{"id":39900,"date":"2023-09-13T21:48:47","date_gmt":"2023-09-13T21:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4173-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:47","slug":"stp4173-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4173-2018\/","title":{"rendered":"STP4173-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4173-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97324 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 99 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Presidente del Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del \u00a0Transporte y Log\u00edstica de Colombia [SNTT], \u00a0frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral n.\u00b0 201700100, adelantado en \u00a0contra de la firma Expreso Brasilia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del \u00a0Transporte y Log\u00edstica de Colombia \u00a0\u2013 SNTT, \u00a0solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0hechos que interesan para resolver el presente asunto, la Sala \u00a0relaciona los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la organizaci\u00f3n sindical instaur\u00f3 el 20 de enero de \u00a02017 demanda ordinaria laboral contra EXPRESO BRASILIA S.A., en \u00a0representaci\u00f3n de sus afiliados, radicado \u00a0n\u00ba 08-001-31-05-002-2017- 00100-00, el cual se adelanta en el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que orden\u00f3 \u00a0mediante auto \u00a0del 6 de febrero de 2017, \u00a0devolverla para que fuera corregida y adecuada a los requisitos del \u00a0art\u00edculo 25 del CPTSS, so pena de rechazo, \u00a0en el sentido de \u00a0que no indic\u00f3 el nombre del representante legal de la empresa \u00a0demandada, no suministr\u00f3 el domicilio del organismo \u00a0demandante, y tampoco concret\u00f3 las pretensiones a efectos de \u00a0precisar el valor que \u00a0consideraba le es adeudado y el per\u00edodo \u00a0al cual corresponde; respecto de la prueba testimonial solicitada no \u00a0manifest\u00f3 a que hechos se circunscribe espec\u00edficamente, \u00a0entre otros defectos, prove\u00eddo que se le notific\u00f3 por \u00a0estado del 7 de febrero de 2017. \u00a0(Fls. 57, 58, 59, 69 del \u00a0expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la determinaci\u00f3n anterior, la parte actora pidi\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n e interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales le fueron negados a trav\u00e9s del \u00a0prove\u00eddo del 15 \u00a0de febrero de 2017; \u00a0tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la demanda, ante la renuencia a \u00a0subsanarla. (Fls. 73-75 del exp.). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra esta \u00faltima decisi\u00f3n present\u00f3 nuevo \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, argumentado que la informaci\u00f3n \u00a0solicitada por el juzgador de instancia se encontraba en los anexos y \u00a0en los hechos de la demanda, a los que deb\u00eda remitirse, o que \u00a0no estaba obligado a cumplir con los mismos, pues el funcionario \u00a0judicial debi\u00f3 interpretar el libelo y concluir que s\u00ed \u00a0estaban acreditados los requerimientos se\u00f1alados. No obstante, \u00a0el auto apelado del 15 \u00a0de febrero de 2017, \u00a0fue confirmado \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal el 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esta determinaci\u00f3n la colegiatura encontr\u00f3 que \u00a0el apoderado de la actora omiti\u00f3 acatar la providencia del 6 \u00a0de febrero de 2017, \u00a0mediante la cual el juez accionado le puso de presente todas las \u00a0falencias que ten\u00eda la demanda, de tal manera, precis\u00f3, \u00a0que deber\u00e1 la organizaci\u00f3n sindical demandante asumir \u00a0las consecuencias de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0el rechazo de la demanda, acude a esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales vulnerados por las autoridades censuradas, para lo cual \u00a0exige la revocatoria de los autos impugnados, y se avoque el \u00a0conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que las decisiones de las accionadas le \u00a0explicaron en forma razonada a la parte actora los defectos de la \u00a0demanda objeto de rechazo, lo cual desvirt\u00faa que exista alguna \u00a0causal de procedibilidad que habilite la intervenci\u00f3n de juez \u00a0constitucional en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la tutela no es el mecanismo para revivir t\u00e9rminos y \u00a0subsanar omisiones procesales como lo pretende la asociaci\u00f3n \u00a0accionante, quien se rebel\u00f3 contra el requerimiento judicial \u00a0cuando fue convocada, pues no subsan\u00f3 la demanda en los \u00a0t\u00e9rminos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente del \u00a0Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del \u00a0Transporte y Log\u00edstica de Colombia [SNTT] \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa del sindicato accionante, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral adelantado contra de la empresa Expreso \u00a0Brasilia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley y el \u00a0amparo fue propuesto dentro de un t\u00e9rmino prudencial, raz\u00f3n \u00a0por la que se verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron rechazar la demanda presentada en la parte accionante en \u00a0contra de la firma Expreso Brasilia S.A. Al respecto, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para \u00a0desatar el recurso le corresponde a la Sala verificar si la demanda \u00a0cumple los requisitos que en primera instancia se echaron de menos, \u00a0toda vez que el apelante asegura que est\u00e1n contenido en ella o \u00a0que no est\u00e1 obligado a cumplir con los mismos, dado que el \u00a0funcionario judicial debe interpretar el libelo y concluir el \u00a0cumplimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se observa a folios 1 a 8 del expediente la \u00a0demanda y al constatar en la misma si en ella aparece el nombre del \u00a0representante legal de la demandada, la Sala encuentra que la raz\u00f3n \u00a0est\u00e1 de lado del operador jur\u00eddico, toda vez que, el \u00a0ilustre profesional del derecho, tuvo el cuidado de indicar el nombre \u00a0del representante legal de la demandante, pero omiti\u00f3 hacerlo \u00a0respecto de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia, incumpli\u00f3 el apoderado del demandante con el \u00a0requerimiento formal previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a025 del C.P.T.S.S., omitiendo acatar el auto del 6 de febrero de 2017, \u00a0mediante el cual el juzgador de instancia le puso de presente tal \u00a0falencia. Am\u00e9n que en la demanda no se anuncia el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal de la demandada ni se \u00a0anex\u00f3 en los documentos obrantes a folios 9 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, frente a esta omisi\u00f3n deber\u00e1 la organizaci\u00f3n \u00a0sindical demandante asumir las consecuencias de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0en cuanto a la indicaci\u00f3n del domicilio de la organizaci\u00f3n \u00a0demandante, revisados cada uno de los ac\u00e1pite de la demanda, \u00a0no se observa que el apoderado de la entidad demandante, hubiera \u00a0indicado el domicilio de ella, ni siquiera se observa direcci\u00f3n \u00a0para notificar, pues en el correspondiente cap\u00edtulo solo \u00a0incluy\u00f3 la de la demandada y la suya, omitiendo indicar, en \u00a0consecuencia, el domicilio de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No pasa la Sala \u00a0por alto que al igual de lo sucedido con la demandada, tampoco anex\u00f3 \u00a0la prueba de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la exigencia hecha por el juzgado de instancia respecto de \u00a0las pretensiones y una vez constatadas las mismas, observa la Sala \u00a0que dicho requerimiento no est\u00e1 dirigido a establecer con \u00a0precisi\u00f3n el monto de cada una de las pretensiones incluidas \u00a0en la demanda. El Tribunal entiende que lo buscado es la indicaci\u00f3n, \u00a0por lo menos, desde cuando se adeuda al afiliado a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, en cuyo nombre demanda su organizaci\u00f3n sindical, \u00a0cada uno de los conceptos incluidos en el cap\u00edtulo de \u00a0pretensiones, lo que est\u00e1 acorde con el numeral 6 del art\u00edculo \u00a025 del C.P.T.S.S., cuando pide que lo pedido est\u00e9 expresado \u201c\u2026 \u00a0con precisi\u00f3n y claridad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala que esa exigencia, no es contraria a la posibilidad de \u00a0demanda, no solamente los derechos causados hasta la fecha de \u00a0elaboraci\u00f3n de la demanda, puesto que el mismo art\u00edculo \u00a025A de la obra en cita, permite que por v\u00eda de acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones, se pidan aquellos conceptos que se causen [en] el \u00a0curso del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se opone a las facultades previstas en el art\u00edculo 50 del \u00a0C.P.T.S.S. dado que lo importante para ello, es por un lado, que el \u00a0derecho a reconocer hubiere sido controvertido y probado o que \u00a0resulta probado el mayor valor a condenar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta, igualmente incumplido el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a025 del C.P.T.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al numeral 9\u00ba del precepto en cita, hay que observar si \u00a0la petici\u00f3n de la prueba testimonial cumple con los \u00a0presupuestos previstos en el art\u00edculo 212 del C.G.P., norma \u00a0esta que a diferencia del art\u00edculo 219 del derogado C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, exige para el derecho de prueba \u201c\u2026enunciarse \u00a0concretamente los hechos de la prueba.\u201d As\u00ed las cosas, \u00a0encuentra la Sala que la petici\u00f3n de la prueba testimonial no \u00a0se ajusta a los requerimientos para su admisi\u00f3n. En \u00a0consecuencia, no se equivoc\u00f3 el juez al requerir a la \u00a0demandante para que ajustara la petici\u00f3n de prueba testimonial \u00a0a las formalidades de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto, sucede con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 25 del \u00a0C.P.T.S.S., puesto que ese precepto puntualmente contiene dos \u00a0exigencias de la demanda. Una relativa a los fundamentos de derecho, \u00a0con la cual el profesional del derecho que representa a la demandante \u00a0cumpli\u00f3 y que est\u00e1 llamada a expresar las normas, las \u00a0subreglas y los criterios doctrinarios sobre el objeto del proceso. \u00a0La segunda, su finalidad expresarle al funcionario judicial las \u00a0razones, que conforme a quien elabor\u00f3 la demanda, debe tener \u00a0en cuenta al momento de proferir el fallo, aspecto que, tambi\u00e9n \u00a0incumplido por la demanda[nte]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, deber\u00e1 la Sala confirmar la decisi\u00f3n recurrida \u00a0por estar ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas por los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el sindicato accionante son incompatibles \u00a0con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4173-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97324 \u00a0 Acta 99 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Presidente del Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del \u00a0Transporte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}