{"id":39920,"date":"2023-09-13T21:48:48","date_gmt":"2023-09-13T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4235-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:48","slug":"stp4235-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4235-2018\/","title":{"rendered":"STP4235-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4235-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97352 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DORIS \u00a0JOHANNA SOLER CASTRO, \u00a0contra el fallo proferido el 08 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior y Consejo Seccional, ambos de la judicatura, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial. Tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular \u00a0oficiosamente a los terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la accionante que se encuentra inscrita en el concurso No. 2 \u00a0de la \u00a0convocatoria SACUNA 10-15 y 10-16 del 5 y 26 de mayo de 2010 \u00a0respectivamente, mediante el cual se convoc\u00f3 a concurso de \u00a0m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del registro de \u00a0elegibles para los cargos de carrera del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura y de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que fue admitida con resoluci\u00f3n SACUNA 10594 de 6 de agosto \u00a0de 2010, para los cargos de Asistente administrativo grado 6 y \u00a0auxiliar administrativo grado 3; super\u00f3 la prueba de \u00a0conocimientos y cumpli\u00f3 con la entrevista. Mediante resoluci\u00f3n \u00a0CSBTR 15- 111 de 27 de mayo de 2015 fue excluida del mismo, acto \u00a0administrativo del que dice no se dio publicaci\u00f3n oportuna en \u00a0la p\u00e1gina web, lo que impidi\u00f3 que interpusiera los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0resoluci\u00f3n CSJBTR 17 \u2013 263, afirma, la lista de \u00a0elegibles, y el 2 de octubre de 2017 diligenci\u00f3 formato de \u00a0opci\u00f3n sede, posteriormente se divulgaron nuevas listas en las \u00a0que ocup\u00f3 el primer puesto acceder a un empleo de la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial. Al acudir a \u00a0esta \u00faltima entidad, le comunicaron que el nombramiento solo \u00a0se har\u00eda hasta mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales pues se \u00a0encuentra inscrita en el RUV (Registro \u00danico de Victimas), no \u00a0tiene trabajo estable, vive en arriendo junto a sus padres que \u00a0cuentan con 73 y 53 a\u00f1os de edad.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado, debido a que considera que no es \u00a0posible ordenar un nombramiento de forma inmediata, es decir, alterar \u00a0el orden de la lista de elegibles, por cuanto el nominador tiene la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de designar a quien se encuentre en el primer \u00a0lugar de la lista elegibles y as\u00ed continuar, el nombramiento \u00a0de los que se encuentren en estricto orden descendente, pues ello \u00a0garantiza no solo la continuidad en la funci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0de su prestaci\u00f3n efectiva, sino el respeto de los derechos \u00a0fundamentales de quienes participaron en el respectivo concurso y \u00a0superaron sus exigencias, cuyas reglas eran previamente conocidas y \u00a0aceptadas por los participantes, conjunto del que hace parte \u00a0quien \u00a0aqu\u00ed activa la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0sin sustentar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto \u00a0de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual,2 \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente.4 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0provisional procede por la violaci\u00f3n a las normas invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, \u00a0siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto administrativo que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las \u00a0normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas \u00a0con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulaci\u00f3n \u00a0particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de \u00a0urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podr\u00e1n ser \u00a0adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas \u00a0cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el \u00a0momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin \u00a0necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas.6 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente se extrae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la accionante solicit\u00f3 el nombramiento, en propiedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como Auxiliar Administrativo Grado 3 del Consejo Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto no es procedente el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica para imponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el nombramiento en propiedad de manera inmediata de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0que la hoy accionante, podr\u00e1 controvertir dicha negativa en \u00a0caso de que as\u00ed se d\u00e9 y lo estime pertinente, ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, conforme los \u00a0instrumentos de control establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que \u00a0DORIS JOHANNA SOLER CASTRO cuenta \u00a0con un medio judicial no solo id\u00f3neo sino tambi\u00e9n \u00a0temporalmente eficaz para debatir la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos, previsto en la Ley 1437 de 2011 que permite al juez natural \u00a0adelantar un control pleno e integral orientado a la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. Procedimiento con etapas instituidas \u00a0para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, garant\u00edas que evidentemente se \u00a0ven cercenadas en el tr\u00e1mite del proceso de tutela debido a la \u00a0brevedad e informalidad que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Aunque para la Sala es comprensible la inconformidad de la \u00a0peticionaria, lo cierto es que no se advierte una situaci\u00f3n \u00a0que tenga la entidad suficiente para que se adopten determinaciones \u00a0en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio allegados no se advierte, prima \u00a0facie, \u00a0que la determinaci\u00f3n de no acceder al nombramiento de forma \u00a0inmediata de la accionante vulnere sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Corolario, tampoco se avizora la estructuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismo de \u00a0amparo constitucional de manera transitoria, pues, no se verific\u00f3 \u00a0la existencia de una situaci\u00f3n apremiante y grave que requiera \u00a0medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n constitucional deprecada, dada la \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atenci\u00f3n \u00a0a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. En consecuencia, ser\u00e1 confirmada la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alternativa de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto \u00a0objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de \u00a0las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro \u00a0mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la \u00a0protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto \u00a0y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin \u00a0que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.178-179 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-766 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4235-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97352 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DORIS \u00a0JOHANNA SOLER CASTRO, \u00a0contra el fallo proferido el 08 \u00a0de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}