{"id":39926,"date":"2023-09-13T21:48:49","date_gmt":"2023-09-13T21:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4241-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:49","slug":"stp4241-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4241-2018\/","title":{"rendered":"STP4241-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4241-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 95873 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a097) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por JHON \u00a0EDINSON AGUILAR MINA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la cual se orden\u00f3 vincular al Juzgado Dieciocho Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento y al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0cuestionado con radicaci\u00f3n 760016000193200929919. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante disiente del fallo emitido el 22 de octubre de 2015, \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali revoc\u00f3 la sentencia absolutoria dictada el 14 \u00a0de enero de 2015, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad y, en su lugar, lo conden\u00f3, como autor de los \u00a0delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego, a 34 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, cuestiona que fuera declarado responsable de las referidas \u00a0ilicitudes, pese al insuficiente acervo probatorio que exist\u00eda \u00a0en su contra, toda vez que \u00abno \u00a0se valoraron las pruebas en su conjunto, sino que se finc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n en un testimonio de los tantos que concurrieron al \u00a0plenario, mas no en su conjunto como bien lo exige la sana cr\u00edtica\u00bb; \u00a0de \u00a0modo que no era posible proferir condena en su contra, ante la \u00a0existencia de duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo previamente denotado, solicita que se \u00abrevoque\u00bb \u00a0la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0y se otorgue la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El secretario del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali indic\u00f3 que, por reparto, correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la acusaci\u00f3n formulada contra el ahora accionante \u00a0por los referidos delitos contra la vida y seguridad p\u00fablica; \u00a0agotada la fase de juzgamiento, el 14 de enero de 2015, se dict\u00f3 \u00a0fallo absolutorio, el cual fue apelado por la Fiscal\u00eda y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali expres\u00f3 que el 22 de octubre de \u00a02015, dicha Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 revocar el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, condenar a JHON EDISON AGUILAR MINA como \u00a0autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, a 34 a\u00f1os y 4 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, as\u00ed \u00a0como privaci\u00f3n del derecho de tenencia y porte de armas de \u00a0fuego por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os. Al tiempo que le \u00a0fueron negadas la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento alleg\u00f3 \u00a0copia de las mencionadas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Procurador 71 Judicial II en Asuntos Penales hizo \u00e9nfasis en \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto por \u00a0intermedio de dicho mecanismo se pretende cuestionar un proceso en el \u00a0que se respetaron las garant\u00edas fundamentales del procesado, \u00a0quien no ejerci\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de segunda instancia. Adem\u00e1s, destac\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n surtida en el despacho de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, sostuvo que \u00a0\u00abtampoco \u00a0se agot\u00f3 el mecanismo natural como recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0titular del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali se limit\u00f3 a relatar el \u00a0tr\u00e1mite surtido en la fase preliminar y asegur\u00f3 que no \u00a0se incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Fiscal 47 Seccional manifest\u00f3 que disinti\u00f3 de la \u00a0decisi\u00f3n proferida en primera instancia, debido a que \u00abel \u00a0a quo se apart\u00f3 ostensiblemente de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y este desatino llev\u00f3 a declarar una verdad f\u00e1ctica \u00a0distinta a la que revela el proceso, lo cual result\u00f3 \u00a0trascendente al momento de definir la responsabilidad penal del \u00a0implicado, pues a partir de all\u00ed declar\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de duda y aplic\u00f3 as\u00ed indebidamente \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo Penal; en vez de \u00a0reconocer \u00edntegramente lo demostrado con las pruebas, la \u00a0responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de parte de JHON \u00a0EDISON MINA VIVEROS en la muerte de BRAYAN STEVEN ORTIZ MOSQUERA, \u00a0Art. 381 del C.P.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el Tribunal advirti\u00f3 los yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria en que hab\u00eda incurrido el Juzgado de primera \u00a0instancia y declar\u00f3 penalmente responsable al hoy libelista de \u00a0las conductas punibles por las que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 no acceder a la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0inform\u00f3 que una vez consultado el Sistema Siglo XXI de la Rama \u00a0Judicial se estableci\u00f3 que ese despacho no vigila ninguna \u00a0sanci\u00f3n impuesta al libelista. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0exigente es, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 22 de octubre de \u00a02015, a trav\u00e9s de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida el 14 de enero \u00a0de ese a\u00f1o, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo conden\u00f3, \u00a0como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, a 34 a\u00f1os y 4 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, \u00a0por cuanto el \u00a0actor no interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0referida, pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar \u00a0los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos dentro de los t\u00e9rminos legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por \u00a0otra parte, d\u00edgase que el presupuesto de inmediatez constituye \u00a0un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que \u00e9sta \u00a0debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. \u00a0Con \u00a0tal exigencia se pretende evitar que el mecanismo de defensa judicial \u00a0se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores \u00a0o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los \u00a0particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es \u00a0inherente la protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva \u00a0de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia \u00a0SU-961 de 1999, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo prudencial, concretamente, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, \u00a0de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor \u00a0de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de \u00a0los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la \u00a0negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de \u00a0tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga \u00a0lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta \u00a0interpretaci\u00f3n desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin \u00a0efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0De \u00a0acuerdo con los medios de persuasi\u00f3n que obran en el \u00a0expediente se estableci\u00f3 que la providencia contra la cual se \u00a0dirige la demanda fue proferida el 22 \u00a0de octubre \u00a0de 2015, \u00a0lo que deja en evidencia que durante tres a\u00f1os el accionante \u00a0se abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin exponer una \u00a0situaci\u00f3n de la que realmente se pueda evidenciar un motivo \u00a0v\u00e1lido para su inactividad durante el tiempo se\u00f1alado, \u00a0lo que deja entrever la falta de urgencia en el reclamo \u00a0constitucional, dada la fecha en la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali revoc\u00f3 el fallo absolutorio de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con todo, aunque se hiciera abstracci\u00f3n de lo anterior, d\u00edgase \u00a0que ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia \u00a0condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por \u00a0v\u00eda constitucional, pues es claro \u00a0que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria hecha por los jueces de primera y \u00a0segunda instancia, quienes, una vez analizados los testimonios y \u00a0dem\u00e1s pruebas aportadas, luego de un ejercicio probatorio \u00a0argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a aquello que \u00a0dio cuenta que su comportamiento era t\u00edpico, antijur\u00eddico \u00a0y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive \u00a0un perjuicio iusfundamental; sin que \u00e9ste surja por el simple \u00a0desacuerdo del accionante con \u00a0una decisi\u00f3n judicial contraria a sus intereses, cuya \u00a0interpretaci\u00f3n de los elementos de persuasi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por \u00a0otra parte, en el libelo se hizo alusi\u00f3n a la presunta \u00a0negativa del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de otorgar a JHON EDINSON AGUILAR MINA la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0relevante destacar que aunque toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o los \u00a0particulares, seg\u00fan sea el caso, para obtener el amparo \u00a0perseguido con la acci\u00f3n de tutela es indispensable demostrar, \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que efectivamente se present\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n que se califica como soslayada o errada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en Sentencia T- 997 de 2005, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, de los elementos materiales probatorios \u00a0no logra advertirse que ciertamente el interesado haya requerido al \u00a0mencionado despacho veedor el condicional restablecimiento de su \u00a0libertad, ante el cumplimiento de las exigencias del art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000 y que \u00e9ste lo haya negado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, \u00a0inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0respuesta a lo solicitado en oficio na 10911 del 20 de marzo del 2018 \u00a0en \u00a0donde aparece como accionante el se\u00f1or AGUILAR MINA se tiene \u00a0que una vez revisado el S.XXI de la Rama Judicial no existe registro \u00a0alguno de pena alguna a vigilar por este despacho judicial, pero \u00a0existen dos registros de condena vigilados es primero por el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali valle radicado \u00a0Na760016000194-2010-00082-00 condena emitida por el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Cali Valle del 06\/04\/2010 \u00a0condenado a la pena principal de Tres A\u00f1os Ocho meses por \u00a0delito contra el patrimonio econ\u00f3mico proceso donde se decret\u00f3 \u00a0la Libertad por pena Cumplida 05\/06\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0registra proceso radicado No 760016000193-2009-29919-00 vigilado por \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali valle, \u00a0condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali valle a \u00a0la pena principal de TREINTA Y CUATRO A\u00d1OS CUATRO MESES por el \u00a0delito de Homicidio Agravado y Tr\u00e1fico Fabricaci\u00f3n o \u00a0Porte de Armas de Fuego o Munici\u00f3n y por el cual se encuentra \u00a0descontando vigilado por nuestra homologa Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali valle, es por lo anterior \u00a0se\u00f1or magistrado que ruego a usted se desvincule del presente \u00a0tramite de tutela a este despacho Judicial al no existir vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Quien reclama el \u00a0amparo constitucional estaba en la obligaci\u00f3n de allegar copia \u00a0de la providencia censurada para verificar si, en efecto, se \u00a0presentan los defectos alegados, ya que \u00e9sta es una carga \u00a0probatoria que le correspond\u00eda al interesado, en la medida que \u00a0no era suficiente la llana afirmaci\u00f3n que se hizo de los \u00a0hechos en el escrito de tutela para poder determinar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al denotado panorama, se reitera que JHON EDINSON AGUILAR MINA no \u00a0present\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali la petici\u00f3n de libertad, cuyo \u00a0pronunciamiento cuestiona por v\u00eda constitucional ni cumpli\u00f3 \u00a0con la cargada de acreditar que realiz\u00f3 dicho requerimiento a \u00a0otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, conforme a lo expuesto y a partir del car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que \u00e9sta \u00a0tenga cabida es imperativo que el interesado haya acudido y agotado \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus \u00a0derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus \u00a0instancias; hip\u00f3tesis que seg\u00fan lo explicado, no se da \u00a0en el presente asunto, en consecuencia, resulta improcedente el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.3, \u00a0administrando \u00a0<\/p>\n<p>justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0 \u00a0 REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Const., sent. T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-575-02 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4241-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 95873 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a097) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}