{"id":39899,"date":"2023-09-13T21:48:47","date_gmt":"2023-09-13T21:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4170-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:47","slug":"stp4170-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4170-2018\/","title":{"rendered":"STP4170-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4170-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97520 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 99 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mateo \u00a0Mesa Galeano frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Banco DAVIVIENDA S.A., y los Juzgados Civil del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Cabal y 17 de esa categor\u00eda y \u00a0especialidad con sede en Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el conflicto de competencia n.o \u00a02017-001994-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El accionante \u00a0estim\u00f3 \u00a0quebrantado el derecho fundamental al debido proceso y el principio \u00a0de buena fe, y lo que denomin\u00f3 \u00abgarant\u00edas \u00a0judiciales Corte Iberoamericana de Usuarios de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, interesa rese\u00f1ar que el actor promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n \u00a0popular contra el \u00a0Banco Davivienda S. A., \u00a0en cuya demanda eligi\u00f3 como juez competente, \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa \u00a0de Cabal, seg\u00fan la facultad que asegura conferirle el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, \u00a0este despacho, por auto de 8 de junio de 2017 y con base en la misma \u00a0normativa, envi\u00f3 las diligencias a Bogot\u00e1, y el Juzgado \u00a017 Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad se abstuvo de conocer, por lo que suscit\u00f3 \u00a0el conflicto de competencias que conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, autoridad que el 24 de agosto hoga\u00f1o, resolvi\u00f3 \u00a0que el competente era el del distrito capital. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0la hom\u00f3loga civil desconoci\u00f3 varios precedentes \u00a0judiciales y, pese a que no es parte, sino una autoridad \u00a0jurisdiccional, contravino su elecci\u00f3n que \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb realiz\u00f3 conforme a la referida norma, \u00a0manifestaci\u00f3n que estim\u00f3 vinculante, por lo que \u00a0solicit\u00f3 que se declarara nulo el precitado prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo tras \u00a0considerar que la autoridad judicial accionada dirimi\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia planteado al interior de la acci\u00f3n \u00a0popular presentada por el accionante en contra del Banco DAVIVIENDA \u00a0S.A., con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 472 de 1998, lo cual le permiti\u00f3 concluir que dicho \u00a0tr\u00e1mite deb\u00eda ser conocido por el Juzgado 17 Civil del \u00a0Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0tal pronunciamiento tuvo en cuenta las disposiciones legales \u00a0pertinentes para definir la competencia de los despachos en \u00a0conflicto, por lo que no resulta caprichoso o ajeno a lo que \u00a0razonablemente se extrae del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por correo \u00a0electr\u00f3nico el accionante manifest\u00f3 que impugnaba la \u00a0decisi\u00f3n sin esgrimir alg\u00fan tipo de argumento en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad judicial demandada vulner\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso del interesado, dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular presentada en contra del Banco DAVIVIENDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se \u00a0verificar\u00e1 si la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta razonable y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad \u00a0que regula el tema, esto es, el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, el cual le permiti\u00f3 resolver el conflicto de competencia \u00a0para conocer de la acci\u00f3n popular instaurada por el accionante \u00a0en contra del banco DAVIVIENDA S.A. y asignar el conocimiento de \u00a0dicho asunto al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, lugar \u00a0de domicilio de esa entidad bancaria. Al respecto, en auto CSJ, \u00a0AC5376-2017, 24 ag. 2017, rad. 11001-02-03-000-2017-01994-00, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0ejercicio de tales potestades, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0expidi\u00f3 la Ley 472 de 1998, en cuyo art\u00edculo 16 \u00a0determin\u00f3 que en acciones populares \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0t\u00e9rminos de tal precepto, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l de los \u00a0funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del \u00a0lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del \u00a0opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del \u00a0accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n \u00a0para el juez ante quien la concreta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conforme a \u00a0lo expuesto, es claro, el demandante dirigi\u00f3 y present\u00f3 \u00a0la demanda ante los jueces civiles del circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal, considerando que dicho lugar correspond\u00eda al domicilio \u00a0del convocado, seg\u00fan lo afirma en ella, y que, por tanto, era \u00a0el llamado a conocerla. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El Juzgado Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad no \u00a0verific\u00f3, de manera antelada, tal aserto del accionante, pese \u00a0a que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso debi\u00f3 hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en aplicaci\u00f3n de tal precepto esta Sala estableci\u00f3, \u00a0en la p\u00e1gina www.superfinanciera.gov.co, \u00a0de la Superintendencia Financiera de Colombia, que el domicilio \u00a0principal del convocado es Bogot\u00e1, y no el se\u00f1alado por \u00a0el actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a085, inciso primero, del C\u00f3digo General del Proceso expresa: \u00a0\u201cLa prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las \u00a0personas jur\u00eddicas de derecho privado solo podr\u00e1 \u00a0exigirse cuando dicha informaci\u00f3n no conste en las bases de \u00a0datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que tengan a su \u00a0cargo el deber de certificarla. Cuando la informaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0disponible por este medio, no ser\u00e1 necesario certificado \u00a0alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El num. 5 del \u00a0art. 28 consigna: \u201cEn los procesos contra una persona jur\u00eddica \u00a0es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando \u00a0se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n \u00a0competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto el \u00a0asunto no est\u00e1 vinculado con sucursal o agencia de Santa Rosa \u00a0de Cabal, sino con Bogot\u00e1, por lo tanto, fulge con claridad \u00a0c\u00f3mo el demandante pretende maniobrar y utilizar la \u00a0jurisdicci\u00f3n para sus intereses particulares, eligiendo como \u00a0domicilio para el caso a Santa Rosa de Cabal, lugar que no es ni el \u00a0principal ni corresponde tampoco a la sucursal o agencia donde ocurre \u00a0la presunta infracci\u00f3n del derecho colectivo; consecuentemente \u00a0no puede atenderse en forma alguna la opci\u00f3n del demandante. \u00a0Como corolario, al tratarse de una acci\u00f3n constitucional que \u00a0reclama pronto tr\u00e1mite, y por imperativo del inciso primero \u00a0del art. 85 transcrito, ajustando el tr\u00e1mite a la realidad y \u00a0no a la ficticia informaci\u00f3n del promotor, se asignar\u00e1 \u00a0el asunto al juez de Bogot\u00e1, en concordancia con el art. 16 de \u00a0la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No puede \u00a0entonces privilegiarse la opci\u00f3n evidenciada por el convocante \u00a0en la pieza inicial del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Ahora, como la determinaci\u00f3n de la competencia el actor en \u00a0todo caso la at\u00f3 al domicilio del demandado, se \u00a0asignar\u00e1 el asunto a los jueces civiles del circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0lugar de ocurrencia de los hechos seg\u00fan se afirma, sin \u00a0perjuicio de que el accionado, en la debida oportunidad procesal, \u00a0discuta dicha atribuci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida dentro de la acci\u00f3n popular que \u00a0impulsa. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su labor no \u00a0consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se destaca que el proceso a\u00fan est\u00e1 en \u00a0curso, por tanto, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4170-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97520 \u00a0 Acta 99 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mateo \u00a0Mesa Galeano frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}