{"id":39901,"date":"2023-09-13T21:48:47","date_gmt":"2023-09-13T21:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4175-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:47","slug":"stp4175-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4175-2018\/","title":{"rendered":"STP4175-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4175-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a095756 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 99) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de RICHARD FERNANDO CH\u00c1VEZ VILLOTA, en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de la misma municipalidad, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes reconocidas al interior \u00a0del proceso penal seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 15 de junio de 2016 se \u00a0adelantaron ante el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, cargo aceptado por RICHARD FERNANDO CH\u00c1VEZ VILLOTA. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 19 de diciembre de 2016 durante la audiencia convocada \u00a0por el \u00a0Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0para la verificaci\u00f3n de la legalidad del allanamiento, \u00a0el accionante se retract\u00f3 de la aceptaci\u00f3n de cargos y, \u00a0como tal, adujo que \u00aben \u00a0la primera audiencia, \u00a0no \u00a0tuvo claro lo que era un allanamiento a cargos, no escuchaba bien y \u00a0estaba asustado por ir a la c\u00e1rcel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto por el cual se neg\u00f3 tal petici\u00f3n fue apelado y \u00a0confirmado el 8 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 24 de agosto de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a RICHARD FERNANDO CH\u00c1VEZ VILLOTA a la pena de \u00a0192 meses de prisi\u00f3n, como autor penalmente responsable del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0A la par, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el apoderado judicial del \u00a0accionante promovi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. Sin embargo, fue negado por indebida \u00a0sustentaci\u00f3n. Por tal motivo, el 28 de agosto siguiente, \u00a0interpuso el respectivo recurso de queja, pero el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1 lo \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado del accionante acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional por considerar que las determinaciones referidas \u00a0quebrantaron los derechos fundamentales de su prohijado al debido \u00a0proceso, libertad y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el juzgado accionado declar\u00f3 extempor\u00e1neo \u00a0el recurso de queja. A la par, resalt\u00f3 que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues \u00a0en su criterio la imputaci\u00f3n no tiene soporte legal y \u00a0probatorio en lo que se refiere a la demostraci\u00f3n de la \u00a0materialidad de la conducta punible ni la responsabilidad penal de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, solicit\u00f3 que se deje sin efectos todas las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso penal y se rehaga la \u00a0investigaci\u00f3n con toda la rigurosidad que ello amerita. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala profiri\u00f3 el fallo respectivo el 18 \u00a0de enero \u00a0de 2018. \u00a0Al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto \u00a0admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0indebidamente integrado el contradictorio por la falta de \u00a0notificaci\u00f3n a las v\u00edctimas y al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, toda vez que la Secretar\u00eda no libr\u00f3 \u00a0dichas comunicaciones, pese a que se orden\u00f3 vincular a todas \u00a0las partes \u00a0e intervinientes del proceso penal CUI 251756000688201600404 seguido \u00a0contra la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, con \u00a0auto del \u00a013 \u00a0de marzo de 2018 \u00a0asumi\u00f3 nuevamente \u00a0el \u00a0conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos \u00a0pasivos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca relataron el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendieron la legalidad de sus decisiones de las \u00a0cuales allegaron copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para \u00a0tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela por cuanto el \u00a0procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el accionante a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0subsanar su inactividad alegando la inexistencia de prueba cient\u00edfica \u00a0que demuestre el acceso carnal, as\u00ed como la pericia del m\u00e9dico \u00a0forense que rindi\u00f3 el dictamen de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, advierte \u00a0la \u00a0Sala que aunque el demandante apel\u00f3 la sentencia del 24 de \u00a0agosto de 2017 en curso de la audiencia de lectura de fallo, no lo \u00a0hizo adecuadamente, raz\u00f3n por la cual el recurso fue denegado. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n, interpuso el recurso de queja, el \u00a0cual fue declarado extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que el apoderado judicial del accionante \u00a0intenta controvertir la sentencia invocando un defecto f\u00e1ctico \u00a0que no es procedente, por cuanto se trata de un decisi\u00f3n \u00a0emitida en virtud de un allanamiento a cargos, y, como tal, su \u00a0consecuencia es la sentencia condenatoria, la que s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0ser recurrida en aquellos aspectos distintos a la materialidad y \u00a0responsabilidad de la conducta, es decir a la pena impuesta y a los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 179B de \u00a0la Ley 906 de 2004, el recurso de queja debe interponerse dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega la \u00a0apelaci\u00f3n. Sin embargo, est\u00e1 acreditado que s\u00f3lo \u00a0hasta el 28 de agosto de 2017, el apoderado judicial del actor \u00a0promovi\u00f3 el recurso de queja contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 24 de agosto de 2017. Por ende, en auto del 30 de agosto \u00a0siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 lo \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003- y \u00a0esta Sala en numerosas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0descuido puesto de presente permiti\u00f3 que el fallo del Juzgado \u00a0accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, encuentra la Sala que el auto del 8 de junio de 2017 \u00a0mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el auto interlocutorio proferido por el Juzgado accionado \u00a0el 19 de diciembre de 2016, en el que se neg\u00f3 la retractaci\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos, est\u00e1 ajustado a derecho y \u00a0los razonamientos all\u00ed planteados no se advierten caprichosos \u00a0o arbitrarios. En contraste, tienen soporte en las disposiciones \u00a0pertinentes y la jurisprudencia aplicable, situaci\u00f3n que \u00a0descarta la intervenci\u00f3n de juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras verificar que la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de \u00a0Zipaquir\u00e1 le realiz\u00f3 al se\u00f1or RICHARD FERNANDO \u00a0CHAVES VILLOTA una descripci\u00f3n pormenorizada de los hechos que \u00a0le fueron endilgados, estableci\u00f3, de acuerdo con los elementos \u00a0materiales probatorios y la informaci\u00f3n legalmente obtenida, \u00a0que el 14 de junio de 2016, aproximadamente a las 16:30 horas, aqu\u00e9l, \u00a0consum\u00f3 un acceso carnal a la hija de su compa\u00f1era \u00a0sentimental, la menor K.V.B.J. de 9 a\u00f1os de edad, a quien se \u00a0le hab\u00eda efectuado una valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica en \u00a0la que le fueron encontrados hallazgos compatibles con el referido \u00a0acceso v\u00eda vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le inform\u00f3 al demandante que su conducta se encontraba \u00a0consagrada en los art\u00edculos 208 y 211 numeral 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal, de los cuales dio lectura y, adem\u00e1s, le \u00a0explic\u00f3 que su actuar era agravado, por ser compa\u00f1ero \u00a0permanente de la madre de la v\u00edctima, lo que llev\u00f3 a la \u00a0menor a depositar su confianza en \u00e9l y, por ello, la pena que \u00a0se le impondr\u00eda ser\u00eda de 16 a 30 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, le indic\u00f3 que por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, no hab\u00eda rebaja \u00a0de pena, toda vez que la v\u00edctima era menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el Juez 2\u00ba Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, le pregunt\u00f3 a CH\u00c1VEZ \u00a0VILLOTA si le hab\u00edan quedado claros los hechos y el delito que \u00a0se le atribu\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n, que si \u00a0aceptaba los cargos imputados se dictar\u00eda una sentencia \u00a0condenatoria en su contra, frente a lo cual manifest\u00f3 que s\u00ed \u00a0entend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, luego de que la Fiscal\u00eda le explicara en un \u00a0lenguaje comprensible los hechos imputados, que el Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas le advirtiera las consecuencias de \u00a0aceptar cargos y, adem\u00e1s, decretara un receso a efectos de que \u00a0el defensor le informara al mencionado las consecuencias de allanarse \u00a0a los cargos de forma libre, consciente y voluntaria, el accionante \u00a0manifest\u00f3 que aceptaba cargos por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 el Tribunal accionado, que al procesado le \u00a0fueron respetadas todas la garant\u00edas fundamentales, pues \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0siempre se encontr\u00f3 representado y asesorado por su defensa \u00a0t\u00e9cnica, aunado a que tanto la Fiscal\u00eda como el Juez \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas fueron cuidadosos \u00a0en usar un lenguaje claro tanto al momento de narrar los hechos por \u00a0los cuales se iniciaba el proceso penal, como al explicar las \u00a0consecuencias de aceptar cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n cuestionada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos \u00a0que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de \u00a0RICHARD FERNANDO CH\u00c1VEZ VILLOTA, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4175-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a095756 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 99) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado 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