{"id":39916,"date":"2023-09-13T21:48:48","date_gmt":"2023-09-13T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4201-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:48","slug":"stp4201-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4201-2018\/","title":{"rendered":"STP4201-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4201-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97325 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a099. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la \u00a0sociedad Concretos \u00a0Argos S.A., \u00a0frente al fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a021 Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados todas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Manuel Cardozo y otros, interpusieron proceso especial de fuero \u00a0sindical (acci\u00f3n de reintegro) contra ARGOS S.A., por la \u00a0supuesta violaci\u00f3n a sus garant\u00edas forales; que al \u00a0contestar la demanda se manifest\u00f3 que los demandantes \u00abjam\u00e1s \u00a0estuvieron protegidos\u00bb por fuero sindical, pues \u00ab(\u2026) \u00a0abusaron del derecho de asociaci\u00f3n sindical, al participar en \u00a0la creaci\u00f3n de dicho organismos (sic) solo con el objetivo de \u00a0favorecer sus propios intereses\u00bb; que agotadas las etapas \u00a0procesales pertinente, el despacho judicial de conocimiento por \u00a0sentencia del 14 de septiembre de 2017, absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las pretensiones del escrito inicial, decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 17 de octubre de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Sutimac, Sinaltraconcreagos y Sintraincem son organizaciones \u00a0sindicales que representan debidamente los intereses de los \u00a0trabajadores, y que exist\u00edan a la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que \u00aben los \u00faltimos 15 meses, algunos afiliados (\u2026), \u00a0dentro de los cuales se encuentran los demandantes, han optado por \u00a0abusar de su derecho de asociaci\u00f3n sindical, fundando \u00a0sindicatos sucesivos (carrusel sindical), y subdirectivas de los \u00a0sindicatos tradicionales \u00bb, con lo que pretenden hacer valer un \u00a0fuero que es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el ad quem no tuvo en cuenta que si bien \u00ab(\u2026) no \u00a0existe norma legal que proh\u00edba la multiafiliaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0existe una constitucional, que se\u00f1ala que aun cuando es v\u00e1lido \u00a0la afiliaci\u00f3n a varios sindicatos en ejercicio al derecho de \u00a0asociaci\u00f3n tambi\u00e9n lo es que tal derecho debe ser \u00a0ejercido en sus rectas y justas proporciones y no en evidente \u00a0abuso(\u2026)\u00bb, como se encuentra probado en este caso; sin \u00a0embargo, el tribunal perdi\u00f3 de vista las pruebas que lo \u00a0comprueban. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la que se determin\u00f3 que \u00abno surgen derechos, como el \u00a0fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho \u00a0de asociaron y con el \u00fanico fin de buscar la protecci\u00f3n \u00a0foral injustificada (\u2026) o cuando se crean sindicatos en contra \u00a0de las normas (\u2026)\u00bb, para aseverar que hubo \u00a0desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0y en consecuencia, se ordene revocar la sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, para que en su \u00a0lugar se confirme la dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, el 14 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por la \u00a0demandante, pues, estim\u00f3 que los argumentos expuestos por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada se encuentran cimentados en criterios \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente de las normas sustantivas que regulaban \u00a0el debate jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, sin que \u00a0ello constituyera ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la entidad accionante, \u00a0quien \u00a0sustent\u00f3 \u00a0el recurso proporcionando similares argumentos a los inicialmente \u00a0planteados; \u00a0y agreg\u00f3, que \u00a0tanto la autoridad judicial demandada en el ordinario laboral, como \u00a0el a \u00a0quo en \u00a0esta acci\u00f3n de tutela, realizaron, en forma arbitraria, una \u00a0interpretaci\u00f3n errada de los hechos y pruebas, pues \u00a0desconocieron que los demandantes del proceso fueron despedidos por \u00a0justa causa comprobada, derivada del ejercicio abusivo del derecho de \u00a0asociaci\u00f3n y de la violaci\u00f3n grave a los principios de \u00a0buena fe y lealtad que deb\u00edan tener. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, de \u00a0manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para demandar \u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan \u00a0vulnerados cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y \u00a0resuelve arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiesta y contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0establecido con anterioridad, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0trasgredi\u00f3 o no los derechos fundamentales invocados por la \u00a0sociedad actora, al revocar la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa misma urbe, a \u00a0trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 ineficaz el despido de \u00a0varios trabajadores y, en consecuencia, orden\u00f3 a la hoy \u00a0tutelante, reintegrar a los empleados que gozaban de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural, en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. Y es que, \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para la recurrente, los fallos dictados en el proceso laboral, \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho, por defecto f\u00e1ctico, al no \u00a0valorar las pruebas de manera adecuada. Sin embargo, revisada la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, es patente que las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0fueron motivadas, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos \u00a0cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o \u00a0capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, \u00a0responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar \u00a0negadas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de \u00a0revisada las decisiones refutadas, se verifica que para arribar la \u00a0determinaci\u00f3n de declarar \u00a0la ineficacia del despido y ordenar a Concretos \u00a0Argos S.A. \u00a0reintegrar laboralmente a los trabajadores afectados, fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, a partir de la cual la referida Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3, despu\u00e9s de analizar \u00a0el asunto, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>en virtud de lo \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculo 38 y 39 de la Carta Magna, los \u00a0trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o \u00a0asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado, siendo claro que os \u00a0trabajadores tienen derecho a constituir y hacer parte de \u00a0organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0verificando el acervo probatorio, se tiene que el 18 de septiembre de \u00a02016, fueron nombrados como miembros de la junta directiva del \u00a0sindicato \u201cSINTRAINCONS\u201d, los se\u00f1ores CARLOS \u00a0CAMARGO DE LEON como secretario de educaci\u00f3n y ROBIN VARELA \u00a0SIERRA en el cargo de secretario de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0carta de terminaci\u00f3n de despido por parte de CONCRETOS ARGOS \u00a0S.A fue emitida a los se\u00f1ores CARLOS CAMARGO DE LEON, HERNAN \u00a0MORENO VEGA y ROBIN VARELA SIERRA, el 29 de noviembre de 2016 y el \u00a0se\u00f1or JUAN OSORNO ZULUAGA el 28 de noviembre de 2016(\u2026) \u00a0es decir cuando los trabajadores gozaban de garant\u00eda foral \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 406 del C.S.T (\u2026) \u00a0resultaba necesaria la previa autorizaci\u00f3n judicial de la \u00a0empresa demandada de levantar el fuero sindical y conceder el permiso \u00a0para el despido, lo que no sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada. De tal suerte que, se insiste, la \u00a0inconformidad del actor no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias que confuta, \u00a0aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. \u00a02014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. \u00a02017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el \u00a0fallo atacado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 probada \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4201-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97325 \u00a0 Acta \u00a099. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}