{"id":39908,"date":"2023-09-13T21:48:48","date_gmt":"2023-09-13T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4193-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:48","slug":"stp4193-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4193-2018\/","title":{"rendered":"STP4193-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4193-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95885 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 99 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Manuel \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez Gaona, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, mediante el cual le neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta en contra de los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y 4\u00ba Penal del Circuito, ambos de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de su apoderado puso de presente que fue \u00a0condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva a 76 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0Uso de Documento Falso en concurso heterog\u00e9neo con Estafa \u00a0Agravada, dentro del proceso con Radicado n.\u00b0 41 001 60 00 716 \u00a02007 00628, aclar\u00f3, que en la sentencia el Despacho accionado \u00a0se abstuvo \u00a0de conceder el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena previsto \u00a0en el art\u00edculo 63 del CP., decisi\u00f3n, contra la que no \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la captura de su prohijado se materializ\u00f3 en junio 01 de \u00a02017, cuando Gonz\u00e1lez \u00a0Gaona se \u00a0entreg\u00f3 de manera voluntaria a la autoridad competente. \u00a0Igualmente, hizo saber, que solicit\u00f3 ante el Juzgado 2o \u00a0de Ejecuci\u00f3n y Medidas de Seguridad de Neiva la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliar\u00eda para su prohijado, siendo \u00a0resuelta \u00e9sta de manera negativa mediante auto adiado el 16 de \u00a0junio 2017. Decisi\u00f3n contra la que se interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, y que se mantuvo \u00a0inc\u00f3lume por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a lo anterior, puso de presente que el Juzgado que \u00a0vigila la pena en su auto resalt\u00f3 el error cometido por el \u00a0juez de conocimiento que conden\u00f3 a su defendido, al negarle \u00a0alguno los subrogados penales en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 68A inciso 2o \u00a0Ley 599 de 2000. Lo anterior, porque esa normativa excluye de \u00a0beneficios, sustitutos y\/o subrogados a quienes fueren condenados por \u00a0el delito de estafa y abuso de confianza que recaigan sobre bienes \u00a0del Estado, situaci\u00f3n que no se configuraba dentro del caso de \u00a0Manuel \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez Gaona, quien \u00a0hab\u00eda sido condenado por Estafa Agravada (Art\u00edculo 246, \u00a0247 numeral 4o) \u00a0sin que existiera con su conducta afectaci\u00f3n patrimonial al \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera el Despacho concluy\u00f3 que se cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto objetivo para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0as\u00ed como, el hecho de que no se trataba de una condena \u00a0excluida conforme al inciso 2o \u00a0del art\u00edculo 68A. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en el art\u00edculo \u00a038 inciso 2 del CP., en raz\u00f3n a que el condenado no hab\u00eda \u00a0comparecido desde el inicio del proceso penal, por lo que fue \u00a0declarado en contumacia. A su vez, para el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0penal fue necesario expedir orden de captura la que se efectiviz\u00f3 \u00a02 a\u00f1os despu\u00e9s, decisi\u00f3n contra la que se \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0y que fueron confirmadas por el Ad \u00a0Quem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte argument\u00f3 que el procesado padece de enfermedad \u00a0grave denominada DIABETES MELLITUS, con base en ello deprec\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva de la \u00a0libertad, la que fue negada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de las providencias judiciales emitidas por los \u00a0Juzgados accionados, por configurarse un defecto material o \u00a0sustantivo que conforma una de las denominadas circunstancias \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, el que no pudo ser corregido mediante el uso de los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, que han impedido acceder \u00a0al sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria consagrado en el \u00a0art\u00edculo 38 y 38B del CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tramite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente demanda fue conocida en primera instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, cuerpo colegiado que, mediante fallo \u00a0de tutela del 7 de noviembre de 20171 \u00a0ampar\u00f3 el derecho invocado por el accionante y orden\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0NULITAR \u00a0el \u00a0auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el \u00a0nueve (9) de octubre de 2017, de acuerdo con las razones expuestas en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, profiera nueva decisi\u00f3n que resuelva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que el sentenciado present\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial contra la providencia del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, \u00a0el 25 de agosto de 2017, que neg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0mediante auto CSJ ATP208-2018, 18 en. 2018, rad. 95885, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, con el fin \u00a0de que se vinculara a las partes intervinientes dentro del proceso \u00a0penal seguido en contra del accionante por los delitos de estafa \u00a0agravada y uso de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada \u00a0tal irregularidad, el referido Tribunal procedi\u00f3 a emitir la \u00a0decisi\u00f3n que hoy es objeto de estudio en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo tras \u00a0considerar que si bien para la fecha en que se present\u00f3 la \u00a0tutela el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad hab\u00eda \u00a0omitido pronunciarse sobre los hechos en que se sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el \u00a0auto del 9 de octubre de 2017 mediante el cual le neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, lo cierto es que dicho despacho mediante \u00a0autos del 10 de noviembre y 18 de diciembre de 2017 enmend\u00f3 \u00a0tal yerro, lo que se traduce en carencia actual de objeto por \u00a0sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez Gaona, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a que se anule la actuaci\u00f3n penal seguida en su \u00a0contra y las decisiones emitidas en \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho al \u00a0debido proceso del \u00a0interesado, dentro del proceso penal adelantado en contra por los \u00a0delitos de estafa agravada y uso de documento falso y por haber \u00a0negado la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala analizar\u00e1 el presente amparo bajo dos supuestos f\u00e1cticos: \u00a0el primero, \u00a0sobre el proceso penal seguido en contra del actor y, el \u00a0segundo, \u00a0en lo que respecta a la negativa del referido subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, el actor se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n mediante la cual el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva lo conden\u00f3 a 76 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de estafa agravada y uso de \u00a0documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que aqu\u00e9l debi\u00f3 exponer sus \u00a0reparos, a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, eventualmente, del extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de los cuales no hizo uso, desechando as\u00ed los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n a su alcance y perdiendo la oportunidad \u00a0procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, \u00a0una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y \u00a0manifieste al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia -9 de marzo de 2015-, hasta cuando se presenta la \u00a0demanda \u2013octubre de 2017-, ha transcurrido m\u00e1s de dos \u00a0(2) a\u00f1os y siete (7) meses, lo cual es contrario al principio \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, el actor se encuentra inconforme con las decisiones \u00a0mediante las cuales los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y 4\u00ba Penal del Circuito, ambos de Neiva, le negaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron negar la prisi\u00f3n domiciliaria reclamada por el \u00a0accionante. \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0que el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Neiva, en decisi\u00f3n \u00a0del 10 de noviembre de 20173, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Estamos \u00a0de acuerdo que fue un yerro del Juzgado se\u00f1alar que la Estafa, \u00a0como tal estaba enlistada en los delitos excluidos de tal beneficio, \u00a0cuando no es as\u00ed, valga decir es a aquellos que recae sobre \u00a0bienes del Estado; pero en ese sentido la sentencia no fue recurrida \u00a0y cobro ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy \u00a0pretende la Defensa, que se aplique el actual art. 38A, pero sin \u00a0consideraci\u00f3n al antecedente penal qu\u00e9 aquel registra, \u00a0con el argumento de que el antecedente, valga decir aquella sentencia \u00a0condenatoria que registra, no se enmarca dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores, porque no hab\u00eda \u00a0sido ejecutoriada para entonces no hab\u00eda sido ejecutoriada la \u00a0sentencia. En ese sentido si analizamos la fecha de nuestra \u00a0sentencia, que fue calendada al 9 de marzo de 2.015, es apenas \u00a0elemental que la anterior sentencia debe ser calendada m\u00e1ximo \u00a0al 9 de marzo de 2.010, raz\u00f3n por la cual si nos remitimos a \u00a0esta, su fecha como antecedente data del 22 de diciembre de 2.008, \u00a0por lo que no podr\u00eda considerarse, para negar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el art. 38 A con la modificaci\u00f3n del art. 3 de la Ley \u00a01453 de 2.011, la impide, seg\u00fan lo dispuesto por los numerales \u00a04, 5, y 6, en la medida en que establece que el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad podr\u00e1 ordenar la utilizaci\u00f3n \u00a0de sistemas de vigilancia electr\u00f3nica durante la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, como sustitutivos de la prisi\u00f3n, siempre que \u00a0concurran los siguientes presupuestos:&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realice o asegure el pago de la multa mediante garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, prendar\u00eda, bancaria o mediante acuerdo, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se demuestre que est\u00e1 en incapacidad material de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerlo teniendo en cuenta sus recursos econ\u00f3micos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean reparados los da\u00f1os ocasionados con el delito dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino que fije el Juez o se asegure su pago mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo cuando se demuestre que est\u00e1 en incapacidad material de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerlo teniendo en cuenta sus recursos econ\u00f3micos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones familiares&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior considerando que el desempe\u00f1o personal, laboral o \u00a0social, no nos permite deducir que este no continuara colocando en \u00a0peligro a la sociedad, pues su antecedente y dem\u00e1s anotaciones \u00a0que registra en el Sistema Spoa de la Familia, demuestra lo \u00a0contrario. Pero tampoco ha realizado ni mucho menos garantizado el \u00a0pago de la multa. Finalmente tampoco ha reparado los da\u00f1os a \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria vista conforme al art. 38B, adicionado \u00a0al c\u00f3digo penal por el 23 de la Ley 1079 de 2014, como \u00a0si \u00a0se \u00a0tratase de una lex tertia encontramos que los requisitos para \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sucede en nuestro caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000; es decir que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, \u00a0establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la existencia o inexistencia del arraigo, debemos recordar \u00a0que este no solo se conforma con los documentos que aportara la \u00a0Defensa, en esta oportunidad, sino tambi\u00e9n de lo observado en \u00a0la actuaci\u00f3n. Acl\u00e1rese tambi\u00e9n que el arraigo, \u00a0no se constituye solo por tener una residencia o actividad laboral, \u00a0tambi\u00e9n lo es sus condiciones sociales, que nos est\u00e1n \u00a0mostrando, que a lo largo de estos \u00faltimos a\u00f1os, el \u00a0sentenciado ha venido reincidiendo en hechos similares \u00e1 los \u00a0que fuera juzgado y condenado, y eso demuestra la inexistencia de un \u00a0arraigo social positivo, tanto as\u00ed que tras ser oriundo de \u00a0nuestro departamento, termino residiendo en la Costa, luego de haber \u00a0timado a su denunciante, tanto as\u00ed que en el sector conocido \u00a0como la &#8220;playa&#8221;, entendido como el lugar de \u00a0comercializaci\u00f3n de automotores, lo conocen como &#8220;los \u00a0piratas&#8221;, derivado de su mala reputaci\u00f3n en la \u00a0comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos. Luego se insiste en que \u00a0su arraigo social no es el mejor; aquel que nos permita suponer que \u00a0sustituy\u00e9ndose la prisi\u00f3n \u00a0intramural \u00a0por su domicilio, no continuara poniendo en peligro a la sociedad, a \u00a0la que debe protegerse finalmente; razones m\u00e1s que suficientes \u00a0para negar el sustituto penal reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en decisi\u00f3n del 18 de diciembre de esa anualidad4, \u00a0la referida autoridad adicion\u00f3 el auto anterior de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la decisi\u00f3n recurrida y de los argumentos del recurrente y \u00a0conforme a lo planteado desde anterioridad, se infiere el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico: \u00bfErr\u00f3 el Juzgado de Primera \u00a0instancia, en no conceder la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0sentenciado, contemplada en el art\u00edculo 38B del CP., \u00a0adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0fundamentado en el inciso segundo del art\u00edculo 38 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el art\u00edculo 22 de la citada norma? \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder, debemos recordar que la apelante centr\u00f3 su \u00a0inconformismo en que el Juez de instancia debi\u00f3 conceder a su \u00a0prohijado la prisi\u00f3n domiciliaria, toda vez que se cumplen los \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo 38 B adicionado por el \u00a0art\u00edculo 23 de la 1709 de 2014, ya que al aplicar el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Penas, modificado \u00a0pro el art\u00edculo 22 de la mencionada norma, le est\u00e1 \u00a0negando al condenado el derecho a solicitar y acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por el simple hecho de haber sido declarado en \u00a0contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0estimamos que en el presente caso el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, argument\u00f3 que \u00a0se cumple los primeros requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal adicionado por la \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014, sin embargo, conforme el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 38 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1709 de 2014, debe \u00a0destacarse que el sentenciado GONZ\u00c1LEZ GAONA, evadi\u00f3 \u00a0desde un comienzo el proceso penal surtido en su contra a punto de \u00a0declararlo en contumacia desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, adicionalmente para lograr el cumplimiento de la \u00a0pena debi\u00f3 librarse orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, la prisi\u00f3n domiciliaria se encuentra regulada en el \u00a0art\u00edculo 38B del CP., el cual fue adicionado por el art\u00edculo \u00a023 de la Ley 1709 de 2014, el cual establece: &#8220;Requisitos \u00a0para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria. Son \u00a0requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>(destacado \u00a0por el Juzgado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer con todos los elementos de prueba allegados a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n la existencia o inexistencia del arraigo.<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes obligaciones (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su turno el art\u00edculo 22 de la norma en cita, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2002 [sic], \u00a0refiere: \u00a0<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n consistir\u00e1 \u00a0en la privaci\u00f3n de la libertad en el lugar de residencia o \u00a0morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustituto podr\u00e1 ser solicitado por el condenado \u00a0independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado \u00a0de su libertad, salvo \u00a0cuando la persona haya evadido voluntariamente la acci\u00f3n de la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La detenci\u00f3n preventiva puede ser sustituida por la detenci\u00f3n \u00a0en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. En estos casos se aplicar\u00e1 el \u00a0mismo r\u00e9gimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe destacarse que la norma transcrita se\u00f1ala \u00a0claramente que el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria puede \u00a0ser solicitado por el condenado independientemente que se encuentre \u00a0con orden de captura, y \u00a0recalca \u00a0la salvedad cuando &#8220;la \u00a0persona haya evadido voluntariamente la acci\u00f3n de la \u00a0justicia&#8221;. Rep\u00e1rese \u00a0que en el decurso procesal de la sentencia condenatoria calendada 30 \u00a0de enero del 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal, de esta ciudad \u00a0celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en la que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Gaona, fue declarado en \u00a0contumacia, hasta el punto que en la sentencia condenatoria se orden\u00f3 \u00a0librar orden de captura para lograr el cumplimento de la pena, \u00a0advirti\u00e9ndose que dicha providencia fue emitida despu\u00e9s \u00a0de tres a\u00f1os el 09 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0acertadamente el Juzgado ejecutor, neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al sentenciado, pues n\u00f3tese que si bien cumple \u00a0algunos de los requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo de Penas adicionado por el \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014, tambi\u00e9n no se puede \u00a0dejar a un lado lo tratado en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal modificado por el art\u00edculo 22 de la cita Ley, que trata \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustituto de la prisi\u00f3n, \u00a0advirtiendo que el condenado lo puede solicitar salvo cuando haya \u00a0evadido la acci\u00f3n de la justicia, situaci\u00f3n que es \u00a0palpable en este asunto tal como se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0tener eco lo argumentado por el defensor que la ausencia del proceso \u00a0se debi\u00f3 a que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Gaona, se \u00a0encuentra radicado en la ciudad de Cartagena desde hace m\u00e1s de \u00a0dos a\u00f1os, circunstancia contraria a la realidad, por cuanto \u00a0los hechos ocurrieron en este Municipio en el a\u00f1o 2007, \u00a0adem\u00e1s, el proceso se llev\u00f3 a cabo durante tres a\u00f1os, \u00a0lo que permite inferir que probablemente ten\u00eda conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n, pues fue m\u00e1s que evidente su actuar \u00a0doloso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibi\u00f3 tampoco lo discutido que solo debe tenerse en \u00a0cuenta lo contemplado art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo de Penas \u00a0adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014, pues \u00a0res\u00e1ltese que los requisitos para acceder al beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria son concomitantes y se deben valorar en \u00a0conjunto, de manera que el no cumplimiento de uno de ellos obliga al \u00a0administrador de justicia a desechar su reconocimiento, m\u00e1xime \u00a0cuando dicho aspecto es subjetivo y est\u00e1 sujeto a valoraci\u00f3n \u00a0del tallador. Adicionalmente, debe resaltarse que no se est\u00e1 \u00a0violentando ning\u00fan derecho fundamental al condenado GONZALEZ \u00a0GAONA, pues t\u00e9ngase en cuenta que lo decidido es fundamentado \u00a0en lo que se evidencia en el expediente, y los fundamentos legales \u00a0contemplados en los art\u00edculo 38, y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Penal, con sus respectivas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones mediante las cuales negaron la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0reclamada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el peticionario son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 121 a 127 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 24 \u2013 cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 31 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4193-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95885 \u00a0 Acta 99 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Manuel \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez Gaona, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}