{"id":39903,"date":"2023-09-13T21:48:47","date_gmt":"2023-09-13T21:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4177-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:47","slug":"stp4177-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4177-2018\/","title":{"rendered":"STP4177-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4177-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a097422 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 99) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0de MAR\u00cdA DEL CONSUELO VOLLMER RUEDA, contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, MARTHA LIGIA MAR\u00cdN MOLINA \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. \u00a0y Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que se declarara la \u00a0nulidad del traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0solidaridad (RAIS) al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida (RPM) y, en consecuencia, se ordenara que la \u00fanica \u00a0afiliaci\u00f3n v\u00e1lida era la efectuada a Colpensiones. En \u00a0su criterio, existi\u00f3 un vicio del consentimiento debido al \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de la AFP. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de noviembre de 2015, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, el 3 de marzo de 2016, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante, tales determinaciones incurrieron en \u00a0defecto f\u00e1ctico y sustantivo, por cuanto era m\u00e1s \u00a0favorable acceder a la prestaci\u00f3n pensional en el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con prestaci\u00f3n Definida y, adem\u00e1s, no le \u00a0fue informado que el valor de su mesada pensional podr\u00eda ser \u00a0inferior a la que recibir\u00eda en -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y seguridad social. Consecuente con ello, solicit\u00f3 \u00a0que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de diciembre de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0los accionados. No \u00a0obstante, dentro del t\u00e9rmino legalmente conferido guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Expuso que no pod\u00eda pronunciarse respecto de las \u00a0irregularidades atribuidas a las sentencias ordinarias, aduciendo que \u00a0la demandante no aport\u00f3 copia de \u00e9stas, por lo que no \u00a0satisfizo la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la accionante impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0demanda de tutela y reproch\u00f3 que le sea exigido copia del \u00a0expediente, pues considera que no est\u00e1 obligado a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido \u00a0el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto del \u00a05 de marzo de 2018 se solicit\u00f3 a las autoridades accionadas \u00a0que remitieran copia de las decisiones proferidas en primera y \u00a0segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el \u00a0demandante, por lo anterior se remiti\u00f3 copia de las actas y \u00a0registros de audio correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte la Corte que la informalidad que caracteriza \u00a0el tr\u00e1mite de amparo implica para el juez constitucional, de \u00a0una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos \u00a0ordinarios, y en segundo t\u00e9rmino, desplegar las amplias \u00a0facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de \u00a0determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos \u00a0fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en \u00a0caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la \u00a0parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni \u00a0mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegaci\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, sin agotar el \u00a0estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no s\u00f3lo constituye una imposici\u00f3n no contemplada dentro \u00a0de los presupuestos que debe contener la demanda de amparo, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino \u00a0que adem\u00e1s, en la pr\u00e1ctica, deviene en la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo inhibitorio, proscrito por el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 29 del cuerpo normativo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, la judicatura est\u00e1 obligada, en primer \u00a0t\u00e9rmino, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso \u00a0de que \u00e9stas no puedan ser recaudadas, la soluci\u00f3n no \u00a0puede ser denegar autom\u00e1ticamente el amparo deprecado, sino \u00a0que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos \u00a0elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, \u00a0haciendo uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de \u00a0veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, tras revisar el sistema de consulta Siglo XXI, la \u00a0Sala advirti\u00f3 que aunque la parte actora pudo \u00a0controvertir el \u00a0fallo del Tribunal a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos aqu\u00ed, \u00a0opt\u00f3 por renunciar a ese mecanismo tal y como se advierte del \u00a0AL4777-2016 Rad. 74692 Jun. 27 de 2016 y, en contraste, acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto que cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa legales, la acci\u00f3n de tutela no procede ni siquiera \u00a0como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa \u00a0modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento \u00a0judicial ordinario que en su momento permit\u00eda definir la \u00a0controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal como tambi\u00e9n \u00a0lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en \u00a0la sentencia SU \u2013 111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tras realizar el estudio de la sentencia \u00a0emitida el 3 de marzo de 2016 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 18 de noviembre \u00a0de 2015, la \u00a0Corte estableci\u00f3 que los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las \u00a0disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad de la afiliaci\u00f3n debido a la omisi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n por parte de la AFP, opera s\u00f3lo para las \u00a0personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0pensional del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, presupuesto \u00a0que no se estructur\u00f3 en el caso bajo estudio, por cuanto la \u00a0demandante contaba tan solo con 262.86 semanas de las 750 requeridas \u00a0para acceder a ese r\u00e9gimen, tesis acogida en jurisprudencia de \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n y por la Corte \u00a0Constitucional, SL37174 de 2010, SL 46380 de 2015 y CC SU 130 de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, resalt\u00f3 que la suscripci\u00f3n del formulario de \u00a0vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones fue un acto voluntario y, \u00a0por ende, es un contrato v\u00e1lido, pues la demandante no utiliz\u00f3 \u00a0la herramienta de la retractaci\u00f3n, a pesar de que \u00e9sta \u00a0estaba contenida dentro del documento que suscribi\u00f3 de manera \u00a0libre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que no obra dentro del expediente prueba \u00a0que permita establecer que existi\u00f3 error en el consentimiento \u00a0de la accionante al momento de afiliarse al fondo privado. En \u00a0contraste, determin\u00f3 que fue un acto voluntario, libre y \u00a0espont\u00e1neo en el no medi\u00f3 presi\u00f3n y, en el que \u00a0adem\u00e1s, le fueron informadas las condiciones e implicaciones \u00a0generadas con el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 que dicho contrato produce todos los efectos \u00a0legales tal como lo establece el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo \u00a0Civil en consonancia con el art\u00edculo 1508 del mismo estatuto \u00a0sustancial. Aunado a lo anterior, agreg\u00f3 que el traslado al \u00a0RAIS se hizo cuando a\u00fan le faltaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0para adquirir el derecho pensional. En ese orden, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es de recibo que la demandante esgrima la referida nulidad, \u00a0pues aunque tuvo suficiente tiempo para detectar si la variaci\u00f3n \u00a0se acomod\u00f3 a su pretensi\u00f3n real, asumi\u00f3 una \u00a0actitud pasiva y guard\u00f3 absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que la decisi\u00f3n censurada se aprecia \u00a0razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de \u00a0los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 13 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por MAR\u00cdA DEL CONSUELO VOLLMER RUEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4177-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a097422 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 99) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}