{"id":39921,"date":"2023-09-13T21:48:49","date_gmt":"2023-09-13T21:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4236-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:49","slug":"stp4236-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4236-2018\/","title":{"rendered":"STP4236-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4236-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a097239 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ELIANA LIZETH CASTRO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 06 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, la seguridad social y la salud de la accionante y de su hija \u00a0que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0igualdad y confianza leg\u00edtima, supuestamente vulnerados por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Quind\u00edo, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y la Coordinaci\u00f3n del Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Eliana Lizeth Castro Rodriguez, quien actualmente \u00a0desempe\u00f1a en provisionalidad el cargo de Escribiente Municipal \u00a0en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de \u00a0Familia de Armenia, tiene aproximadamente 28 semanas de embarazo \u00a0y prevista como fecha probable de parto el d\u00eda 21 de abril de \u00a02018. El 22 de agosto de 2017, la servidora judicial inform\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora Jueza coordinadora del Centro de Servicios sobre su \u00a0estado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de noviembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 del Quind\u00edo public\u00f3 la vacante definitiva del cargo que \u00a0ocupa temporalmente la se\u00f1ora Castro Rodriguez. Ante esa \u00a0circunstancia, el 3 de noviembre siguiente, la se\u00f1orita \u00c9rika \u00a0Andrea Pino Cifuentes, quien hace \u00a0parte del registro de elegibles \u00a0vigente para el referido puesto, present\u00f3 formato de opci\u00f3n \u00a0de sede para ocuparlo en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ser la primera persona en la lista de elegibles remitida por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, la se\u00f1ora Jueza \u00a0coordinadora nombr\u00f3 en propiedad a \u00c9rika Andrea Pino \u00a0Cifuentes, mediante resoluci\u00f3n 207 del 13 de diciembre de \u00a02017, Esa decisi\u00f3n fue notificada personalmente a la \u00a0interesada, quien, mediante escrito del 15 de enero de 2018, \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de aceptar la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo largo del tr\u00e1mite para proveer el empleo, la se\u00f1ora \u00a0Eliana Lizeth Castro Rodriguez envi\u00f3 sendas comunicaciones al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura y a la Jueza encargada de \u00a0coordinar el Centro de Servicios, en las que reitero la informaci\u00f3n \u00a0sobre su proceso gestacional y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 de las diferentes etapas para la designaci\u00f3n en propiedad; sin \u00a0embargo, sus pedidos fueron despachados \u00a0desfavorablemente en varias \u00a0ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante esta acci\u00f3n constitucional, Eliana Lizeth solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al debido \u00a0proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Argumento \u00a0que la jurisprudencia contempla la garant\u00eda de estabilidad \u00a0laboral para las mujeres embarazadas y que, si bien algunas, \u00a0decisiones judiciales encuentran justificada la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la madre gestante ante la necesidad de proveer el cargo en \u00a0propiedad, la se\u00f1ora Jueza coordinadora en este caso act\u00faa \u00a0como autoridad administrativa \u00a0y no judicial, por lo que debe \u00a0dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la circular PSAC11-43 del 15 de \u00a0noviembre de 2011 de la Presidencia del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que ordena la continuidad de la vinculaci\u00f3n \u00a0laboral de la madre en esas condiciones, y no a los criterios \u00a0jurisprudenciales que dan otras directrices. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que otros \u00a0nominadores de la Rama Judicial han priorizado a la estabilidad \u00a0laboral de la madre gestante sobre los nombramientos en propiedad, \u00a0por lo que ella debe ser tratada en plano de igualdad con esas \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y \u00a0la salud de la accionante y su hija que est\u00e1 por nacer. \u00a0Por otra parte el fallo de primera instancia niega \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos a la igualdad y confianza leg\u00edtima, por cuanto \u00a0no se \u00a0advierte que haya existido vulneraci\u00f3n alguna, en tanto que \u00a0desde el inicio de su vinculaci\u00f3n \u00a0con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00a0la servidora tuvo claro el tipo de relaci\u00f3n que \u00a0ostentaba (en provisionalidad), incluso porque se encontraba \u00a0cubriendo la licencia de un servidor incapacitado, de ah\u00ed que \u00a0no es viable afirmar que le generaron expectativas leg\u00edtimas \u00a0sobre su permanencia en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en punto de transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0debe decirse que, si bien, algunas autoridades nominadoras de la Rama \u00a0Judicial obraron como la demandante lo pide en esta oportunidad \u00a0(suspensi\u00f3n \u00a0 del nombramiento de las personas incluidas en el registro de \u00a0elegibles), el Tribunal considera que como esas autoridades \u00a0judiciales en cumplimiento de funciones administrativas no tienen \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de superioridad jer\u00e1rquica con la \u00a0coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios, no es dado afirmar que \u00a0las decisiones de aquellas tengan fuerza vinculante sobre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0disinti\u00f3 \u00a0de la anterior decisi\u00f3n, en tanto considera que la sentencia \u00a0impugnada se sustent\u00f3 en el precedente de la Corte \u00a0Constitucional que establece que la Carrera Administrativa prevalece \u00a0sobre la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de \u00a0embarazo. Aduce la accionante que esta situaci\u00f3n no se ajusta \u00a0a los presupuestos \u00a0que la legislaci\u00f3n ha dispuesto para casos \u00a0semejantes y \u00a0agreg\u00f3 que \u201cTal \u00a0como lo inform\u00e9 \u00a0en escrito tutelante, existen en el distrito \u00a0casos similares donde se da \u00a0aplicaci\u00f3n a la circular \u00a0PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011 del C.S de la J, como en el \u00a0caso del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de la ciudad titular \u00a0del despacho estando en c\u00f3mputo de t\u00e9rminos para \u00a0posesi\u00f3n de la persona nombrada por concurso de m\u00e9ritos, \u00a0dispuso la suspensi\u00f3n de tal proceso hasta que se cumpliera \u00a0 un a\u00f1o del nacimiento del menor en gestaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior a efectos de que pueda generar a mi favor un test de \u00a0igualdad por cumplir a cabalidad los requisitos fijados por la \u00a0legislaci\u00f3n nacional\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual,2 \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00eda los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Protecci\u00f3n laboral reforzada de mujer embarazada y en periodo \u00a0de lactancia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0l\u00ednea Jurisprudencial de la Corte Constitucional es que la \u00a0mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia, tiene una \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada y \u00fanicamente con \u00a0autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se puede despedir. \u201cEsta \u00a0autoridad s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar el permiso si verifica la \u00a0existencia de alguna de las justas causas que tiene el empleador para \u00a0dar por terminado el contrato de trabajo, de esa forma se descarta la \u00a0posibilidad de que la raz\u00f3n del despido sea el embarazo o la \u00a0lactancia, es decir, se excluye la existencia de una \u00a0discriminaci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0grado de protecci\u00f3n de la mujer embarazada se determinad de \u00a0acuerdo con el conocimiento que haya tenido el empleador de tal \u00a0estado y as\u00ed lo precis\u00f3 la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u201cEl \u00a0conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una \u00a0protecci\u00f3n integral y completa, pues se asume que el despido \u00a0se bas\u00f3 en el embarazo y por ende en un factor de \u00a0discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. Por otra parte, la \u00a0falta de conocimiento, dar\u00e1 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0d\u00e9bil, basada en el principio de solidaridad y en la garant\u00eda \u00a0de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como \u00a0un medio para asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la \u00a0madre y como garant\u00eda de los derechos del reci\u00e9n \u00a0nacido.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La orden pretendida por la impugnante en tutela, est\u00e1 dirigida \u00a0a que no se le vulneren sus derechos a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de la mujer embarazada, por cuanto fue \u00a0desvinculada de su cargo, en provisionalidad, como Escribiente \u00a0Municipal del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles \u00a0y de Familia, pese a que se encontraba en estado de gravidez, \u00a0condici\u00f3n comunicada a la Juez Coordinadora del Centro de \u00a0Servicios Judiciales, a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido pac\u00edfica \u00a0y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte \u00a0Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se \u00a0cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como \u00a0medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es \u00a0una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al \u00a0juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas \u00a0o exponer en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, \u00a0cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener prestaciones \u00a0sociales no puede desconocer el ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0prev\u00e9 procedimientos adecuados para el reconocimiento de los \u00a0derechos en cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla \u00a0general las acreencias laborales incluidas en aquellas los \u00a0retroactivos pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a \u00a0la procedencia del amparo en cuanto no exista afectaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital y adem\u00e1s se hayan agotado los \u00a0procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque tal \u00a0comportamiento desconoce la condici\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como \u00a0los discutidos en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o la condici\u00f3n de \u00a0sujetos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional debe el juez \u00a0constitucional acudir a la hermen\u00e9utica constitucional que \u00a0indicar\u00e1 si el derecho alegado es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de \u00a0lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no \u00a0transformar la acci\u00f3n de tutela en un proceso ordinario con el \u00a0fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos\u00a0 \u00a0previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indiscutible que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, donde tendr\u00e1 la oportunidad de debatir y \u00a0solicitar las medidas cautelares necesarias que invoca en esta \u00a0oportunidad por medio de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0en la que adem\u00e1s se tiene la posibilidad de reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo con el cual se \u00a0dispuso su desvinculaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose as\u00ed \u00a0en el mecanismo id\u00f3neo para controvertir el pronunciamiento \u00a0que dice atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alternativa de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto \u00a0objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de \u00a0las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro \u00a0mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la \u00a0protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto \u00a0y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin \u00a0que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A\u00fan haciendo abstracci\u00f3n del referido requisito de \u00a0procedibilidad, d\u00edgase que de acuerdo con los medios de \u00a0persuasi\u00f3n que obran en el expediente, la Resoluci\u00f3n \u00a0207 del 13 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual la Juez \u00a0Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados \u00a0Civiles y de Familia de Armenia deja sin efectos el nombramiento en \u00a0provisionalidad de la ahora demandante, como Escribiente Municipal, \u00a0no obedeci\u00f3 a su estado de gravidez, sino al nombramiento en \u00a0propiedad de \u00a0\u00c9RIKA ANDREA PINO CIFUENTES, con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud expresa del 15 de enero de 2018, mediante la cual \u00a0manifiesta su voluntad de aceptar la designaci\u00f3n en este cargo \u00a0por hacer parte \u00a0del registro de elegibles vigente para el referido \u00a0puesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0indica que la desvinculaci\u00f3n laboral de ELIANA LIZETH CASTRO \u00a0RODRIGUEZ no fue producto de un actuar discriminatorio ni se funda en \u00a0causas subjetivas, que implique prima \u00a0facie \u00a0garantizar su estabilidad laboral, sino como consecuencia del \u00a0leg\u00edtimo ejercicio de los derechos de carrera de los que es \u00a0titular \u00c9RIKA ANDREA PINO CIFUENTES, quien mediante \u00a0escrito acept\u00f3 la designaci\u00f3n en el cargo de \u00a0Escribiente Municipal por hacer parte de la lista de elegibles con \u00a0ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0que le permite acceder al cargo referido en propiedad; \u00a0de all\u00ed que la medida cuestionada no se advierte arbitraria o \u00a0irracional, como bien lo reconoce la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que la desvinculaci\u00f3n de una empleada embarazada \u00a0designada en provisionalidad, cuando es ocasionada por la vinculaci\u00f3n \u00a0de la persona en propiedad, est\u00e1 plenamente justificada, sin \u00a0que ello vulnere la protecci\u00f3n reforzada a la mujer gestante, \u00a0pues tal eventualidad constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, respetando la \u00a0prerrogativa de quien super\u00f3, de anta\u00f1o, el concurso de \u00a0m\u00e9ritos, cuya situaci\u00f3n era perfectamente conocida por \u00a0la extrabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital alegada por la \u00a0tutelante, advertirse \u00a0que la sentencia SU-070 de 2013 de la Corte Constitucional ha \u00a0indicado que \u201c[c]uando \u00a0deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por qui\u00e9n \u00a0gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, se deber\u00e1 pagar a \u00a0la mujer embarazada la protecci\u00f3n consistente en el pago de \u00a0prestaciones que garanticen la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte vulnerada la estabilidad laboral ni el \u00a0m\u00ednimo vital de la actora, pues de acuerdo con lo informado \u00a0por el Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Armenia, se van efectuar a su favor los aportes en seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0llana afirmaci\u00f3n en cuanto a la falta de recursos \u00a0cremat\u00edsticos para la adquisici\u00f3n de bienes y productos \u00a0durante el proceso de gestaci\u00f3n, impide \u00a0que se acepte, sin mayor consideraci\u00f3n, la presunci\u00f3n \u00a0de la impugnante la cual manifiesta encontrarse ante la vulneraci\u00f3n \u00a0inminente de su derecho fundamental e imposibilita que el juez de \u00a0tutela intervenga en el asunto, dado el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, que no puede ceder al no ser \u00a0evidente la referida afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital en \u00a0t\u00e9rminos de ser un hecho \u00a0injustificado, inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0no es posible tutelar los derechos invocados por la accionante, pues \u00a0al no existir afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, se debe \u00a0respetar el cauce id\u00f3neo para el reconocimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.91 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-766 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4236-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a097239 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ELIANA LIZETH CASTRO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 06 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0por 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