{"id":39922,"date":"2023-09-13T21:48:49","date_gmt":"2023-09-13T21:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4237-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:49","slug":"stp4237-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4237-2018\/","title":{"rendered":"STP4237-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4237-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97523 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente De Paul, \u00a0mediante apoderado judicial, en contra del auto proferido el 01 de \u00a0diciembre de 2017 por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual fue resuelto el conflicto \u00a0de competencia 2017-00158 (N.I. 7263), suscitado con ocasi\u00f3n \u00a0de la demanda promovida por la sociedad accionante contra la entidad \u00a0promotora de salud del R\u00e9gimen Subsidiado Convida E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la entidad \u00a0promotora de salud del R\u00e9gimen Subsidiado Convida E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente De Paul, \u00a0mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera le fueron \u00a0vulnerados por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, quien mediante auto proferido el 01 de diciembre de \u00a02017 resolvi\u00f3 el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I. \u00a07263), suscitado con ocasi\u00f3n de la demanda promovida contra la \u00a0entidad promotora de salud del R\u00e9gimen Subsidiado Convida \u00a0E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante censura que la \u00a0Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0haya asignado la competencia en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, alegando que esta decisi\u00f3n \u00a0desconoce lo previsto en el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y lo resuelto por otras autoridades judiciales, \u00a0pues la demanda presentada tiene como fin que se declare la \u00a0existencia de una obligaci\u00f3n, motivo por el considera que la \u00a0decisi\u00f3n censurada adolece de un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita que dejar \u00a0sin efectos el auto proferido el 01 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual fue resuelto el conflicto de competencia 2017-00158 \u00a0(N.I. 7263), de manera que la demanda promovida por la sociedad \u00a0accionante contra la entidad promotora de salud del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado Convida E.P.S.-S. sea repartida al Juzgado Catorce Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oralidad de Bogot\u00e1, vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada, mediante la cual propuso el conflicto de competencias, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada con base en la jurisprudencia vigente.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alleg\u00f3 copia de las decisiones proferidas a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto de la demanda formulada por la sociedad accionante.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad promotora de salud del R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiado Convida E.P.S.-S. manifest\u00f3 que acoge la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, vinculado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el asunto, solicit\u00f3 acoger la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.5 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada guard\u00f3 \u00a0silencio a pesar de haber sido debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente De Paul, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el auto proferido el 01 de diciembre de \u00a02017 por la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual fue resuelto el conflicto de \u00a0competencia 2017-00158 (N.I. 7263), suscitado con ocasi\u00f3n de \u00a0la demanda promovida por la sociedad accionante contra la entidad \u00a0promotora de salud del R\u00e9gimen Subsidiado Convida E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, con \u00a0el fin de establecer si hay lugar al amparo invocado, la Sala \u00a0verificar\u00e1 si la solicitud de amparo cumple con los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0sociedad accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la sociedad accionante identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, a partir de los criterios presentados y de la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes se constata que contra el auto \u00a0proferido el 01 de diciembre de 2017 por la Sala Mixta Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual fue \u00a0resuelto el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I. 7263), no \u00a0se configura alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, pues a partir de las piezas procesales allegadas, \u00a0se evidencia que el procedimiento y la decisi\u00f3n adoptada, se \u00a0corresponden con la normativa y jurisprudencia vigente, adem\u00e1s \u00a0que fue proferida atendiendo las pretensiones formuladas por la \u00a0sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se evidencia que \u00a0mediante auto de 01 de diciembre de 2017, la Sala Mixta Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 asign\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0el conocimiento de la demanda presentada contra la entidad promotora \u00a0de salud del R\u00e9gimen Subsidiado Convida E.P.S.-S., al \u00a0constatar que en casos similares la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0dirimido el conflicto, disponiendo que el mismo debe ser tramitado \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se funda en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0168 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 67 de la ley 715 de \u00a02001 que reza: \u201catenci\u00f3n \u00a0de urgencias. La atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser \u00a0prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas \u00a0y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para \u00a0el pago de los servicios prestados su prestaci\u00f3n no requiere \u00a0contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos \u00a0servicios se efectuar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada en \u00a0caso de ser un ente p\u00fablico el pagador. La atenci\u00f3n de \u00a0urgencias de estas condiciones no constituye hecho cumplido para \u00a0efectos presupuestales y deber\u00e1 cancelarse m\u00e1ximo en \u00a0los tres (3) meses siguientes a la radicaci\u00f3n de la factura de \u00a0cobro.\u201d, por lo que la entidad demandante pretende se \u00a0declare que el ente demandado le adeuda por concepto de servicies \u00a0m\u00e9dicos de urgencias prestados a sus afiliados, la suma de \u00a0$44.306.649 conforme a las facturas cambiarias radicadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>El pleito as\u00ed planteado surge entre dos \u00a0entidades adscritas al sistema de seguridad social, cuya competencia \u00a0general es asignada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0especialidad laboral y de seguridad social, en el numeral cuarto del \u00a0art\u00edculo segundo del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la ley \u00a0564 de 2012, as\u00ed: sobre \u201clas \u00a0controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la \u00a0seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el precepto normativo en cita, la Sala \u00a0Plena de la Corte Suprema de Justicia atribu\u00eda la competencia \u00a0de asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones que \u00a0emanaban del sistema de seguridad social representadas en t\u00edtulos \u00a0valores a la jurisdicci\u00f3n civil, pero tal directriz fue \u00a0recogida en la sentencia APL2642 adoptada el 23 de marzo de 2017 con \u00a0ponencia de la Se\u00f1ora Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0en virtud de la cual se adjudic\u00f3 el conocimiento del asunto a \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil bajo el siguiente planteamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue \u00a0el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social \u00a0integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asign\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de \u00a0seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en \u00a0raz\u00f3n del funcionamiento de tal sistema, como as\u00ed lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 2o, numeral 4o, cuyo texto se\u00f1ala \u00a0que es atribuci\u00f3n de aquella: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral \u00a0que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera \u00a0que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los \u00a0actos jur\u00eddicos que se controviertan. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre \u00a0sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de \u00a0relaciones jur\u00eddicas, aut\u00f3nomas e independientes, \u00a0aunque conectadas entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o \u00a0beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o \u00a0prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la as\/si \u00a0enc\u00eda y atenci\u00f3n en salud que aquellos requieran. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, de raigambre netamente civil o comercial producto de la \u00a0forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan \u00a0a prestar el servido a los afiliados o beneficiarios del Sistema, en \u00a0virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la \u00a0satisfacci\u00f3n de esas obligaciones, tales como facturas o \u00a0cualquier otro t\u00edtulo valor de contenido crediticio, el cual \u00a0valdr\u00e1 como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que como la obligaci\u00f3n cuyo \u00a0cumplimiento aqu\u00ed se demanda corresponde a este \u00faltimo \u00a0tipo de relaci\u00f3n, pues surgi\u00f3 entre la Entidad \u00a0Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio \u00a0Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantiz\u00f3 \u00a0con un t\u00edtulo valor (factura), de contenido eminentemente \u00a0comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil.&#8221;. \u00a0-Se subraya. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en reciente pronunciamiento la Corte \u00a0Suprema de Justicia APL4036-2017 dentro del radicado \u00a0110010230000201600019-00 de junio 22 de 2017 en un proceso \u00a0declarativo, con ponencia de la Se\u00f1ora Magistrada Margarita \u00a0Cabello Blanco, se mantuvo el criterio expresado con anterioridad por \u00a0la Sala Plena al dirimir la competencia, para los procesos ejecutivos \u00a0en los que se persegu\u00eda el cumplimiento de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que, conforme a los criterios \u00a0rese\u00f1ados, tanto cuando se trata de procesos ejecutivos, como \u00a0si se tratase de declarativos que versen sobre obligaciones surgidas \u00a0de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que tengan \u00a0respaldo en t\u00edtulos valores de contenido comercial, la \u00a0autoridad competente para tramitarlos y decidirlos, en consideraci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n a su cuant\u00eda es el Juez Civil. En este caso el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1.8 \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la tutela, porque este mecanismo \u00a0excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala advierte que el auto mediante el cual fue \u00a0resuelto el conflicto de competencia 2017-00158 (N.I. 7263) es \u00a0razonable porque fue adoptado en el marco de la \u00a0facultad para resolver los conflictos que \u00a0se presenten entre jueces de diferentes especialidades y de igual o \u00a0diferente categor\u00eda, pero pertenecientes al mismo distrito \u00a0judicial, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 18 de la \u00a0Ley 270 de 1996, y la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada fue proferida con base en la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, quedando descartado que dicha \u00a0providencia tenga visos de arbitrariedad o fundamento \u00a0inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones fundamentales \u00a0para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que el auto acusado de vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de la sociedad accionante dista de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios \u00a0de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de \u00a0la actividad judicial, por lo cual el amparo invocado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospitalaria San Vicente De Paul, mediante apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el auto proferido el 01 de diciembre de 2017 por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual fue resuelto el conflicto de competencia 2017-00158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(N.I. 7263), por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4237-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97523 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}