9 de Reclamos de la \u00a0empresa, con el objetivo de que reconsiderara la decisi\u00f3n de \u00a0haber terminado sin justa causa su contrato de trabajo; que luego de \u00a0surtidas todas las etapas previstas en el procedimiento de comit\u00e9s \u00a0de reclamos de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 por votaci\u00f3n \u00a0mayoritaria, dejar sin efectos tal determinaci\u00f3n, pues \u00a0consider\u00f3 que fue quebrantado su derecho a la estabilidad \u00a0laboral consagrado en el art\u00edculo 118 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo; que el 6 de diciembre de 2016 fue reintegrada \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0posteriormente, Ecopetrol S.A., interpuso recurso de anulaci\u00f3n \u00a0en contra del laudo proferido por el Comit\u00e9 de Reclamos de \u00a0Bogot\u00e1; que el 30 de junio de 2017, se enter\u00f3 que el 24 \u00a0de enero de la misma anualidad, la accionada, anul\u00f3 el laudo \u00a0arbitral de fecha 11 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 2 de febrero de 2017 y \u201csin haberse cumplido la hora para el \u00a0desfije del edicto de notificaci\u00f3n\u201d, fue nuevamente \u00a0separada de su cargo; que solicit\u00f3 adici\u00f3n y\/o \u00a0complementaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 5 de junio de 2017, revoc\u00f3 el mandato conferido a su \u00a0abogado \u201cpor no realizar ninguna gesti\u00f3n a su favor \u00a0desde el momento en que decidi\u00f3 entregarle su caso por \u00a0recomendaci\u00f3n de la USO seccional Bogot\u00e1. \u00c9l \u00a0permiti\u00f3 que por desconocimiento de su parte se le vencieran \u00a0varios t\u00e9rminos\u00bb; que el 12 de junio y 19 de julio de la \u00a0referida anualidad, envi\u00f3 derecho de petici\u00f3n al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el fin de requerir la \u00a0\u201cextensi\u00f3n del mismo criterio jurisprudencial del caso \u00a0de la compa\u00f1era Mar\u00eda Cristina Chaux\u201d; que el 14 \u00a0de junio otorg\u00f3 poder a otro abogado para interponer recurso \u00a0de casaci\u00f3n, el cual \u201cse encuentra en el grupo de \u00a0Casaciones seg\u00fan consulta del proceso desde el 20 de junio de \u00a02017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 28 de julio de 2017 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n; que \u201cel d\u00eda 2 de agosto de \u00a02017 interpuso tutela contra la providencia judicial que anul\u00f3 \u00a0el laudo arbitral que la hab\u00eda reintegrado y que la dejaba \u00a0nuevamente desempleada al darle una nueva interpretaci\u00f3n a la \u00a0cl\u00e1usula de estabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 16 de agosto de 2017, \u201cse presenta fallo en contra \u2013primera \u00a0instancia\u2013\u201d; que el 30 de agosto de dicha anualidad y \u00a0teniendo en cuenta el pronunciamiento de tutela \u201cdonde se \u00a0indica que \u2018contra la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n no \u00a0proceder\u00e1 recurso o acci\u00f3n alguna\u2019, present\u00f3 \u00a0desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d; \u00a0solicitud que fue rehusada por no tener apoderado, pero \u00a0posteriormente, se rechaz\u00f3 el recurso por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0impugn\u00f3 la providencia de tutela y el 19 de octubre de 2017, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto por su similar de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con las decisiones de tutela STL12772-2017, STP17858-2017, \u00a0STL13110-2017 y STP17288-2017, las autoridades judiciales accionadas, \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho \u201cal no tener presente, que \u00a0el par\u00e1metro ineludible de an\u00e1lisis de toda situaci\u00f3n \u00a0es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al aplicarse \u00a0de manera directa la Constituci\u00f3n al an\u00e1lisis de las \u00a0acciones u omisiones de las autoridades\u201d, pues en su caso, se \u00a0materializ\u00f3 un perjuicio irremediable \u201cal ir en contra \u00a0de la seguridad jur\u00eddica que deben dar los precedentes \u00a0jurisprudenciales, el desconocimiento de los mismos y el principio de \u00a0favorabilidad por ser la parte m\u00e1s d\u00e9bil del proceso y \u00a0la m\u00e1s afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad de \u201ctrato ante precedente \u00a0judicial\u201d y a la defensa, as\u00ed como al \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d, y los principios de derecho internacional de \u00a0\u201cprogresividad y prohibici\u00f3n de regresividad\u201d, y \u00a0en consecuencia pidi\u00f3 que \u201ci) se le dieran a conocer los \u00a0motivos por los cuales su caso no comparte los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de los fallos jurisprudenciales \u00a0anexados como prueba y que son de la misma empresa a la que prest\u00f3 \u00a0sus servicios profesionales; ii) aclarar el alcance del derecho a \u00a0disfrutar de la cl\u00e1usula 118 \u2013estabilidad convencional, \u00a0y iii) se salvaguarde la seguridad jur\u00eddica para garantizar la \u00a0igualdad en aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula de estabilidad convencional con respecto a los \u00a0antecedentes jurisprudenciales\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n que, una vez superadas varias \u00a0vicisitudes1, \u00a0en prove\u00eddo fechado 18 de diciembre de 20172 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0y de las partes y terceros involucrados en el proceso especial de \u00a0anulaci\u00f3n de laudo arbitral con radicaci\u00f3n \u00a011001-22-05-000-2016-02021-00 \u00a0cuestionado por la se\u00f1ora ELIZABETH \u00a0QUINTERO MANTILLA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas ofrecidas por las autoridades que descorrieron el \u00a0traslado de la demanda, fueron resumidas en el fallo de primer nivel, \u00a0como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0luego de remitir copia de la providencia de 14 de agosto de 2017, \u00a0proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela n.\u00ba 47872, \u00a0inform\u00f3 que \u201cla actora requiri\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, que radic\u00f3 ante la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala \u00a0Laboral, con el fin de solicitar \u2018la extensi\u00f3n del \u00a0criterio jurisprudencial aplicado en el caso de Mar\u00eda Cristina \u00a0Chaux\u2019, al juicio tramitado por la accionante, radicado n.\u00ba \u00a011001220500020160202101\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que la Sala \u00a0\u201cneg\u00f3 el resguardo solicitado, por carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, tras considerar previa valoraci\u00f3n a \u00a0las pruebas adosadas al expediente, que la actora recibi\u00f3 \u00a0\u2018respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de \u00a0la autoridad judicial accionada y su notificaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0en debida forma\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia STP17858-2017, se confirm\u00f3 \u00a0el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2017, y destac\u00f3 \u00a0que \u201cen lo que concierne espec\u00edficamente a los cargos \u00a0formulados contra esta Sala es evidente que el amparo no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, ante la improcedencia de la tutela contra otra \u00a0de igual naturaleza, tal como lo estableci\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en sentencias C-590\/05 y T-332\/06\u201d; asimismo, \u00a0precis\u00f3 que el expediente fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que se aten\u00eda al contenido de la \u00a0providencia censurada, y que remit\u00eda copia de la misma, e \u00a0igualmente, pidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda de \u00a0tutela, toda vez que su decisi\u00f3n fue proferida en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0expuso que en el tr\u00e1mite del proceso \u00a011001-02-05-000-2017-00959-00 (47926), al revisarse la solicitud de \u00a0amparo \u201cse verifica que ella no permite evidenciar que la \u00a0providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que \u00a0justifiquen la procedencia de la acci\u00f3n constitucional para \u00a0que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, \u00a0dado que no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y por lo \u00a0mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las \u00a0causales de procedibilidad se\u00f1aladas para tal efecto por la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005\u201d, y \u00a0agreg\u00f3 que \u201cel fundamento de vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la igualdad respecto de los procesos adelantados por \u00a0terceros y decididos por otros tribunales no es un criterio de \u00a0vulneraci\u00f3n porque cada caso se debe analizar de conformidad \u00a0con los supuestos f\u00e1cticos y probatorios que obren en el \u00a0mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado general de Ecopetrol S.A., \u00a0manifest\u00f3 que no era de recibo que \u201cahora se intente \u00a0nuevamente la presente tutela como una tercera instancia o como un \u00a0medio de impugnaci\u00f3n de lo decidido, ya que no estamos ante \u00a0una decisi\u00f3n judicial sino ante una decisi\u00f3n \u00a0constitucional, contra la cual es criterio reiterado que no procede \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u201d; y resalt\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0ninguna v\u00eda de hecho en que hubieran incurrido las autoridades \u00a0judiciales acusadas, pues \u201ccomo puede apreciarse en el texto de \u00a0las mencionadas sentencias y en los dem\u00e1s documentos \u00a0referentes a la tutela se hizo un juicioso estudio jur\u00eddico de \u00a0las leyes que regulan los hechos de la demanda presentada y de las \u00a0pruebas que obraban en el expediente y de las razones de hecho y de \u00a0derecho que en su debido momento sustent\u00f3\u201d, por lo que \u00a0pidi\u00f3 que \u201cen aras de respetar los principios de la \u00a0buena fe, la confianza leg\u00edtima y dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0seguridad jur\u00eddica, era sensato declarar improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n, [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Comit\u00e9 de Reclamos Bogot\u00e1, \u00a0remiti\u00f3 CD con copia del \u00fanico fallo reciente por \u00a0cl\u00e1usula de estabilidad laboral convencional, que fue fallado \u00a0por dicho comit\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez efectuado el sorteo de conjueces3 \u00a0e integrado el quorum decisorio de rigor, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 20 \u00a0de febrero de 20184, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado por la \u00a0se\u00f1ora ELIZABETH \u00a0QUINTERO MANTILLA, \u00a0para lo cual expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que analizadas las pruebas allegadas al expediente se constat\u00f3 \u00a0que la \u00a0accionante cuestiona decisiones proferidas: por \u00a0un lado, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el \u00a0marco de un recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra un laudo \u00a0arbitral emitido por el comit\u00e9 de Reclamos y Convivencia; y de \u00a0otra parte, \u00a0por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en \u00a0sede de tutela, negaron las pretensiones de quien aqu\u00ed \u00a0acciona, encaminadas a cuestionar la validez de lo actuado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en ese orden, \u00abel \u00a0excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin \u00a0validez providencias como las referidas anteriormente, as\u00ed \u00a0como tampoco para que el juez constitucional examine a trav\u00e9s \u00a0de una nueva valoraci\u00f3n probatoria los razonamientos \u00a0expresados en otra acci\u00f3n de igual naturaleza\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que las pretensiones sobre las cuales insiste la peticionaria ya \u00a0fueron resueltas en sede de tutela, concretamente en las providencias \u00a0STL13110-2017 \u00a0y STL12772-2017 dictadas en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, confirmadas en decisiones STP17288-2017 y \u00a0STP17858-2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al desatar las \u00a0impugnaciones; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en ese contexto \u00abresulta \u00a0imposible en \u00a0esta oportunidad emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto \u00a0objeto de debate, ya que la acci\u00f3n como mecanismo que permite \u00a0a las personas acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tiene \u00a0que utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste \u00a0innecesario de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la ciudadana \u00a0ELIZABETH \u00a0QUINTERO MANTILLA \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 13415 adiado 22 de febrero de 20185 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 1\u00ba de marzo de 20187; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 21197 del 14 de marzo del a\u00f1o que avanza8. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en \u00a0su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados \u00a0y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo \u00a0cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial, \u00a0reprochando que en la sentencia impugnada no se emiti\u00f3 un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre las presuntas irregularidades en las \u00a0que incurri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso especial de \u00a0anulaci\u00f3n de laudo arbitral con radicaci\u00f3n \u00a011001-22-05-000-2016-02021-00. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n \u00a0resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al inicio de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, \u00a0se tiene que por esta v\u00eda constitucional ELIZABETH \u00a0QUINTERO MANTILLA, \u00a0cuestiona los prove\u00eddos de primera y segunda instancia \u00a0\u2013dictados \u00a0en el marco de dos tr\u00e1mites constitucionales de tutela en los \u00a0que ella actu\u00f3 como demandante\u2013 \u00a0que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL13110-2017, Rad. 47926, del 16 de agosto de 20179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia\u2013 que fue confirmada en segunda instancia en decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP17288-2017, Rad. 94604, del 19 de octubre de 201710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013que emiti\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia\u2013; providencias en las que se negaron las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante encaminadas a invalidar lo actuado por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso especial de anulaci\u00f3n de laudo arbitral con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 11001-22-05-000-2016-02021-00, tras concluir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las determinaciones adoptadas por ese Cuerpo Decisorio fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonables, as\u00ed como probatoria y jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundadas. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL12772-2017, Rad. 47872, del 14 de agosto de 201711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue confirmado en sede de impugnaci\u00f3n en prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP17858-2017, Rad. 94549, del 26 de octubre de 201712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u2013; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones por medio de las cuales se neg\u00f3 el amparo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELIZABETH QUINTERO MANTILLA, frente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1, tras establecer que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda resuelto de fondo, de manera clara, concreta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruente y en un t\u00e9rmino razonable, la solicitud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenombrada, relativa a que se aplique en el proceso de anulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de laudo arbitral con radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-05-000-2016-02021-00 \u2013en el que ella figura como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte interesada\u2013, el \u00abcriterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial aplicado en el caso de Mar\u00eda Cristina Chaux\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto a juicio de la accionante, las decisiones \u00a0proferidas en los citados diligenciamientos, los falladores no se \u00a0percataron de las irregularidades en las que incurri\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u00aben \u00a0el tr\u00e1mite dado al recurso extraordinario de anulaci\u00f3n \u00a0de [su] Laudo Arbitral\u00bb \u00a0que a su parecer fue evidente que \u00abno \u00a0se realiz\u00f3 conforme a la ley\u00bb \u00a0gener\u00e1ndole, en consecuencia, una seria afectaci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, es indiscutible que la aqu\u00ed demandante, \u00a0ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra unos fallos de amparo, \u00a0gesti\u00f3n \u00a0que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede \u00a0aceptarse, \u00a0no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino \u00a0adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica planteada, la \u00a0jurisprudencia nacional, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la \u00a0providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra \u00a0tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en \u00a0la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las \u00a0razones constitucionales por las cuales no procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en esa decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no \u00a0es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) \u00a0implicar\u00eda instituir un recurso adicional para insistir en la \u00a0revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no fueron \u00a0seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de \u00a0demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de \u00a0cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la \u00a0Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder\u00eda su \u00a0efectividad, pues quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta \u00a0que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed mismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0antes citada, precis\u00f3 que cuando un juez de tutela falla en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, incurre en una \u00a0arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00e9stos pueden resolverse en el proceso de eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 241 Superior. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n \u00a0errada o incompleta de la Constituci\u00f3n puede ser ajustada en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La finalidad de la revisi\u00f3n es, entre otras, unificar la \u00a0jurisprudencia. Pero adem\u00e1s, su prop\u00f3sito consiste en \u00a0permitir que la Corte Constitucional obre como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de modo tal que \u00a0contra sus decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarroll\u00f3 de \u00a0forma detallada el alcance y significado de la revisi\u00f3n. \u00a0Sostuvo que la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela dictados \u00a0supone \u201c(\u2026) un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en \u00a0contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el \u00a0proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente \u00a0vinculante, con lo que est\u00e1 revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada\u00bb (C.C. \u00a0S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reiterando los citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos reprobados \u00a0por la ciudadana ELIZABETH \u00a0QUINTERO MANTILLA, \u00a0es la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la citada norma, seg\u00fan \u00a0se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, \u00a0las diligencias relativas a los dos tr\u00e1mites de tutela \u00a0atacados por la se\u00f1ora QUINTERO \u00a0MANTILLA, \u00a0fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron \u00a0excluidas \u00a0de revisi\u00f3n mediante autos de fecha 15 de diciembre de 201713, \u00a0circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae \u00a0como consecuencias jur\u00eddicas relevantes: \u00ab(i) \u00a0la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; \u00a0(ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica \u00a0o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e \u00a0inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea \u00a0anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con \u00a0la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-185\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, en esas condiciones, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente, pues es claro que los fallos de \u00a0tutela de primera y segunda instancia, aqu\u00ed cuestionados, han \u00a0cobrado ejecutoria formal y material, los asuntos all\u00ed \u00a0resueltos hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y \u00a0por ende, las sentencias finalmente adoptadas, son inmodificables. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia nacional ha reconocido la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra fallos \u00a0de la misma naturaleza, tambi\u00e9n es cierto que ha condicionado \u00a0esa posibilidad a la existencia de \u00a0fraude, es decir, a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se \u00a0advierte, no s\u00f3lo porque la parte accionante no la aleg\u00f3 \u00a0en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnaci\u00f3n, sino \u00a0porque adem\u00e1s, no \u00a0aport\u00f3 elementos probatorios de ninguna clase que, permitieran \u00a0establecer tal hecho, de all\u00ed que no pueda invalidarse la \u00a0actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas, m\u00e1xime cuando \u00a0la propia Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la \u00a0demostraci\u00f3n del aludido fraude, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala considera imperativo que la situaci\u00f3n de fraude alegada, \u00a0tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia \u00a0penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia o en contra de personas \u00a0condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, podr\u00e1 \u00a0presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de los \u00a0organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria para \u00a0cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos \u00a0elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera \u00a0planteados por Cajanal\u00bb (C.C.S.T-373\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En esas condiciones, la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional resulta abiertamente \u00a0improcedente, pues ELIZABETH \u00a0QUINTERO MANTILLA \u00a0no logra disimular su intenci\u00f3n consistente en que en sede del \u00a0mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente \u00a0constitucional para desechar el an\u00e1lisis efectuado, en primera \u00a0y segunda instancia, por las autoridades judiciales aqu\u00ed \u00a0accionadas en la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en \u00a0contrav\u00eda de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n de \u00a0tutela y atenta contra el principio de autonom\u00eda judicial en \u00a0virtud del cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera \u00a0funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por manera que, confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n del 20 de febrero de 2018 proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impedimento de la mayor\u00eda de Magistrados de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folios 5 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 17 a 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 112. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 168 a 174. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 175. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 186 a 187. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 206. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 37 a 46 del Cuaderno Anexo de Tutela No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 176 a 186. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 344 a 354 del Cuaderno Anexo de Tutela No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 363 a 371. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados T-6494195 y T-6496698. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4392-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97716 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana \u00a0ELIZABETH \u00a0QUINTERO MANTILLA \u00a0contra el fallo proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}