{"id":39933,"date":"2023-09-13T21:48:49","date_gmt":"2023-09-13T21:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4390-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:49","slug":"stp4390-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4390-2018\/","title":{"rendered":"STP4390-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4390-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97758 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JORGE \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ BARAJAS, \u00a0contra la sentencia proferida el 1\u00ba de marzo de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0por el prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 108 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a los \u00a0\u00abderechos \u00a0de verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u00bb \u00a0que le asisten \u00abcomo \u00a0v\u00edctima de un posible delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y los anexos de la misma, se extracta que el 15 \u00a0de diciembre de 2015 JORGE \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ BARAJAS, \u00a0formul\u00f3 denuncia penal contra Diana Carolina C\u00e1rdenas \u00a0Bravo, por cuanto \u00e9sta \u2013seg\u00fan \u00a0el dicho del aqu\u00ed accionante\u2013 \u00a0\u00abde \u00a0manera injusta e ilegal\u00bb \u00a0se hab\u00eda apoderado de un veh\u00edculo de su propiedad, \u00a0identificado con placas MSN-215, marca Chevrolet Sail LTZ, modelo \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 el actor que la aludida noticia criminal fue radicada \u00a0con el n\u00famero 11001-60-00-050-2015-22435-00 \u00a0de \u00a0la cual conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 110 Local de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad ante la cual, rindi\u00f3 diligencia de entrevista el 17 \u00a0de marzo de 2016; agregando que posteriormente la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida a la Fiscal\u00eda 108 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que libr\u00f3 \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial, \u00a0dispuso la recuperaci\u00f3n del rodante y orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del mismo a su propietario, es decir, al se\u00f1or \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0BARAJAS, \u00a0quien finalmente recibi\u00f3 el automotor el 18 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expuso el demandante que dado que en el decurso de la investigaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda logrado la devoluci\u00f3n de su veh\u00edculo, \u00a0confiaba en que la Fiscal\u00eda continuar\u00eda con las \u00a0diligencias para determinar \u00abel \u00a0grado de responsabilidad que podr\u00eda tener la se\u00f1ora \u00a0Diana Carolina en lo sucedido\u00bb; \u00a0sin embargo, ello no fue as\u00ed, toda vez que el Fiscal 108 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 30 de mayo de \u00a02017, orden\u00f3 el archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inform\u00f3 que se enter\u00f3 de la aludida determinaci\u00f3n, \u00a0cuando fue \u00abrequerido \u00a0a responder por el supuesto delito de falsa denuncia contra persona \u00a0determinada, interpuesta por la persona que ilegalmente se hab\u00eda \u00a0apoderado de mi veh\u00edculo, mediante orden de presentaci\u00f3n \u00a0para imputaci\u00f3n de cargos ante la Fiscal\u00eda 379 \u00a0Seccional UAP\u00bb; \u00a0actuaci\u00f3n que actualmente se halla en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio del accionante, la decisi\u00f3n de archivo de la Fiscal\u00eda \u00a0108 Seccional de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como las prerrogativas a la verdad, justicia \u00a0y reparaci\u00f3n que le asisten como v\u00edctima de un delito, \u00a0raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 \u00a0de 1991, le conceda el amparo a tales garant\u00edas y en \u00a0consecuencia ordene al ente acusador cuestionado que \u00abreabra \u00a0la investigaci\u00f3n dentro del proceso penal n\u00famero \u00a011001-60-00-050-2015-22435 \u00a0y se dicte sentencia en el mismo por parte del Juzgado de \u00a0Conocimiento que corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0por \u00a0auto del 14 de febrero de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0Fiscal\u00eda 108 Seccional de Bogot\u00e1, para que ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de la Secretar\u00eda de Movilidad de \u00a0Bogot\u00e1 y de la \u00abPolic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Sij\u00edn Automotores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe (E) \u00a0Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal de Bogot\u00e1, Mayor \u00a0Erwin Roger Grijalba Su\u00e1rez2, \u00a0solicit\u00f3 que se desvincule a la entidad que representa del \u00a0presente tr\u00e1mite por falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el actor en el decurso de \u00a0la investigaci\u00f3n penal que cursa en la Fiscal\u00eda 108 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 108 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, Carlos Alberto Pardo G\u00f3mez3, \u00a0se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando que varias \u00a0de sus manifestaciones \u00aben \u00a0nada se ajustan a la realidad f\u00e1ctica y procesal\u00bb, \u00a0toda vez que: (i) en manera alguna la decisi\u00f3n de archivo fue \u00a0parcializada en favor de la denunciada; pues (ii) si bien \u00e9sta \u00a0en principio hab\u00eda manifestado su desinter\u00e9s en \u00a0comparecer al proceso, tambi\u00e9n es cierto que con posterioridad \u00a0solicit\u00f3 ser o\u00edda, a lo cual se accedi\u00f3 por \u00a0asistirle ese derecho; y (iii) la orden de archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0fue debidamente comunicada a quien ahora acciona en tutela y adem\u00e1s \u00a0se entreg\u00f3 copias de la decisi\u00f3n a un hermano suyo \u00a0\u2013autorizado \u00a0por el actor mediante acto notarial del 4 de julio de 2017\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el titular de la Fiscal\u00eda accionada afirm\u00f3 que, \u00a0contrario a lo expuesto en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[JORGE \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ BARAJAS] \u00a0s\u00ed conoci\u00f3 oportunamente la argumentaci\u00f3n \u00a0soporte de esa decisi\u00f3n de archivo, que no obedeci\u00f3 \u00a0como ahora subjetivamente lo sostiene, a malintencionados \u00a0contubernios, ni a parcializaciones, ni a preferencias sino a lo que \u00a0obra dentro de la carpeta de la indagaci\u00f3n, que demuestra que \u00a0los hechos que circundan el supuesto hurto del rodante en verdad no \u00a0acaecieron, al menos como son relatados en la noticia vertida bajo \u00a0juramento y ratificados en posterior entrevista, es decir: la entrega \u00a0del rodante a la entonces indiciada en verdad se hizo voluntariamente \u00a0por su consangu\u00edneo merced a un contrato de mutuo a inter\u00e9s \u00a0y como garant\u00eda de pago, y no como se indica enf\u00e1ticamente \u00a0en la denuncia juramentada, en la que hasta se menciona la supuesta e \u00a0histri\u00f3nica s\u00faplica de una madre angustiada por la \u00a0enfermedad grav\u00edsima de una ni\u00f1a menor en una noche de \u00a0tormenta, como medio de convencimiento para apoderarse del automotor \u00a0que, entre otras cosas, ya se le entreg\u00f3 f\u00edsicamente \u00a0por esta delegada al accionante \u2013lo cual de plano desvirtuar\u00eda \u00a0las supuestas preferencias del despacho en favor de la contraparte \u00a0que, dicho sea de paso tambi\u00e9n lo estaba reclamando\u2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Fiscal demandando que \u00abextra\u00f1a \u00a0que si desde julio pasado, hace siete meses, conoc\u00eda quien hoy \u00a0promueve esta tutela, los argumentos de esta delegada para haber \u00a0archivado el caso, s\u00f3lo hasta ahora \u2013quiz\u00e1s \u00a0presionado por la vinculaci\u00f3n al caso de Falsa Denuncia y que \u00a0ya se ha radicado el escrito de acusaci\u00f3n en su contra, \u00a0verificaci\u00f3n hecha en el sistema SPOA\u2013 pretenda hoy por \u00a0v\u00eda de tutela su desarchivo con la utilizaci\u00f3n incluso \u00a0de afirmaciones temerarias y mendaces\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Directora \u00a0(E) de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Movilidad, Ivy Yojana Sep\u00falveda Aguirre4, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a solicitar que se deniegue la \u00a0demanda en lo que respecta a esa dependencia toda vez que de \u00ablos \u00a0hechos y pretensiones mencionados por el accionantes [\u2026] se \u00a0infiere de manera di\u00e1fana que el objetivo de \u00e9ste, no \u00a0era interponer la presente acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0esta Secretar\u00eda, como quiera que el tema que se ventila a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, es la presunta violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso por parte de la Fiscal\u00eda 108 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 1\u00ba de marzo de 20185, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por JORGE \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ BARAJAS, \u00a0tras considerar: (i) \u00a0que \u00abno \u00a0se hallan satisfechos los principios de inmediatez y subsidiariedad\u00bb \u00a0que rigen el ejercicio de esta acci\u00f3n, toda vez que, en \u00a0relaci\u00f3n con el primero \u00abla \u00a0orden confutada era conocida por JORGE ANDR\u00c9S desde julio de \u00a02017\u00bb \u00a0y frente al segundo \u00abporque \u00a0instaurar esta demanda ha sido el primero y \u00fanico intento del \u00a0actor para controvertir la orden de archivo, cuyo inter\u00e9s \u00a0parece haber despertado a ra\u00edz del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que acaba de ser radicado en su contra el 12 de enero de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0(ii) \u00a0que \u00absolo \u00a0se establece la resistencia del demandante a acatar la orden de \u00a0archivo impartida por la Fiscal\u00eda, o por lo menos, \u00a0manifestarse ante la misma autoridad como se lo permite el art. 79 \u00a0del C de P.P., y si es del caso activar la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de control de garant\u00edas, de modo que realmente, no existe \u00a0una trasgresi\u00f3n del debido proceso de titularidad de JORGE \u00a0ANDR\u00c9S\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 (iii) \u00a0que la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional se limita a\u00fan \u00a0m\u00e1s en el presente caso, por cuanto el actor \u00abpretende \u00a0que se deje sin efectos la orden de archivo y as\u00ed neutralizar \u00a0la fase de acusaci\u00f3n que se le sigue, porque ha indicado la \u00a0accionada que la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta \u00a0Impartici\u00f3n de Justicia, le ha acusado formalmente por la \u00a0presunta ilicitud contemplada en el art\u00edculo 436 de la Ley 599 \u00a0de 2000, esto es, por falsa denuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or JORGE \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ BARAJAS \u00a0mediante Telegrama n.\u00b0 T-3-981 adiado 5 de marzo de 20186 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras considerar que fue \u00a0interpuesta en t\u00e9rmino, en auto del 14 de marzo de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n, que en su lugar se \u00a0conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo \u00a0cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 201510 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la pretensi\u00f3n del ciudadano \u00a0JORGE \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ BARAJAS, \u00a0formulada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se concreta a que el Juez de tutela ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 108 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0que disponga la reanudaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n preliminar con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-050-2015-22435-00 \u00a0que \u00a0se inici\u00f3 por la denuncia por \u00e9l interpuesta contra la \u00a0se\u00f1ora Diana Carolina C\u00e1rdenas Bravo por el delito de \u00a0hurto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0particular, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de \u00a0esta providencia, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 tal aspiraci\u00f3n, por considerar que para obtener la \u00a0reapertura de una investigaci\u00f3n respecto de la cual se ha \u00a0dispuesto el archivo: en primer lugar, debe acudirse a la Fiscal\u00eda \u00a0para que con base en los nuevos elementos de convicci\u00f3n que \u00a0allegue la parte interesada reconsidere su determinaci\u00f3n; y en \u00a0segundo lugar, ante la eventual negativa del titular de la acci\u00f3n \u00a0penal de reanudar la indagaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de acudir al Juez Penal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0advirti\u00f3 que en el caso concreto, la parte actora, no demostr\u00f3 \u00a0haber agotado esos recursos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la \u00a0cual, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0porque la misma no est\u00e1 dise\u00f1ada para reemplazar los \u00a0medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n \u00a0a lo anterior, en su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante, \u00a0insisti\u00f3 en que se conceda la protecci\u00f3n deprecada y se \u00a0acceda a las pretensiones formuladas en el l\u00edbelo de tutela; \u00a0aduciendo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por cuanto \u00a0antes de adoptar la decisi\u00f3n de archivo, el ente fiscal no le \u00a0dio a conocer los elementos materiales probatorios que alleg\u00f3 \u00a0la denunciada para oponerse a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecido en \u00a0los anteriores t\u00e9rminos la tem\u00e1tica que compete \u00a0resolver a la Sala, desde ahora se advierte que, se impartir\u00e1 \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, toda vez que, como con \u00a0acierto lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, \u00a0no se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que \u00a0ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Efectivamente, \u00a0como punto de partida, debe recordarse que, en relaci\u00f3n con el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n y la solicitud de desarchivo de la \u00a0misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0decisi\u00f3n de archivar o no una indagaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0cuenta con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0se alegan. Ello se debe a que el archivo se\u00f1alado es una \u00a0orden, \u00a0de \u00a0las especificadas en el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0derivada de la titularidad que tiene la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 79 del C.P.P. no establece recursos \u00a0en contra de esa determinaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 176 C.P.P. As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado, que \u00a0aunque no es posible hacer comparaciones autom\u00e1ticas entre las \u00a0figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es \u00a0que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 \u00a0guarda algunas semejanzas con la resoluci\u00f3n inhibitoria que \u00a0regula el art\u00edculo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta \u00a0\u00faltima, se plasman los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n mencionados con claridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el \u00a0art\u00edculo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las v\u00edctimas \u00a0tienen derecho a ello ciertamente, \u00a0la \u00a0sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n \u2013que revis\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004\u2013, \u00a0reconoci\u00f3 que exist\u00eda la posibilidad \u00a0de \u00a0que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, aunque sostuvo tambi\u00e9n la Corte que con \u00a0ello no estaba determinando un control de la actuaci\u00f3n del \u00a0Fiscal, por v\u00eda jurisprudencial a trav\u00e9s del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0as\u00ed la providencia constitucional que se menciona: \u00a0\u201cIgualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la \u00a0posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una \u00a0controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de \u00a0las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, \u00a0dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se \u00a0debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no \u00a0se excluye que \u00a0las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u2026\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T- \u00a0520A\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>8. Aplicando tales \u00a0premisas al caso sub \u00a0examine, \u00a0pronto se advierte que frente a la determinaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0108 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0de archivar la indagaci\u00f3n preliminar con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-050-2015-22435-00 \u00a0en \u00a0la que JORGE \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ BARAJAS \u00a0actu\u00f3 como querellante, \u00e9ste no \u00a0ha acudido, pudiendo hacerlo: de \u00a0un lado, \u00a0al aludido ente fiscal para que reconsidere su decisi\u00f3n, \u00a0aport\u00e1ndole nuevos elementos de convicci\u00f3n que den \u00a0cuenta de la comisi\u00f3n del delito denunciado; y de \u00a0otro lado, \u00a0ante un Juez de Control de Garant\u00edas para que ejerza un \u00a0control formal y material de las decisiones del ente investigador, y \u00a0de esa manera reivindique los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales que dice le asisten en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, como \u00a0se anunci\u00f3, no se halla \u00a0satisfecho el principio \u00a0de subsidiariedad, \u00a0que de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando el actor haya agotado \u00a0oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le \u00a0sirve a la Sala para afirmar entonces que, las pretensiones elevadas \u00a0por JORGE \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ BARAJAS, \u00a0resultan improcedentes porque, como con acierto lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal de primera instancia, existen procedimientos normales \u00a0expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisi\u00f3n de \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n penal adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, esto es, acudir directamente al ente Fiscal o a un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, circunstancia que elimina la viabilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es evidente que \u00a0el actor acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0pretermitiendo los mecanismos legalmente establecidos, con la \u00a0pretensi\u00f3n de anticipar los resultados del debate que se \u00a0suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una explicaci\u00f3n \u00a0adecuada o acreditar, que la v\u00eda judicial ordinaria resulte \u00a0ineficaz para la resoluci\u00f3n de sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0habr\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, de \u00a0all\u00ed que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable precaver un da\u00f1o de esa \u00a0naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en \u00a0el presente caso, el actor no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, m\u00e1xime cuando seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia nacional \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>11. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria m\u00ednima \u00a0exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la \u00a0ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas y no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta \u00a0improcedente en el presente asunto, raz\u00f3n por la cual, como \u00a0previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida el \u00a01\u00ba de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a01\u00ba de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 39 a 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 41 a 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 45 a 46. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 60 a 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 66. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 75 a 78 y 69 a 73. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 79. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4390-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97758 \u00a0 Acta 108 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JORGE \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ BARAJAS, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}