{"id":39928,"date":"2023-09-13T21:48:49","date_gmt":"2023-09-13T21:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4244-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:49","slug":"stp4244-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4244-2018\/","title":{"rendered":"STP4244-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4244-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97495 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 97) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Alfredo D\u00edaz Cuadro, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Cartagena, con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias condenatorias proferidas en su contra, en el marco del \u00a0proceso penal radicado bajo el n\u00famero 130013104002200600251 \u00a0(en adelante: proceso penal 2006-00251). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto las dem\u00e1s \u00a0partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido, as\u00ed \u00a0como la Oficina Judicial del Circuito de Cartagena y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo D\u00edaz \u00a0Cuadro solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, los cuales considera le fueron \u00a0vulnerados en el marco del proceso penal 2006-00251, adelantado en su \u00a0contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante censura que a pesar de \u00a0que en la diligencia mediante la cual se le concedi\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos inform\u00f3 su \u00a0direcci\u00f3n, nunca fue citado y solamente tuvo conocimiento de \u00a0la condena proferida en su contra cuando recientemente fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita dejar sin \u00a0efectos las sentencias condenatorias emitidas en su contra.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena solicit\u00f3 denegar el amparo invocado por cuanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a lo reclamado por el accionante, a este s\u00ed se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizaron sus derechos fundamentales, al punto que la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por su defensor.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena, vinculado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en relaci\u00f3n con las decisiones censuradas hay cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada formal y material, y que formaliz\u00f3 la captura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante mediante auto de 18 de enero de 2018.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alleg\u00f3 copia de las decisiones censuradas4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de los soportes mediante los cuales el accionante fue puesto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades recientemente.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Oficina Judicial del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, por cuanto al consultar la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal 2006-00251, obra que este estuvo a cargo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y de la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cartagena inform\u00f3 que el proceso penal 2006-00251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue asignado el 19 de mayo de 2011 y que el 12 de marzo de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 sentencia confirmando la condena de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 copia de la misma8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda Octava delegada ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces Penales del Circuito de Cartagena inform\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho 32 fue el que tuvo a su cargo el proceso adelantado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, motivo por el cual le remiti\u00f3 el traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido, para lo de su competencia.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Procurador 31 Judicial I Penal de Apoyo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctimas, vinculado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente asunto, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque a partir de la inspecci\u00f3n del proceso penal 2006-00251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026se constat\u00f3 que el doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Nieto Vergara, quien fungi\u00f3 como abogado defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confianza del condenado desde el II de julio de 2006, particip\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo el tr\u00e1mite procesal que se surti\u00f3 desde tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha, inclusive en la audiencia preparatoria, en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica y hasta la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en el cual tuvo la oportunidad de interponer recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb y que \u00ab\u2026el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 8 de abril del a\u00f1o 2011 el se\u00f1or Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Cuadro se present\u00f3 personalmente ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Cartagena y extendi\u00f3 poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designando al doctor Anselmo Mercado Vergara para que a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha asumiera su defensa t\u00e9cnica; profesional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho que en efecto es quien sustenta el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mismo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue concedido mediante auto de sustanciaci\u00f3n del 9 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Alfredo D\u00edaz Cuadro contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0condenatorias proferidas en su contra dentro del proceso penal \u00a02006-00251. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, con \u00a0el fin de establecer si hay lugar al amparo invocado, la Sala \u00a0verificar\u00e1 si la solicitud de amparo cumple con los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[12].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, a partir de los criterios presentados y de la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, comoquiera que a partir de \u00a0las pruebas allegadas se constata que el accionante s\u00ed conoc\u00eda \u00a0el proceso penal 2006-00251 que se adelantaba en su contra, \u00a0que en el marco del mismo pudo ejercer su derecho fundamental de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, al punto que cont\u00f3 con la \u00a0asistencia de los abogados de confianza que design\u00f3, y que las \u00a0decisiones proferidas en su contra fueron razonables. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Cartagena se \u00a0encuentra que el accionante fue inicialmente capturado el 26 de \u00a0febrero de 2006, que al d\u00eda siguiente rindi\u00f3 \u00a0indagatoria, el 03 de marzo siguiente le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad y que en su contra fue \u00a0proferida resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 28 de agosto de \u00a0esa misma anualidad.13 \u00a0En todas estas oportunidades el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0ejercer directamente su derecho a la defensa, motivo por el cual no \u00a0puede en sede de tutela alegar que no ten\u00eda conocimiento del \u00a0proceso adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Sala no advierte que el derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica \u00a0del accionante haya sido vulnerado, pues a partir de las decisiones \u00a0censuradas se evidencia que los defensores con los que cont\u00f3 \u00a0participaron activamente en el proceso y presentaron argumentos que \u00a0fueron tenidos en cuenta por los falladores en las decisiones \u00a0condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0sus apoderados alegaron en primera y segunda instancia que la v\u00edctima \u00a0no fue valorada psicol\u00f3gicamente y por ende no hab\u00eda \u00a0certeza sobre la comisi\u00f3n de la conducta, se advierte que las \u00a0autoridades accionadas derruyeron estas alegaciones con base en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por una testigo que presenci\u00f3 una \u00a0de las agresiones y en el dictamen efectuado por el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre las lesiones \u00a0presentadas por la v\u00edctima, pruebas a partir de las cuales el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0llegaron a la certeza de la comisi\u00f3n de conducta punible y la \u00a0responsabilidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse en que la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto se \u00a0evidencia que el proceso penal 2006-00251 fue adelantado \u00a0respetando los derechos y garant\u00edas que le asist\u00edan al \u00a0accionante, y que las providencias cuestionadas \u00a0descansan sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonables, debe \u00a0denegarse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Alfredo D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadro contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 130013104002200600251, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 101. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 102 a 106. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 a 123. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 135 a 136. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 139 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 64. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4244-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97495 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 97) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}