{"id":39931,"date":"2023-09-13T21:48:49","date_gmt":"2023-09-13T21:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4388-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:49","slug":"stp4388-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4388-2018\/","title":{"rendered":"STP4388-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4388-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97473 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Judith \u00a0Esperanza Ariza L\u00f3pez, mediante apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de febrero de \u00a02018, que deneg\u00f3 por improcedente el amparo formulado contra \u00a0el Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Cali, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual fue declarada infundada la recusaci\u00f3n \u00a0presentada dentro del proceso penal 760016000199201503715 \u00a0(en adelante: 2015-03715). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto la Fiscal\u00eda Tercera delegada ante el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Veinticuatro Penal \u00a0Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora JUDITH ESPERANZA ARIZA L\u00d3PEZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela para que se le amparen sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente \u00a0conculcados por el Director Seccional de Fiscal\u00edas al emitir \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 1049 del 21 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la petente que se encuentra investigada por los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y que, el d\u00eda 29 de marzo de 2017, se celebr\u00f3 la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a024 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas dentro del radicado \u00a0No. 76001-6000-199-2015-03715 que direcciona la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el inciso 2\u00b0 del Art\u00edculo \u00a0175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por la Ley \u00a01453 de 2011, Art\u00edculo 49, el Fiscal 3\u00b0 Delegado ten\u00eda \u00a0120 d\u00edas para hacer entrega del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali; sin embargo, lo hizo \u00a0al d\u00eda 121, por lo que se torna extempor\u00e1neo, perdiendo \u00a0competencia para la presentaci\u00f3n del mismo, por lo que debi\u00f3 \u00a0haber dado aviso a su superior para que lo relevara del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la investigaci\u00f3n, el 31 de octubre de 2017 \u00a0dio inicio a la audiencia de acusaci\u00f3n y, en el momento \u00a0procesal oportuno, la Defensa present\u00f3 recusaci\u00f3n en \u00a0contra del se\u00f1or Fiscal 3\u00b0 Delegado, invocando el numeral \u00a08\u00b0 del Art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 remitir la carpeta \u00a0al Centro de Servicios Judiciales, quienes, el 7 de noviembre de \u00a02017, la remitieron ante el doctor GILBERTO JAVIER GUERRERO D\u00cdAZ, \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, para que se \u00a0pronunciara al respecto, quien, el 21 de noviembre de 2017, profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 1049 negando la recusaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, contra esa decisi\u00f3n no proced\u00edan recursos, \u00a0argumentando que los t\u00e9rminos contemplados en los art\u00edculos \u00a0175 y 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal son h\u00e1biles \u00a0y no se cuentan de forma ininterrumpida porque la actuaci\u00f3n se \u00a0surte ante Juez de Control de Garant\u00edas seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 157 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 15 de febrero de 2018, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela invocada, al considerar que contra la \u00a0decisi\u00f3n censurada no se configuraron los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, pues en tanto la accionante est\u00e1 \u00a0siendo procesada por un concurso material homog\u00e9neo de delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se cumpl\u00eda el \u00a0requisito previsto en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para ampliar el t\u00e9rmino de 120 a 240 d\u00edas \u00a0para la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, por lo \u00a0que se descarta la vulneraci\u00f3n alegada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2018, Judith \u00a0Esperanza Ariza L\u00f3pez, mediante apoderado judicial, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, alegando que tanto el \u00a0fallo de tutela como la decisi\u00f3n atacada desconocieron el \u00a0precedente invocado para sustentar la recusaci\u00f3n, esto es, la \u00a0decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso radicado bajo el n\u00famero interno 30363; que la \u00a0ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos prevista en el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1474 de 2011 solamente es respecto de delitos que \u00a0guarden relaci\u00f3n con bienes del Estado; y que en reiterada \u00a0jurisprudencia est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha precisado que los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n son \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n de justicia y no contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 1049 de 21 de noviembre \u00a0de 2017, proferida por el Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, mediante \u00a0la cual fue declarada infundada la recusaci\u00f3n presentada \u00a0dentro del proceso penal radicado bajo el n\u00famero 2015-03715, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia lo procedente \u00a0es revocar el fallo de tutela de primera instancia y amparar los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, la Sala, luego de reiterar los criterios de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, verificar\u00e1 si los mismos se cumplen en relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante censura que el fiscal del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 2015-03715 desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 175. DURACI\u00d3N DE LOS \u00a0PROCEDIMIENTOS. [Modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01453 de 2011]. El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda \u00a0para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n no \u00a0podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados desde el \u00a0d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino ser\u00e1 de ciento veinte (120) \u00a0d\u00edas cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean \u00a0tres o m\u00e1s los imputados o cuando se trate de delitos de \u00a0competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO [Adicionado por el \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1474 de 2011]. En los procesos por \u00a0delitos de competencia de los jueces penales del circuito \u00a0especializados, por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0y por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico que recaigan \u00a0sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, los anteriores t\u00e9rminos se duplicar\u00e1n \u00a0cuando sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o los delitos objeto \u00a0de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la autoridad accionada mediante \u00a0la resoluci\u00f3n n\u00famero 1049 de 21 de \u00a0noviembre de 2017, como el juez de tutela mediante el fallo de \u00a0primera instancia, demostraron con suficiencia que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue presentando dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, pues atendiendo la naturaleza y cantidad de \u00a0delitos imputados a la accionante, esto es, concurso material \u00a0homog\u00e9neo de diecinueve prevaricatos por acci\u00f3n y \u00a0veinte prevaricatos por omisi\u00f3n, se daban los presupuestos \u00a0para dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo adicionado por el \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n la accionante insiste en que dichas autoridades \u00a0dieron una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de esa disposici\u00f3n, \u00a0pues en su entender esta solamente aplica respecto de \u00abdelitos \u00a0contra la administraci\u00f3n que RECAIGAN SOBRE BIENES DEL ESTADO\u2026 \u00a0Pero, \u00a0[los t\u00e9rminos] \u00a0no se duplicar\u00edan en todos los delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, ni por raz\u00f3n de \u00a0pluralidad de imputaciones superior a tres (3); pues esa lectura, \u00a0ser\u00eda desconocer la literalidad de la norma, y doblemente \u00a0fijar una condici\u00f3n gravosa, desconocedora de la claridad del \u00a0inciso segundo del mismo art\u00edculo 175 del C.P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el particular, a partir de los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados, la Sala descarta la configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 1049 de 21 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, porque la norma es clara en se\u00f1alar que para duplicarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de los 120 d\u00edas basta con que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, como es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos respectivamente en los art\u00edculos 413 y 414 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo XV \u00abDelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal; y que adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya pluralidad de conductas punibles imputadas, concretamente, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres, es decir, incluye los concursos homog\u00e9neos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al \u00a0parecer del accionante, la Sala encuentra que supeditar la ampliaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino a la concurrencia de factores como la naturaleza \u00a0del delito y aspectos que dan cuenta de la complejidad del caso, \u00a0lejos de conllevar a una vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0procesado, son una reivindicaci\u00f3n de los mismos, porque \u00a0implica que la ampliaci\u00f3n es excepcional, \u00a0siendo la regla general para la autoridad encargada del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal el atender los t\u00e9rminos previstos en \u00a0los primeros incisos del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las decisiones adoptadas \u00a0en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala constata que \u00a0las argumentaciones presentadas por la accionante se ajustan al marco \u00a0jur\u00eddico vigente, quedando descartado que dicha providencia \u00a0tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que \u00a0ser\u00edan las condiciones fundamentales para que el Juez de \u00a0tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, dista de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios \u00a0de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de \u00a0la actividad judicial, por lo cual el fallo de tutela de primera \u00a0instancia se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo anterior, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala debe precisar que declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica \u00a0un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la \u00a0ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se \u00a0constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el \u00a0juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0(Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que el \u00a0presente caso no cumple con los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de primera \u00a0instancia denegando el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A lo anterior, la Sala debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregar que no tiene incidencia alguna en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 2015-03715 el que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cali haya conocido en primera instancia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente solicitud de amparo, pues como ha sido rese\u00f1ado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias decisiones, la recusaci\u00f3n es una decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se emite frente al funcionario que adelanta la actuaci\u00f3n y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con el proceso.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 201 a 202, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 201 a 210, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 219 a 223, cuaderno 1 y 4 a 12, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP11596-2015, 25 Ago 2015, Rad. 81038; STP2003-2018, 13 Feb 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 96451; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4388-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97473 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Judith \u00a0Esperanza Ariza L\u00f3pez, mediante apoderado judicial, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}