{"id":39897,"date":"2023-09-13T21:48:47","date_gmt":"2023-09-13T21:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4168-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:47","slug":"stp4168-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4168-2018\/","title":{"rendered":"STP4168-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4168-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97504 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 99 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Javier \u00a0Omar Pino Mu\u00f1oz frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la dignidad humana y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Piendam\u00f3 y a la abogada Zeidy \u00a0Ximena Salazar Palechor \u00a0\u2013quien obra como defensora p\u00fablica del accionante dentro \u00a0del proceso penal seguido en contra de este por el delito de acoso \u00a0sexual-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JAVIER OMAR PINO MU\u00d1OZ, present\u00f3 la \u00a0demanda de tutela de la referencia, en contra del JUZGADO SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, bajo \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que en el mencionado despacho se adelanta en su contra el proceso \u00a0radicado bajo el C.U.I. 1954860006202015002800 (N\u00b0 interno \u00a020989), dentro del cual estuvo asistido por el doctor JORGE ELI\u00c9CER \u00a0OREJUELA MOLANO, hasta la audiencia de Acusaci\u00f3n, ya que el \u00a0citado abogado renunci\u00f3 a ejercer la defensa t\u00e9cnica &#8220;a \u00a0finales del a\u00f1o 2017&#8221;, aspecto este que el Juzgado \u00a0accionado le inform\u00f3, indic\u00e1ndole que deb\u00eda \u00a0nombrar un nuevo defensor o podr\u00eda acceder a uno por medio de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, \u00a0que en el mes de diciembre trat\u00f3 de conseguir un abogado de \u00a0confianza, debido a que la audiencia preparatoria se realizar\u00eda \u00a0el 22 de enero del a\u00f1o en curso, sin embargo, no fue posible \u00a0debido a las fechas decembrinas, le fue imposible conseguir uno, por \u00a0lo que el 13 de enero de 2017, acudi\u00f3 nuevamente ante el \u00a0abogado OREJUELA para que lo representara en la mencionada audiencia, \u00a0quien le reiter\u00f3 que no pod\u00eda asistirlo porque ten\u00eda \u00a0otro compromiso, aconsej\u00e1ndole que pidiera el aplazamiento de \u00a0dicha audiencia, elaborando el documento respectivo para tal efecto a \u00a0nombre del se\u00f1or PINO MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que el 19 de enero del corriente a\u00f1o, la nueva abogada, que \u00a0hab\u00eda sido designada por la Defensor\u00eda del Pueblo, para \u00a0que lo representara, se comunic\u00f3 con \u00e9l, advirti\u00e9ndole \u00a0que el 22 siguiente, deb\u00edan presentarse a la &#8220;audiencia&#8221; \u00a0y pregunt\u00e1ndole que si ten\u00eda pruebas por aportar, ante \u00a0lo cual el se\u00f1or PINO MU\u00d1OZ le manifest\u00f3 su \u00a0inter\u00e9s en contratar un investigador privado para tales \u00a0efectos, respondi\u00e9ndole la defensora que lo mejor era lograr \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, que la llamara &#8220;el d\u00eda \u00a0s\u00e1bado en horas de la ma\u00f1ana&#8221;, lo cual realiz\u00f3, \u00a0sin embargo, aquella no le contest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de censurar la conducta asumida por la abogada aludida, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que &#8220;tiene entendido&#8221; que la Audiencia Preparatoria se \u00a0realiz\u00f3 sin su presencia y sin &#8220;aportar ninguna prueba&#8221;, \u00a0a su favor, y que el se\u00f1or Juez manifest\u00f3 que la \u00a0inasistencia a dicha audiencia se debi\u00f3 a una maniobra \u00a0dilatoria, sin tener pruebas de ello, aseveraci\u00f3n con la cual \u00a0se siente inconforme, ya que nunca ha sido su inter\u00e9s aplazar \u00a0las audiencias con esa intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se declare la nulidad de la Audiencia Preparatoria realizada el 22 de \u00a0enero de 2018 y se fije nuevamente, una vez proceda a nombrar un \u00a0defensor que tenga la posibilidad de preparar e incorporar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el proceso penal adelantado en contra del \u00a0accionante se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha \u00a0causa dentro de la cual tiene la posibilidad activar todos sus \u00a0mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que actor estuvo asistido por una abogada designada por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, quien se comunic\u00f3 con aqu\u00e9l d\u00edas \u00a0antes a que se realizara la audiencia preparatoria, para brindar la \u00a0asesor\u00eda necesaria en aras de adelantar la labor defensiva, \u00a0sin que el peticionario le brindara la informaci\u00f3n que \u00a0requiere para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Javier \u00a0Omar Pino Mu\u00f1oz present\u00f3 \u00a0memorial en el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0dignidad humana y al buen nombre del interesado, \u00a0dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de \u00a0acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa apto o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias \u00a0y extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso est\u00e1 demostrado que el proceso penal \u00a0seguido en contra de Javier \u00a0Omar Pino Mu\u00f1oz por \u00a0el delito de acoso sexual a\u00fan no ha concluido, pues en la \u00a0actualidad se encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le \u00a0est\u00e1 permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, \u00a0debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para \u00a0preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, \u00a0en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y casaci\u00f3n, con lo cual deviene improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 457 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la \u00a0nulidad de lo actuado, por la presunta violaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales por parte del Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T\u2013418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el quejoso, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en \u00a0ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del 10 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4168-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97504 \u00a0 Acta 99 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Javier \u00a0Omar Pino Mu\u00f1oz frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 9 de febrero de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}