{"id":39925,"date":"2023-09-13T21:48:49","date_gmt":"2023-09-13T21:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4240-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:49","slug":"stp4240-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4240-2018\/","title":{"rendered":"STP4240-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4240-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97179 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 97) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0ciudadano Dairo \u00a0Mauricio Alzate Ossa, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn el 26 de enero de 2018, mediante el cual \u00a0se deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 050013107005201301274. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or DAIRO MAURICIO ALZATE OSSA que mediante la escritura \u00a0p\u00fablica 2227 del 23 de octubre de 1998 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Itag\u00fc\u00ed, debidamente registrada bajo el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 180-11385, adquiri\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0de compraventa el inmueble rural denominado Finca Ramayana (antes \u00a0Santa Luc\u00eda) ubicada en la vereda Zapayal del municipio de \u00a0Riosucio en el departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2007 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0INCODER expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 2159 del 24 de agosto \u00a0reconociendo un t\u00edtulo colectivo al Consejo Comunitario del \u00a0Rio [sic] \u00a0Jiguamiando \u00a0de 51.870 hect\u00e1reas m\u00e1s 9.236 metros cuadrados. Luego, \u00a0la resoluci\u00f3n 2424 del 10 de septiembre de 2007 sustrajo del \u00a0t\u00edtulo colectivo los predios individuales de propiedad privada \u00a0que se inscribieron antes de concluir el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva ocurrida en el a\u00f1o 2000, dentro de los cuales se \u00a0encontraba el inmueble relacionado de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado expuso, que al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn le correspondi\u00f3 decidir de \u00a0fondo la instancia adelantada contra el se\u00f1or IRVING JORGE \u00a0BERNAL GIRALDO, como coautor del concurso de conductas punibles de \u00a0desplazamiento forzado. Como resultado del proceso el Despacho \u00a0profiri\u00f3 la sentencia N\u00b0 56 del 10 de agosto de 2015 en la \u00a0cual conden\u00f3 al sindicado a la pena principal de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y las penas accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo tiempo y multa de 600 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo orden\u00f3 oficiar a la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro con el fin que emitiera circular informando que a partir de \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia se prohib\u00eda la \u00a0realizaci\u00f3n de cualquier negocio jur\u00eddico donde se \u00a0vieran involucrados actos de disposici\u00f3n respecto de los \u00a0territorios colectivos que administraban los Consejos Comunitarios de \u00a0Jiguamiando y Curvarado, exceptuando los bienes de propiedad \u00a0particular, los cuales deb\u00edan contar con la autorizaci\u00f3n \u00a0del titular del predio y con un aval del respectivo Consejo \u00a0Comunitario. Por lo que dando cumplimiento a la decisi\u00f3n, esta \u00a0fue inscrita el 16 de diciembre de 2015 en las anotaciones 8 y 9 del \u00a0certificado de tradici\u00f3n N\u00b0 180-1136 de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que en el transcurso del proceso penal que se \u00a0adelantaba por parte del Juzgado Penal, nunca fue notificado o \u00a0informado de la posibilidad que exist\u00eda de que el Juez \u00a0impusiera un gravamen, que entre otras cosas no se encontraba reglado \u00a0por norma alguna, perdi\u00e9ndose la posibilidad de ser o\u00eddo, \u00a0de controvertir y contradecir los argumentos por los cuales se le \u00a0atribuyera dicha carga. Aunado a ello, la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro tampoco lo notific\u00f3 del gravamen at\u00edpico \u00a0impuesto, por lo que no tuvo la oportunidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al momento de adelantar tr\u00e1mites para celebrar una \u00a0compraventa con la Agencia Nacional de Tierras, se enter\u00f3 de \u00a0lo sucedido y una vez procedi\u00f3 a indagar encontr\u00f3 que \u00a0en ninguna parte se justificaba o argumentaba la determinaci\u00f3n \u00a0de gravar su predio con dicha medida, configur\u00e1ndose de \u00e9sta \u00a0forma una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo antes expuesto, solicit\u00f3 tutelar sus derechos \u00a0fundamentales, revocar la sentencia N\u00b0 56 del 10 de agosto de \u00a02015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Medell\u00edn y oficiar a la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro para que procediera con la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones 8 y 9 que reposaban en el certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n N\u00b0 180-1136. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 26 de enero de 2018, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado al considerar \u00a0que el accionante dispon\u00eda de otro mecanismo ordinario de \u00a0defensa, previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para censurar \u00a0las anotaciones del Registro de Instrumentos P\u00fablicos, adem\u00e1s \u00a0que no acredit\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable por la \u00a0limitaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n del bien.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0argumentando que la solicitud de amparo se dirig\u00eda \u00a0espec\u00edficamente contra la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0pues la labor de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0es meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo censur\u00f3 \u00a0que en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0050013107005201301274 nunca fue vinculado para ejercer sus derechos, \u00a0adem\u00e1s que en la providencia aludida no se hizo ninguna \u00a0alusi\u00f3n al inmueble o a \u00e9l como persona natural.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Dairo Mauricio Alzate Ossa \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado por cuanto no se advierte \u00a0que la solicitud de amparo cumpla con los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0como lo indic\u00f3 el Tribunal, los actos de registro son \u00a0susceptibles de la acci\u00f3n de nulidad tal como se se\u00f1ala \u00a0en la Ley 1437 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Nulidad. Toda persona podr\u00e1 \u00a0solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare \u00a0la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con \u00a0infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o \u00a0sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del \u00a0derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o \u00a0con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los \u00a0profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la \u00a0nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n \u00a0y registro\u2026 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0no existe, como lo afirm\u00f3 el accionante, una carencia de \u00a0mecanismos jur\u00eddicos para censurar las anotaciones 008 y 009 \u00a0realizadas al inmueble de su propiedad, pues el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prev\u00e9 \u00a0como mecanismo de control el de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0debe indicarse que no existe ninguna constancia o acreditaci\u00f3n \u00a0por parte del accionante que permita inferir que invoc\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos dentro de un plazo razonable, pues la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se gener\u00f3 el 16 de \u00a0diciembre de 2015 cuando se realizaron las anotaciones, y desde \u00a0entonces han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os para acudir a \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, y en lo que concierne la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn dentro del \u00a0proceso penal radicado bajo el n\u00famero 050013107005201301274, \u00a0la Sala no puede pasar por alto que esta providencia fue emitida el \u00a010 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala debe reiterar que, en \u00a0aras de garantizar principios como la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un plazo \u00a0razonable al hecho presuntamente generador del da\u00f1o, pues de \u00a0lo contrario debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-328 \u00a0de 2010 determin\u00f3 que el plazo razonable en relaci\u00f3n \u00a0con las decisiones judiciales se determina a partir de las \u00a0particularidades de cada proceso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese criterio, la Sala \u00a0encuentra que el accionante no acredit\u00f3 en su solicitud de \u00a0amparo, ni en el recurso de impugnaci\u00f3n que formul\u00f3, \u00a0las razones por las cuales acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional \u00a0de defensa, luego de que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0de la sentencia que censura, de manera que no hay elementos de juicio \u00a0para considerar que se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, la Sala encuentra que en tanto el reclamo del \u00a0accionante versa sobre la limitaci\u00f3n del inmueble que alega es \u00a0de su propiedad, a partir de las pruebas allegadas por el accionante, \u00a0se evidencia que este s\u00ed ten\u00eda forma de conocer las \u00a0determinaciones adoptadas frente al mismo, sin que haya demostrado \u00a0que actu\u00f3 con diligencia si es que consideraba que esas \u00a0decisiones afectaban sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0a partir de la revisi\u00f3n del certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n aportada a este tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0evidencia que respecto del inmueble del accionante, obra en la \u00a0anotaci\u00f3n 005 que este tiene medida cautelar decretada por el \u00a0INCODER desde el 17 de julio de 2006; y mediante las \u00a0anotaciones 006 y la 007 efectuadas en febrero y julio de 2008, se \u00a0indica respectivamente \u00abOtro \u00a0deslinde de las tierras de propiedad colectiva perteneciente al \u00a0Consejo Comunitario del R\u00edo Jiguamiando\u00bb \u00a0y \u00abOtro \u00a0delimitaci\u00f3n tierras de propiedad colectiva pertenecientes al \u00a0Consejo Comunitario del R\u00edo Jiguamiando-Depto. del Choc\u00f3\u00bb. \u00a0Por lo cual, contrario a lo afirmado, se constata que desde hace m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os el inmueble del accionante tiene limitaci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0tampoco se presentan los presupuestos para considerar que el amparo \u00a0proceder\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, en \u00a0relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, la \u00a0Sala debe precisar que declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones \u00a0diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia \u00a0T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica \u00a0un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la \u00a0ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se \u00a0constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el \u00a0juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que se \u00a0no cumplen con los requisitos generales de subsidiariedad e \u00a0inmediatez, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de primera \u00a0instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 99 a 101, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 a 112, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 a 129, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4240-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97179 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 97) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0ciudadano Dairo \u00a0Mauricio Alzate Ossa, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}