{"id":39924,"date":"2023-09-13T21:48:49","date_gmt":"2023-09-13T21:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4239-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:49","slug":"stp4239-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4239-2018\/","title":{"rendered":"STP4239-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4239-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97340 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 97) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Sociedad \u00a0Ingenier\u00eda, Suministros y \u00a0Representaciones de Colombia Limitada \u2013Insurcol Ltda., mediante \u00a0apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el \u00a007 de febrero de 2018, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Acac\u00edas con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite adelantado en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 5006408900120170052200. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Nieves Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez en calidad de \u00a0apoderada general de Insurcol Ltda, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo del derecho fundamental del debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados en el \u00a0tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional \u00a0radicada 50005 40 89 001 2017 00522 00. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el veinticinco (25) de octubre de \u00a0dos mil diecisiete (2017), Diego Eduardo P\u00e1ez Montejo se \u00a0comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la empresa e inform\u00f3 \u00a0que deb\u00eda ser reintegrado a su labor, conforme fue ordenado el \u00a0doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en fallo de tutela \u00a0de segunda instancia emitido por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, enterada de lo anterior, procedi\u00f3 \u00a0a revisar la actuaci\u00f3n adelantada en dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional y evidenci\u00f3 que la tutela interpuesta por el \u00a0extrabajador &#8211; Diego Eduardo P\u00e1ez Montejo correspondi\u00f3, \u00a0en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, \u00a0que la neg\u00f3 en aplicaci\u00f3n de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0impugnada por P\u00e1ez Montejo y el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Acac\u00edas en segunda instancia la revoc\u00f3, concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional y orden\u00f3 a la empresa accionada la \u00a0cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0percibir por el actor desde el quince (15) de mayo de dos mil \u00a0diecisiete (2017), hasta la fecha del reintegro laboral, al igual que \u00a0la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas \u00a0de salario, equivalente a veinte millones setecientos sesenta y \u00a0cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($20.764.450). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que dichas autoridades judiciales omitieron \u00a0notificar a Insurcol Ltda., conforme las normatividad que consagra el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, \u00a0lo cual gener\u00f3 un fallo adverso a sus intereses, pues no tuvo \u00a0la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal se encuentran los correos electr\u00f3nicos \u00a0para notificaciones judiciales, esto es, \u00a0asistenteadministrativo@insurcol.com y \u00a0notificacionesjudiciales@insulcol.com; adicionalmente, en su p\u00e1gina \u00a0Web se advierte que los correos se\u00f1alados son netamente \u00a0comerciales y no judiciales; empero, a pesar de ello, los referidos \u00a0despachos judiciales no comunicaron el tr\u00e1mite y decisiones \u00a0emitidas en el curso de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0direcci\u00f3n ni a los correos electr\u00f3nicos judiciales \u00a0dispuestos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, el veintis\u00e9is (26) de \u00a0octubre de dos mil diecisiete (2017), solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Acac\u00edas la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0constitucional por indebida notificaci\u00f3n y una solicitud de \u00a0adici\u00f3n, peticiones negadas por dicho despacho judicial, con \u00a0fundamento en que el Juez de tutela pod\u00eda acudir al medio m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz para efectuar las notificaciones en la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha determinaci\u00f3n, la empresa \u00a0accionante instaur\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0los que fueron rechazados en auto del treinta y uno (31) de octubre \u00a0siguiente y a su vez, contra este auto interpuso recursos de \u00a0reposici\u00f3n y queja, los que tambi\u00e9n fueron negados por \u00a0improcedentes el ocho (8) de noviembre del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el siete (7) de noviembre del a\u00f1o \u00a0anterior, mediante correo electr\u00f3nico solicit\u00f3 \u00a0adicionar el fallo de tutela, en el sentido de conceder el amparo \u00a0constitucional de forma transitoria con la obligaci\u00f3n al \u00a0accionante de acudir a las acciones judiciales ordinarias en un lapso \u00a0de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de haber \u00a0ordenado la expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, no fueron entregadas a dos servidores de la empresa \u00a0que hicieron presencia en dicho despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 amparar los derechos \u00a0del debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0justicia y en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en la \u00a0aludida acci\u00f3n de tutela y que se rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0con plena garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 07 de febrero de 2018, concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado al constatar que no fue tramitado el incidente de \u00a0nulidad formulado dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 5006408900120170052200.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad \u00a0Ingenier\u00eda, Suministros y Representaciones de Colombia \u00a0Limitada \u2013Insurcol Ltda., mediante \u00a0apoderada judicial present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0argumentando que si bien el Tribunal hab\u00eda reconocido la \u00a0existencia de un defecto procedimental, no hab\u00eda adoptado una \u00a0decisi\u00f3n conforme al hallazgo realizado, pues se limit\u00f3 \u00a0a conceder el estudio del incidente de nulidad, cuando lo que \u00a0proced\u00eda era decretar la nulidad de todas las actuaciones en \u00a0la acci\u00f3n de tutela 5006408900120170052200.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Sociedad \u00a0Ingenier\u00eda, Suministros y \u00a0Representaciones de Colombia Limitada \u2013Insurcol Ltda., mediante \u00a0apoderada judicial, contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala considera que el recurso interpuesto por la sociedad accionante \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues a partir de las pruebas \u00a0allegadas al presente tr\u00e1mite, se constata que efectivamente \u00a0se presentaron irregularidades en la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 5006408900120170052200, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso de la ahora sociedad accionante comoquiera que no \u00a0fue notificada en debida forma, pues las comunicaciones libradas \u00a0fueron remitidas a direcciones electr\u00f3nicas diferentes a las \u00a0dispuestas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha considerado que si bien no puede utilizarse esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como medio para censurar un fallo de tutela, \u00a0excepcionalmente es viable acudir a este mecanismo \u00a0cuando la solicitud de amparo versa sobre \u00a0el tr\u00e1mite o procedimiento adelantado: \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha \u00a0incurrido en v\u00edas de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa \u00a0con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se \u00a0materializa en el fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa \u00a0providencia no es procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0tutela es \u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional.4. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que se \u00a0corresponde con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional \u00a0mediante las sentencias SU-1219 de 2001 y \u00a0SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la sociedad \u00a0accionante acredit\u00f3 que no fue debidamente notificada de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 5006408900120170052200, \u00a0pues en lugar de remitirse las notificaciones a las \u00a0direcciones electr\u00f3nicas previstas para fines judiciales, \u00a0estas fueron enviadas a cuentas destinadas para fines comerciales, \u00a0como se encuentra en su p\u00e1gina web.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se evidencia que desde \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 5006408900120170052200, se vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso de la ahora sociedad accionante, en raz\u00f3n de que no se \u00a0utilizaron las direcciones por esta dispuestas en el Registro \u00danico \u00a0Social y Empresarial, las cuales est\u00e1n establecidas para \u00a0efectos de notificaci\u00f3n judicial conforme se se\u00f1ala en \u00a0el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291. Pr\u00e1ctica de la \u00a0notificaci\u00f3n personal. Para la pr\u00e1ctica de la \u00a0notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas de derecho privado y \u00a0los comerciantes inscritos en el registro mercantil deber\u00e1n \u00a0registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro \u00a0correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal \u00a0o agencia, la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones \u00a0judiciales. Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, \u00a0adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 \u00a0a las personas naturales que hayan suministrado al juez su direcci\u00f3n \u00a0de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Si se registran varias direcciones, la notificaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la tutela est\u00e9 \u00a0regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho \u00a0sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de \u00a0informalidad, su tr\u00e1mite est\u00e1 sujeto a las exigencias \u00a0del debido proceso en su cabal comprensi\u00f3n; por tanto, debe \u00a0ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o \u00a0tribunal competente, so pena de contravenir la garant\u00eda \u00a0fundamental, que de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional rige sin excepci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0por cuanto se advierte que las autoridades que tramitaron la acci\u00f3n \u00a0de tutela 5006408900120170052200 incurrieron en un defecto \u00a0procedimental, lo \u00a0procedente es decretar la nulidad de todas actuaciones adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0fallo de tutela de primera instancia ser\u00e1 modificado para \u00a0ampliar los efectos de la nulidad decretada a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MODIFICAR el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, en el sentido de conceder el amparo invocado y dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efecto las actuaciones adelantadas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela 5006408900120170052200, a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 224 a 226, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 238 a 239, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 269 a 273, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/insurcol.com\/insurcol\/index.php\/es\/contacto (\u00faltima  \">http:\/\/insurcol.com\/insurcol\/index.php\/es\/contacto (\u00faltima  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta: marzo 20 de 2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4239-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97340 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 97) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Sociedad \u00a0Ingenier\u00eda, Suministros y \u00a0Representaciones de Colombia Limitada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}