{"id":39912,"date":"2023-09-13T21:48:48","date_gmt":"2023-09-13T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4197-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:48","slug":"stp4197-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4197-2018\/","title":{"rendered":"STP4197-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4197-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97427 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 99 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Josue \u00a0Vallejo Aranda contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito del Socorro por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al acceso a la libertad, al debido proceso y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso adelantado \u00a0contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0la escasa informaci\u00f3n obrante en el plenario se conoce que 8 \u00a0de abril de 2014, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del Socorro, \u00a0conden\u00f3 a Josue \u00a0Vallejo Aranda \u00a0por \u00a0el delito de homicidio agravado a la pena de 34 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra \u00a0esa decisi\u00f3n la defensa del mencionado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que correspondi\u00f3 desatar a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, donde se encuentra actualmente \u00a0pendiente de desatar el referido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Posteriormente, el demandante solicit\u00f3 su libertad, la cual \u00a0fue resuelta en prove\u00eddo del 8 de noviembre de 2017, por el \u00a0despacho fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida por el profesional del derecho que \u00a0represent\u00f3 al peticionario y, en auto del 11 de diciembre de \u00a0ese a\u00f1o, la Colegiatura accionada la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Vallejo \u00a0Aranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades mencionadas por \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0a la libertad, al debido proceso y a la igualdad, al sostener que de \u00a0forma irregular se ha negado su petici\u00f3n de libertad, pues \u00a0considera re\u00fane los requisitos para ello. Para lo cual alega, \u00a0la mora de la segunda instancia en resolver la apelaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, esgrime de forma gen\u00e9rica que fue condenado \u00a0con fundamento en \u00absospechas y simples indicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional del Socorro \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular efectu\u00f3 un recuento de las etapas procesales \u00a0adelantadas dentro del tr\u00e1mite impulsado contra el accionante, \u00a0destacando que debe negarse el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente \u00a0sostuvo que el 26 de mayo de 2014, le correspondi\u00f3 conocer de \u00a0la alzada presentada por la defensa del interesado contra el fallo de \u00a0primera instancia emitido por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0del Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0presenta gran congesti\u00f3n y que atiende los procesos atendiendo \u00a0el orden de llegada, as\u00ed el caso del petente est\u00e1 en el \u00a0turno 11. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0en prove\u00eddo del 11 de diciembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso y \u00a0a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado \u00a0contra el accionante por el delito de \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden la Sala analizar\u00e1: 1. Si el amparo es procedente \u00a0pese a que las diligencias se encuentran en curso 2. La alegada mora \u00a0en resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria y, 3. Las decisiones mediante las cuales se \u00a0neg\u00f3 la libertad reclamada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto se demostr\u00f3 \u00a0que est\u00e1 en curso el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa del accionante contra la sentencia emitida el 8 de \u00a0abril de 2014, por medio de la cual el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito del Socorro lo conden\u00f3 como responsable del delito de \u00a0homicidio agravado a la pena de 34 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, \u00a0esto es, en sede de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el actor todav\u00eda tiene a su alcance dichos \u00a0mecanismos de defensas judiciales, id\u00f3neos para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar que el accionante alega la mora en resolverse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio, se tiene que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil indic\u00f3 \u00a0que atiende \u00a0los asuntos por orden de llegada y que el proceso del accionante \u00a0tiene el turno 11 en el listado general de ingresos, por ello cuando \u00a0llegue el momento emitir\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0Igualmente, destac\u00f3 que presenta una gran congesti\u00f3n \u00a0laboral lo que ha impedido atender los procesos en tiempo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, la Colegiatura en \u00a0cita expuso objetivamente las causas que les han imposibilitado \u00a0adoptar la decisi\u00f3n de fondo en el proceso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo \u00a0menos, en un plazo prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n \u00a0razonable, como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta \u00a0actualmente el Magistrado a quien correspondi\u00f3 el mismo, \u00a0adem\u00e1s, que resuelve los casos en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el peticionario todav\u00eda tiene a su alcance este \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte estima que el actor agot\u00f3 los recursos ordinarios de \u00a0defensa, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 si las \u00a0decisiones adoptadas por las accionadas frente a su petici\u00f3n \u00a0de libertad son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como qued\u00f3 dicho por las autoridades competentes en el caso \u00a0del actor \u00e9ste no se encuentra privado de la libertad por \u00a0cuenta de la \u00a0medida de aseguramiento que en principio le fue impuesta, sino al \u00a0cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n que le fij\u00f3 el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del Socorro al momento de dictar \u00a0el fallo, esto es, el 8 de abril del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta \u00a0el anuncio del sentido de fallo condenatorio y no hasta que quede en \u00a0firme la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, valga mencionar, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en auto AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. \u00a049734, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo \u00a0condenatorio, \u00a0all\u00ed el juez puede hacer una manifestaci\u00f3n expresa \u00a0acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, \u00a0pero si omite hacer una manifestaci\u00f3n al respecto en esa \u00a0oportunidad, la vigencia de la medida se extender\u00e1 hasta la \u00a0lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no \u00a0s\u00f3lo debe imponer la pena de prisi\u00f3n, sino que ha de \u00a0resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesi\u00f3n \u00a0o negativa de los sustitutos y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de \u00a0juzgar al detenido dentro del plazo m\u00e1ximo legal -gen\u00e9rico- \u00a0(art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el art. 307 \u00a0de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo \u00a0grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta err\u00f3nea \u00a0conclusi\u00f3n tambi\u00e9n estriba en que, para los efectos del \u00a0art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1\u00ba de la Ley \u00a01786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la \u00a0libertad que entender agotado el proceso penal como tal. \u00c9ste \u00a0se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de las instancias ordinarias \u00a0(arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley \u00a0906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas \u00a0posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y \u00a0arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el principal objeto del proceso penal es la determinaci\u00f3n de \u00a0la responsabilidad penal del acusado, tal prop\u00f3sito se \u00a0concreta en la decisi\u00f3n sobre tal aspecto, contenida en la \u00a0sentencia. Cuesti\u00f3n diferente es que ese juicio -positivo o \u00a0negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia \u00a0por la v\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0La indeterminaci\u00f3n sancionable con la p\u00e9rdida de la \u00a0potestad estatal para investigar y juzgar con privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es aquella donde el estado de acusaci\u00f3n se prolonga \u00a0indefinidamente sin que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado, en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., \u201cel \u00a0principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y \u00a08-1 de la Convenci\u00f3n Americana tiene como finalidad impedir \u00a0que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci\u00f3n y \u00a0asegurar que \u00e9sta se decida prontamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, ello no \u00a0habilita a que el tr\u00e1mite de los recursos sea indefinido, m\u00e1s \u00a0el establecimiento de plazos para la decisi\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0en instancias ordinarias y extraordinarias, as\u00ed como la \u00a0implementaci\u00f3n de sanciones al Estado por el desconocimiento \u00a0del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, \u00a0no s\u00f3lo es cuesti\u00f3n que igualmente pertenece al \u00e1mbito \u00a0de configuraci\u00f3n legislativa, sino que se orienta por una \u00a0teleolog\u00eda distinta, debido a que al existir sentencia de \u00a0primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre \u00a0la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como la reclusi\u00f3n actual del actor, se sustenta en la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra, no era dable \u00a0concederle la libertad, como aqu\u00ed lo pregona. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0destaca que en el mismo auto en el que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil neg\u00f3 el anterior pedimento, explic\u00f3 \u00a0las razones por las cuales no era dable declararse impedido, aspecto \u00a0de los cuales no tiene reparo la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se impartir\u00e1 orden alguna y se negar\u00e1 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Josue \u00a0Vallejo Aranda \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4197-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97427 \u00a0 Acta 99 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Josue \u00a0Vallejo Aranda contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}