{"id":39909,"date":"2023-09-13T21:48:48","date_gmt":"2023-09-13T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4194-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:48","slug":"stp4194-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4194-2018\/","title":{"rendered":"STP4194-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4194-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97548 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 99 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos \u00a0Alfonso Penagos Aley en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Secretar\u00eda de esa Sala Especializada, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Funza y la empresa EDUCAR EDITORES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0extrae que el 30 de agosto de 2017 Carlos \u00a0Alfonso Penagos Aley \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo el accionante solicit\u00f3 que en \u00abcaso \u00a0de negar el amparo solicitado, desde ahora manifiesto que impugno \u00a0el fallo de primera instancia\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Mediante fallo de tutela CSJ STL14738-2017, 13 sep. 2017, rad. \u00a0482662, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 12 de \u00a0octubre de esa anualidad, el accionante present\u00f3 memorial en \u00a0el que solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0caso de que a\u00fan no se hubiese procedido, conceder la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, solicitada desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que en \u00a0la demanda se consign\u00f3: \u201cEn caso de negar el amparo \u00a0solicitado, desde ahora manifiesto que impugno \u00a0el fallo de primera instancia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Mediante auto CSJ ATL, 14 mar. 2018, rad. 482664, \u00a0la autoridad judicial accionada neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el actor y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, Penagos \u00a0Aley present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la accionada por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00a0Ponente refiri\u00f3 que mediante auto del 14 de marzo de 2018 \u00a0resolvi\u00f3 no conceder la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0interesado, toda vez que \u00abel \u00a0escrito radicado con posterioridad a la sentencia, por el cual se \u00a0pod\u00eda entender impugnada la providencia, se present\u00f3 de \u00a0manera extempor\u00e1nea; tambi\u00e9n se determin\u00f3, que \u00a0no resultaba viable pretender que se entendiera confrontada la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala previo a la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0planteado, estos es, desde el momento inicial de impetrada la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello dejaba sin raz\u00f3n de ser los t\u00e9rminos \u00a0otorgados para presentar oposici\u00f3n al fallo contrario a sus \u00a0pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Escribiente se limit\u00f3 a resumir las actuaciones adelantadas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor en \u00a0contra de la empresa EDUCAR EDITORES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la acci\u00f3n ejercida, es procedente para \u00a0proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0dictada dentro de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que no puede \u00a0utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, Carlos \u00a0Alfonso Penagos Aley \u00a0considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en \u00a0un defecto procedimental, al negar la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0frente al fallo CSJ STL147-2017, 13 sep. 2017, rad. 48266, pese a que \u00a0desde la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0\u00abcaso \u00a0de negar el amparo solicitado, desde ahora manifiesto que impugno \u00a0el fallo de primera instancia\u00bb5: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, es claro en se\u00f1alar \u00a0que \u00abdentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo \u00a0podr\u00e1 ser impugnado \u00a0por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica \u00a0o el representante del \u00f3rgano correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en dicho interregno donde se habilita la posibilidad de recurrir la \u00a0decisi\u00f3n de tutela de primer nivel, pues la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo, como reflejo de la garant\u00eda constitucional de la \u00a0doble instancia se habilita cuando las partes, \u00abal \u00a0sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el \u00a0Juez competente en procura de un nuevo examen de la situaci\u00f3n \u00a0planteada\u00bb (Cfr. \u00a0CC T-410\/93). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta evidente que dicha garant\u00eda nace, no con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda, sino con la emisi\u00f3n de la \u00a0respectiva providencia que soluciona el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del juez, espacio en el cual, quien acude a la \u00a0v\u00eda tutelar decide si est\u00e1 conforme o no con la \u00a0decisi\u00f3n que adopta el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Si acepta la \u00a0determinaci\u00f3n, \u00e9sta adquiere firmeza. Si la recurre, lo \u00a0hace para que el superior funcional de quien la dict\u00f3, la \u00a0someta a escrutinio revisando la posible ocurrencia de errores \u00a0judiciales y habilita una nueva evaluaci\u00f3n del caso, bien \u00a0llegando al convencimiento de que la providencia se fundament\u00f3 \u00a0en suficientes bases f\u00e1cticas y legales; o, por el contrario, \u00a0advirtiendo que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 elementos de \u00a0convicci\u00f3n, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que \u00a0ameritaban un razonamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en autos CSJ ATP2307-2015, 28 ab. 2015, rad. 79269 \u00a0y CSJ ATP2571-2015, 19 may. 2015, rad. 79246, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0pretender \u00a0que desde el inicio del tr\u00e1mite se impugne una determinaci\u00f3n \u00a0para ese momento inexistente, sin conocer lo decidido y no contar con \u00a0elementos de juicio para mostrar inconformidad con lo que resolver\u00e1 \u00a0el Juez, refleja desconfianza del usuario en la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia y en los funcionarios judiciales, cuesti\u00f3n que no \u00a0puede avalarse, pues las decisiones de los jueces gozan de las \u00a0presunciones de legalidad y acierto, las que, de admitirse la \u00a0impugnaci\u00f3n desde la g\u00e9nesis del proceso, no \u00a0existir\u00edan, bajo el entendido que, sin conocer las razones de \u00a0la decisi\u00f3n, quien acude a la judicatura estar\u00e1 \u00a0inconforme con lo decidido por el juez o bien, que \u00e9ste \u00a0cometer\u00e1 alg\u00fan yerro susceptible de ser remediado por \u00a0v\u00eda del recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0aspecto, esta Sala de Decisi\u00f3n en auto ATP2239-2015, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos, ha dicho con insistencia la jurisprudencia, est\u00e1n \u00a0concebidos como un medio de defensa id\u00f3neo para que los \u00a0sujetos procesales puedan hacer valer sus derechos y oponerse a las \u00a0determinaciones contrarias a sus intereses. Pero \u00a0s\u00f3lo se pueden interponer en los momentos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley, \u00a0y en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, solo basta con \u00a0hacer manifiesta esa intensi\u00f3n, puesto que para activar la \u00a0competencia del superior que ha de desatar el recurso vertical no se \u00a0requiere de sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el mencionado art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0dispone que solo dentro de los tres d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n el fallo de tutela podr\u00e1 ser impugnado, \u00a0indicando con ello el momento desde el cual se pueden interponer la \u00a0alzada, el cual no se presta a equ\u00edvoco alguno y tiene su \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ser porque si se entiende que la impugnaci\u00f3n implica un \u00a0desacuerdo con la providencia contra la cual se esgrime, esa \u00a0desavenencia no puede entenderse como satisfecha con la reiteraci\u00f3n \u00a0anticipada de los fundamentos de la pretensi\u00f3n negada, \u00a0mediante remisi\u00f3n hecha al libelo de tutela de la manera como \u00a0lo esboz\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, si la parte interesada anticipa al proferimiento de la \u00a0decisi\u00f3n su voluntad de impugnarla, no se trata de cosa \u00a0distinta que de la exteriorizaci\u00f3n del deseo de recurrir\u00eda \u00a0para el evento de que el pronunciamiento resulte adverso a sus \u00a0intereses, pero nada m\u00e1s, pues esa manifestaci\u00f3n, por \u00a0ser extempor\u00e1nea por anticipaci\u00f3n (emerge obvio que no \u00a0puede manifestarse un desacuerdo respecto de una decisi\u00f3n que \u00a0ni siquiera se ha proferido, por elemental carencia de objeto), \u00a0carece de efecto jur\u00eddico vinculante para el juez o los \u00a0sujetos vinculados, al punto que no obliga al funcionario a \u00a0imprimirle tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, y como quiera que dentro del t\u00e9rmino \u00a0contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0actor no recurri\u00f3 el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a dicho cuerpo colegiado no \u00a0le qued\u00f3 otra opci\u00f3n que negar la impugnaci\u00f3n \u00a0por extempor\u00e1nea y ordenar la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, resulta relevante precisar que, seg\u00fan lo \u00a0informado por la autoridad judicial accionada, el expediente fue \u00a0remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 \u00a0si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la \u00a0que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al \u00a0respecto debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 de \u00a0 2001 \u00a0se afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica alternativa \u00a0para manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de tutela que se \u00a0encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena \u00a0interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna \u00a0contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente, la Corte considera oportuno se\u00f1alar que no se dar\u00e1 \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud presentada con la demanda de tutela por \u00a0parte del accionante, en la que pidi\u00f3 que en \u00a0\u00abcaso \u00a0de negar el amparo solicitado, desde ahora manifiesto que impugno \u00a0el fallo de primera instancia\u00bb, \u00a0pues \u00a0tal como se indic\u00f3 con anterioridad, el derecho a impugnar \u00a0previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, no \u00a0nace con la interposici\u00f3n de la demanda, sino con la emisi\u00f3n \u00a0de la respectiva providencia que soluciona el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del juez, espacio en el cual, quien acude a la \u00a0v\u00eda tutelar decide si est\u00e1 conforme o no con la \u00a0decisi\u00f3n que adopta el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Carlos \u00a0Alfonso Penagos Aley. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 10 a 27 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 71 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 10 a 27 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4194-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97548 \u00a0 Acta 99 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos \u00a0Alfonso Penagos Aley en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}