{"id":39919,"date":"2023-09-13T21:48:48","date_gmt":"2023-09-13T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4234-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:48","slug":"stp4234-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4234-2018\/","title":{"rendered":"STP4234-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4234-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a097573 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 97) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Ana Dolores Jim\u00e9nez \u00a0Barrag\u00e1n contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el \u00a022 de noviembre de 2017; la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 68081310501200200034 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2002-00034). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Dolores Jim\u00e9nez \u00a0Barrag\u00e1n solicita la tutela de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos relevantes se destacan \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral contra la hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol G.C.B. o Ecopetrol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de Agapito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Largo C\u00e1rdenas, quien falleci\u00f3 el 15 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque esta \u00a0fue reconocida a Emelina Jaimes De Largo en el \u00a0marco de un proceso laboral en el cual fue reconocida como c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, y en el que no fue convocada pese a hacer parte \u00a0del litisconsorcio necesario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068081310501200200034 y correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia de 03 de octubre de 2006 accedi\u00f3 a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que la compa\u00f1era permanente \u00a0ANA DOLORES JIM\u00c9NEZ BARRAG\u00c1N, tiene derecho a reclamar \u00a0la sustituci\u00f3n pensional de AGAPITO LARGO C\u00c1RDENAS en \u00a0forma vitalicia; asisti\u00e9ndole frente a la esposa del \u00a0pensionado se\u00f1ora EMELINA JAIMES DE LARGO; mejor derecho por \u00a0lo ampliamente probado y expuesto en la parte motiva; tiene el \u00a0derecho a la sustituci\u00f3n pensional en forma plena con \u00a0reajustes, mesadas adicionales, primas, servicios m\u00e9dicos \u00a0asistenciales y todos los dem\u00e1s derechos convencionales o \u00a0legales como pensionada a partir de la ejecutoria de esta providencia \u00a0en un 50% si existiera concurrencia con los hijos; de lo contrario \u00a0tiene derecho al 100% de la sustituci\u00f3n pensional vitalicia y \u00a0desplaza a EMELINA JAIMES DE LARGO como esposa en absolutamente todos \u00a0los derechos como sustituta pensional y en ese sentido se ordena a \u00a0ECOPETROL cumplir esta providencia de mejor derecho y reemplazar \u00a0totalmente a la sentencia anterior proferida por el JUZGADO LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, del 24 de julio de 1998, la cual \u00a0hab\u00eda sido confirmada por la sala laboral del TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: No se declara probada la excepci\u00f3n de \u00a0COSA JUZGADA ni de PRESCRIPCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia fue apelada por Emelina Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De Largo y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2010, en la cual absolvi\u00f3 a la empresa demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el r\u00e9gimen aplicable al caso, para conceder la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes, no es el previsto en la Ley 100 de 1993 sino el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulado mediante el Decreto 1160 de 1989, en el cual no se prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente; y porque en el marco del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000-3668 este aspecto fue revisado con ocasi\u00f3n del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n presentado por la empresa demanda, de manera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay cosa juzgada.<\/p>\n<p>4. Contra esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n la accionante formul\u00f3 recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue finalmente reasignado a la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad, \u00a0mediante sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de \u00a0noviembre de 2017, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda \u00a0instancia, al considerar que aun y cuando se hicieran a un lado los \u00a0yerros t\u00e9cnicos que presentaba el recurso formulado, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la segunda instancia estaba ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que debe \u00a0reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de sobrevivientes, insistiendo \u00a0en que no fue llamada a integrar el contradictorio del proceso \u00a0ordinario laboral 0-3668 y en que la jurisprudencia ha extendido el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en reg\u00edmenes \u00a0especiales, a aquellos casos en los que hay convivencia simult\u00e1nea \u00a0del c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la accionante \u00a0solicita anular las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2002-00034, para que en su lugar le sea concedida \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente, dada su condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente de Agapito Largo \u00a0C\u00e1rdenas.1 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alleg\u00f3 como \u00a0pruebas, copias de las decisiones censuradas.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja inform\u00f3 sobre las actuaciones y partes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraron el proceso ordinario laboral 2002-00034.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado, porque la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se correspondi\u00f3 con el marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Ana Dolores Jim\u00e9nez Barrag\u00e1n contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017; la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0reiterar la jurisprudencia desarrollada sobre este aspecto, para \u00a0luego determinar si en el presente asunto se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0invocada, la accionante reclama que la sentencia \u00a0SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017 \u00a0por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00f3 los precedentes constitucionales aplicables a su \u00a0caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega que las \u00a0autoridades accionadas en el marco del proceso ordinario laboral \u00a02002-00034 han debido dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptadas \u00a0dentro del proceso ordinario 2000-3668, mediante la cual fue \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente a la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de su compa\u00f1ero, para reconocerle a ella \u00a0este derecho, dada su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002-00034, por cuanto el recurso formulado presentaba graves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores de t\u00e9cnica, y a\u00fan y cuando estos fueran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejados de lado, se evidenciaba que sus pretensiones no estaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la autoridad \u00a0accionada en lo que concierne a las pretensiones formuladas por la \u00a0accionante: \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el fallo de la siguiente manera: \u00abSER LA \u00a0SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR \u00a0APLICACI\u00d3N INDEBIDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al desarrollo del cargo, aunque \u00a0incluye algunos aspectos jur\u00eddicos, se puede colegir, que el \u00a0ataque se encamin\u00f3 por el sendero indirecto, censurando la \u00a0inferencia del Tribunal, seg\u00fan la cual, \u00abEMELINA JAIMES \u00a0y AGAPITO LARGO convivieron, mantuvieron su unidad familiar bajo un \u00a0mismo techo\u00bb hasta el d\u00eda de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 de incorrecta la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal, seg\u00fan la cual al momento de fallecer \u00abAGAPITO \u00a0LARGO\u00bb, viv\u00eda con la c\u00f3nyuge, toda vez, que de \u00a0acuerdo con la recurrente, existen pruebas que demuestran lo \u00a0contrario, para lo cual alude a que \u00abEn el expediente aparece \u00a0el registro civil de las dos menores hijas de ANA DOLORES con su \u00a0compa\u00f1ero AGAPITO (\u2026) quienes nacieron el 21 de febrero \u00a0de 1985 y el 06 de octubre de 1989 respectivamente (\u2026)\u00bb, \u00a0y cita tambi\u00e9n, denuncia penal formulada por la demandante, \u00a0por cuanto \u00ab(\u2026) se presentaron en la vivienda donde \u00a0conviv\u00edan ANA DOLORES (sic) Y AGAPITO, sus hijos MARIA \u00a0EUGENIA, LU\u00cdS ANTONIO LARGO y otro, ejerciendo violaci\u00f3n \u00a0de domicilio sustrajeron (\u2026) todos los bienes incluidas las \u00a0ropas y dem\u00e1s pertenencia (sic) de AGAPITO LARGO (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1ala que \u00abQued\u00f3 \u00a0plenamente demostrado en el proceso la convivencia exclusiva con ANA \u00a0DOLORES JIM\u00c9NEZ desde aproximadamente en 1980 hasta el mes de \u00a0Julio de 1996, cuando falleci\u00f3 a su lado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aunque formalmente, como se \u00a0explic\u00f3, el cargo carece de proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0sin embargo, en el desarrollo del ataque la recurrente hace \u00a0referencia al art\u00edculo 3 de la Ley 71 de 1988, y al art\u00edculo \u00a06 del Decreto 1160 de 1989, lo cual puede suplir la falencia \u00a0advertida, para realizar un examen del fondo de lo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, debe destacarse que aunque no plante\u00f3 \u00a0formalmente un ac\u00e1pite con los errores de hecho, ni las \u00a0pruebas err\u00f3neamente valoradas o las dejadas de apreciar, sin \u00a0embargo, en aras de realizar el examen del cargo, puede colegirse del \u00a0desarrollo del ataque, cu\u00e1l es el yerro f\u00e1ctico y las \u00a0pruebas en las que la censura considera que se origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dando por superado lo anterior, aunque el cargo es \u00a0lac\u00f3nico, puede extractarse que el yerro que se atribuye, as\u00ed \u00a0como las pruebas en que se soporta, se derivan de los siguientes \u00a0pasajes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De forma previa al estudio del anterior \u00a0planteamiento, debe destacarse que el cargo no eleva reproche alguno \u00a0frente a las consideraciones del Tribunal relacionadas con la \u00a0normatividad aplicable al presente caso, toda vez, que el \u00a0sentenciador de segundo grado adujo que por tratarse de la \u00a0sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n concedida por ECOPETROL, el \u00a0caso se regulaba por lo establecido en la Ley 71 de 1988, y los \u00a0art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, por estar \u00a0expresamente excluidos del sistema integral de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior compendio normativo, el sentenciador \u00a0consider\u00f3 que la \u00fanica manera de que la demandante \u00a0pudiera acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, era ante la falta \u00a0de c\u00f3nyuge, y citando los literales a, b, y c del art\u00edculo \u00a06 del referido Decreto 1160 de 1989, que para el momento del \u00a0fallecimiento no hab\u00edan sido declarados nulos, adujo que se \u00a0entend\u00eda que faltaba la c\u00f3nyuge cuando hab\u00eda \u00a0muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico, \u00a0y por divorcio del matrimonio civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, lo precedente no es objeto \u00a0de reproche en el cargo formulado por la demandante, por ende, el \u00a0an\u00e1lisis de la Sala se limitar\u00e1 a determinar, si como \u00a0lo aduce la censora, las dos pruebas que acusa acreditan que el \u00a0causante \u00abno hac\u00eda vida conyugal con EMELINA durante los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os de su existencia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente acusa los documentos de folios 8 y 9, \u00a0que corresponden a dos registros civiles de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el folio 8, se encuentra el registro civil de \u00a0nacimiento de \u00abLILIANA LARGO JIM\u00c9NEZ\u00bb, quien naci\u00f3 \u00a0en Barrancabermeja el d\u00eda \u00ab21 de febrero de 1985\u00bb; \u00a0y a folio 9, se encuentra el registro civil de nacimiento de \u00abTATIANA \u00a0LARGO JIM\u00c9NEZ\u00bb, donde se puede probar como lo dice la \u00a0censura, que los padres de estas dos personas son \u00abANA DOLORES \u00a0JIM\u00c9NEZ BARRAG\u00c1N Y AGAPITO LARGO C\u00c1RDENAS\u00bb, \u00a0sin embargo, de los aludidos registros civiles, no se puede colegir, \u00a0como lo aduce la libelista, que a la fecha de la muerte de \u00abAgapito \u00a0Largo C\u00e1rdenas\u00bb, no conviviera con la c\u00f3nyuge, y \u00a0que tuviera una convivencia exclusiva con la compa\u00f1era \u00a0permanente, toda vez, que no necesariamente por haber procreado dos \u00a0hijos con la compa\u00f1era permanente, implicaba que hubiera \u00a0cesado la convivencia con la c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la otra documental acusada, es \u00a0decir, la de folio 249, relacionada con \u00abdenuncio (sic) penal \u00a0formulado por ANA DOLORES JIM\u00c9NEZ\u00bb, all\u00ed figura \u00a0que denunci\u00f3 penalmente a \u00abMAR\u00cdA EUGENIA LARGO \u00a0JAIMES, LU\u00cdS ANTONIO LARGO y OTRO\u00bb, por violaci\u00f3n \u00a0de domicilio, sin embargo, tampoco de la aludida denuncia se puede \u00a0colegir que hubiera cesado la convivencia con la c\u00f3nyuge, pues \u00a0la prueba simplemente da cuenta que hubo una denuncia por violaci\u00f3n \u00a0de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no obstante las graves falencias del \u00a0cargo, examinadas las dos pruebas acusadas, de all\u00ed no se \u00a0deriva elemento alguno que lleve a considerar que el sentenciador \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro protuberante o evidente que \u00a0conduzca a la casaci\u00f3n de la sentencia del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>No menciona la v\u00eda por la cual orienta su \u00a0ataque, y de manera an\u00e1loga a un escrito de instancia, alude a \u00a0planteamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que puede inferirse, es que no \u00a0comparte la conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual, \u00a0considera que se hab\u00eda configurado \u00abcosa juzgada\u00bb, \u00a0sin aludir en el desarrollo del cargo a ning\u00fan precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del cargo, alude a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal (\u2026) \u00a0llega a la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or Juez de primera \u00a0instancia no pod\u00eda alzarse contra la primera sentencia \u00a0pronunciada en su mismo despacho porque ello constitu\u00eda \u00a0violaci\u00f3n a la cosa juzgada y hace las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que hubo proceso \u00a0laboral porque ECOPETROL lo produjo pero no se notific\u00f3 en \u00e9l, \u00a0a la parte que reclamaba su derecho ante la estatal petrolera. Como \u00a0la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n posee el mismo privilegio de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que es de car\u00e1cter \u00a0vitalicio no puede pretender el honorable Tribunal otorgar cosa \u00a0juzgada a una sentencia que en realidad no dirimi\u00f3 un \u00a0conflicto, porque no hubo contra parte, porque fue de car\u00e1cter \u00a0declarativo y siendo como lo es la pensi\u00f3n imprescriptible, \u00a0tal como lo ha reiterado la Corte, solo prescriben las mesadas \u00a0anteriores al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra el derecho de \u00a0ANA DOLORES JIM\u00c9NEZ DE BARRAG\u00c1N inc\u00f3lume a \u00a0reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>Se otorg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n no por cuanto reun\u00eda los requisitos, sino por \u00a0ausencia de contradictor y por ello se convirti\u00f3 en \u00fanica \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en un ac\u00e1pite denominado \u00abError \u00a0de instancia\u00bb, aludi\u00f3 de manera tenue a los art\u00edculos \u00a0\u00ab332 y 333 del C.P.C\u00bb, y \u00ab212 del CST\u00bb. \u00a0Concluye el anterior ac\u00e1pite, se\u00f1alando que el Tribunal \u00a0se equivoc\u00f3 al declarar que \u00abexiste cosa juzgada cuando \u00a0no la hay\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>XI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n, resulta relevante \u00a0transcribir, in extenso, lo planteado en el cargo por la recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el ataque no resulta estimable, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se corrobora, que adem\u00e1s de no \u00a0aludir a alguno de los motivos de violaci\u00f3n de la ley, el \u00a0estudio que propone la censura, no puede realizarse por el sendero de \u00a0puro derecho, ya que como lo anota la r\u00e9plica, para examinar \u00a0si hab\u00eda o no identidad de objeto, causa y partes, y por ende \u00a0determinar si se hab\u00eda o no configurado la \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, debe adelantarse un estudio de piezas procesales, que \u00a0no corresponde a la v\u00eda de puro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ni flexibilizando m\u00e1s la t\u00e9cnica del \u00a0recurso, se podr\u00eda adelantar un examen de fondo, ya que para \u00a0determinar si se hab\u00eda o no configurado la denominada \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, tendr\u00eda que la recurrente acusar las \u00a0documentales pertinentes, que permitieran a esta Corporaci\u00f3n \u00a0adentrarse en el examen de las piezas procesales del anterior tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, que incluso desde las instancias \u00a0se exige un escrito con un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n, sin \u00a0que baste simplemente realizar una serie de reparos deshilvanados, \u00a0por ende, con mayor raz\u00f3n en el recurso extraordinario, cuando \u00a0constitucionalmente, las instancias se han agotado, debe \u00a0desarrollarse un escrito argumentado, acreditando la equivocaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, cuando del sendero directo se trata, o los dislates \u00a0f\u00e1cticos, en el evento que el cargo se enfoque por la v\u00eda \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se cumple con esa carga \u00a0argumentativa, que se pueda enmarcar por alguno de los senderos de \u00a0ataque, pues como se explic\u00f3, por la v\u00eda directa, no es \u00a0posible estudio alguno, ya que no determina en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a la que alude; y por el \u00a0camino f\u00e1ctico, tampoco es viable alg\u00fan examen, toda \u00a0vez, que no aludi\u00f3 a alguna documental que permita a esta \u00a0Corporaci\u00f3n adentrarse en un an\u00e1lisis de los elementos \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior compendio normativo, como ya se \u00a0rese\u00f1\u00f3, el juzgador colegiado, consider\u00f3 que la \u00a0\u00fanica manera de que la demandante pudiera acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada, era ante la falta de c\u00f3nyuge, y \u00a0citando los literales a, b, y c, del art\u00edculo 6 del referido \u00a0Decreto 1160 de 1989, adujo que se entend\u00eda que hab\u00eda \u00a0falta de c\u00f3nyuge cuando hab\u00eda muerte real o presunta, \u00a0nulidad del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico, y por divorcio \u00a0del matrimonio civil, lo cual, no hab\u00eda ocurrido en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, adem\u00e1s de las graves falencias que \u00a0presenta el cargo, deja inc\u00f3lume el soporte antes se\u00f1alado, \u00a0adem\u00e1s, que la recurrente no formul\u00f3 reparo alguno en \u00a0relaci\u00f3n con la normatividad con sustento en la cual se \u00a0dirimi\u00f3 el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo relatado, el cargo no es estimable.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones se \u00a0descarta que la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 \u00a0de noviembre de 2017, haya sido arbitraria, porque atendi\u00f3 los \u00a0requisitos de t\u00e9cnica previstos en el art\u00edculo 91 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia \u00a0desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, lo \u00a0que la autoridad accionada censur\u00f3 del recurso formulado por \u00a0la accionante es que no haya formulado adecuadamente los cargos ni \u00a0desvirtuado la convivencia ininterrumpida entre el causante y su \u00a0c\u00f3nyuge. Se trata de yerros que no fueron desvirtuados en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es procedente por cuanto la accionante no sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n adecuadamente, pues desconoci\u00f3 \u00a0la t\u00e9cnica l\u00f3gico argumentativa y los fines del mismo, \u00a0motivo por el cual dej\u00f3 pasar la oportunidad para que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n estudiara de fondo su caso, pese a \u00a0que ese era el mecanismo que permit\u00eda subsanar los posibles \u00a0errores en que habr\u00eda incurrido la providencia de segunda \u00a0instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral 2002-00034. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo alegado \u00a0por la accionante, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0desconoci\u00f3 la ley ni los precedentes del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que procedi\u00f3 \u00a0a revisar el recurso presentado a partir de los criterios \u00a0establecidos en los mismos, encontrando que no pod\u00eda estudiar \u00a0de fondo el asunto por los errores que este presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u2026como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o una instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0T-1217 de 2003, la referida Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exigencias \u00a0formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta v\u00eda es \u00a0necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de \u00a0defensa previstas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de \u00a0ello su reclamaci\u00f3n fracase. Esta exigencia se justifica al \u00a0menos por las siguientes tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para \u00a0evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se \u00a0inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le \u00a0corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda \u00a0judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir \u00a0de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el \u00a0Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza \u00a0subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que \u00a0los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente \u00a0cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que \u00a0la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar \u00a0oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha \u00a0explicado reiteradamente la Corte, \u201csi existiendo el medio \u00a0judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 \u00a0m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el \u00a0reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo \u00a0transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio \u00a0judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera \u00a0definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0(Negrillas originales, subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en sede tutela, la accionante pretende demostrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de procedibilidad espec\u00edficos que proceder\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017 , a partir de alegaciones diferentes a las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utiliz\u00f3 en el proceso ordinario laboral 2002-00034, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras inicialmente pretendi\u00f3 demostrar que era la \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona con la que el causante convivi\u00f3 durante los \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de su vida, ahora, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes, pretende el reconocimiento de la convivencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simult\u00e1nea entre el causante, su c\u00f3nyuge y ella como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala descarta la \u00a0procedencia del amparo invocado, por cuanto estas alegaciones \u00a0pudieron ser formuladas por la accionante en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n con la que contaba dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2000-3668, escenario pertinente para discutir la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo \u00a062 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de\u00a0la \u00a0Seguridad\u00a0Social,\u00a0modificado por el art\u00edculo 28 de \u00a0la Ley 712 de 2001, estableci\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n \u00a0en materia laboral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n. Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0procede contra las sentencias ejecutoriadas de\u00a0la Sala \u00a0Laboral\u00a0de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia, las salas \u00a0laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del \u00a0circuito dictadas en procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedencia, fueron \u00a0previstas en el art\u00edculo 31 de la\u00a0normativa en cita: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse declarado falsos por la justicia penal \u00a0documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de \u00a0personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n \u00a0de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia \u00a0se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho \u00a0delictivo del juez, decidido por la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario \u00a0en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en \u00a0perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, \u00a0siempre que ello haya sido determinante en este. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de \u00a0conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1\u00ba, \u00a03\u00ba y 4\u00ba de este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuales posteriormente fueron \u00a0adicionadas mediante el art\u00edculo 20 de\u00a0la Ley\u00a0797 de \u00a02003, que\u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Revisi\u00f3n de reconocimiento \u00a0de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de \u00a0fondos de naturaleza p\u00fablica. Las providencias judiciales que \u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro \u00a0p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n \u00a0de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la \u00a0Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a \u00a0solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el \u00a0reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o \u00a0conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el \u00a0procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 \u00a0solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo \u00a0y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido \u00a0excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n \u00a0colectiva que le eran legalmente aplicables. (Resaltado fuera del \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral 2000-3668 fue \u00a0proferida en el a\u00f1o 1999, la Sala constata que la accionante \u00a0tuvo la oportunidad de promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0inclusive con anterioridad a interponer el proceso ordinario laboral \u00a02002-00034, pues era el mecanismo de defensa con el que contaba para \u00a0lograr su reconocimiento como litisconsorte necesaria y discutir la \u00a0simultaneidad de convivencias con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es posible revivir \u00a0oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que la \u00a0accionante no hizo un adecuado uso, pues se trata de una conducta que \u00a0configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por falta de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y \u00a0dado que contra la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) \u00a0proferida el 22 de noviembre de 2017 no se configur\u00f3 alguno de \u00a0los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, el amparo invocado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Ana Dolores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Barrag\u00e1n contra la contra la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 vto. a 78. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4234-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a097573 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 97) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}