{"id":39914,"date":"2023-09-13T21:48:48","date_gmt":"2023-09-13T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4199-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:48","slug":"stp4199-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4199-2018\/","title":{"rendered":"STP4199-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4199-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97374 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a099. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la accionante \u00a0Judith \u00a0Torres Palomino, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 24 de enero del cursante \u00a0a\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y trabajo, presuntamente \u00a0vulnerados por la Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. \u00a047001-31-05-002-2015-00200. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>JUDITH \u00a0TORRES PALOMINO instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, \u00a0IGUALDAD, M\u00cdNIMO VITAL y TRABAJO, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0de vejez, junto con el retroactivo, intereses moratorios, indexaci\u00f3n \u00a0y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 14 de septiembre de 2015 neg\u00f3 las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la convocante que el grado jurisdiccional de consulta se surti\u00f3 \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, Colegiado que el 13 de junio de 2017 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado, al advertir que la \u00a0demandante no cumpli\u00f3 con el requisito de semanas m\u00ednimas \u00a0requeridas para ser acreedora del derecho pensional pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0superiores, toda vez que no fueron tenidas en cuenta todas las \u00a0semanas que cotiz\u00f3 a la seguridad social, las cuales se \u00a0encuentran contenidas en su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de junio \u00a0de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, \u00a0en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto calendado 15 de enero de 2018, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las \u00a0convocadas y vincul\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral no. \u00a047001-31-05-002-2015-00200-00, a fin de que ejercieran sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado no hubo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el fallo referenciado, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada, atendiendo que la actora cont\u00f3 con los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios para ventilar su queja, sin \u00a0que hiciera uso de la demanda de casaci\u00f3n para ello; lo cual, \u00a0desnaturaliza la presente reclamaci\u00f3n tuitiva, al no estar \u00a0concebida para ejercerse como medio supletorio cuando por incuria, no \u00a0se ejercen en debida forma los instrumentos de defensa judicial que \u00a0la ley le confiere. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante con el fin de revocar la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0al considerar que no es factible la improcedencia alegada por \u00a0subsidiariedad, dado que el recurso de casaci\u00f3n depende de un \u00a0profesional en derecho y, en esa medida, confi\u00f3 en su abogado \u00a0para la presentaci\u00f3n que nunca tuvo ocurrencia. A su vez, \u00a0indic\u00f3 que se le afectan sus derechos fundamentales pues no \u00a0cuenta con una pensi\u00f3n de vejez que le permita mitigar la \u00a0crisis econ\u00f3mica por la que padece, adem\u00e1s, de que fue \u00a0diagnosticada con un problema en la tiroides, y presenta \u00a0inconvenientes relacionados con el ritmo del sue\u00f1o nocturno a \u00a0causa de estr\u00e9s psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0prerrogativas constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la censura de la parte actora se contrae a cuestionar las decisiones \u00a0del 13 de \u00a0junio de 2017 y del 14 de septiembre de 2015, emitidas por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esa misma urbe, respectivamente, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se negaron las pretensiones de aqu\u00e9lla, \u00a0formuladas al interior del proceso laboral dirigido al reconocimiento \u00a0y pago de pensi\u00f3n de vejez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a-quo, inicialmente se incumple con la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que exige el \u00a0agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 \u00abhabilitado\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que la \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es \u00a0viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, de haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0en contra de la sentencia de segundo grado \u2013confirmatoria de la \u00a0emitida por el juez singular de instancia- que se reprochan a trav\u00e9s \u00a0de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 lo pretendido; de \u00a0manera que no puede ahora la actora, a trav\u00e9s de la presente \u00a0acci\u00f3n preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[C]uando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la \u00a0inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo \u00a0exista, la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que \u00a0realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto \u00a0a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado3. \u00a0<\/p>\n<p>8. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera insistente se ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal \u00a0car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo \u00a0que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el \u00a0ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0regular, para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en \u00a0los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo anterior \u00a0implica que la accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, en \u00a0cuanto al presunto perjuicio irremediable alegado por la tutelante en \u00a0la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, tales hechos \u00a0aparecen como enunciados sin respaldo probatorio alguno, de los \u00a0cuales no podr\u00eda configurarse la excepci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942\/06, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4199-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97374 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a099. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}