{"id":39896,"date":"2023-09-13T21:48:47","date_gmt":"2023-09-13T21:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4167-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:47","slug":"stp4167-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4167-2018\/","title":{"rendered":"STP4167-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4167-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97357 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 99 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Cecilia Posada Grisales \u00a0y Pablo \u00a0Villegas Mesa, \u00a0quienes \u00a0acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 6 de febrero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual les neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal adelantado en contra de los accionantes por \u00a0el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, se \u00a0logra establecer que en contra de los ciudadanos Posada Grisales y \u00a0Villegas Mesa se adelant\u00f3 tr\u00e1mite penal cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, con el Radicado 05001 60 00206 2013 \u00a054138. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el profesional del derecho que en audiencia celebrada el 11 de \u00a0octubre de 2017, la Juez de Conocimiento anunci\u00f3 sentido del \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio en contra de sus representados, \u00a0por el delito de Homicidio culposo. En la misma diligencia la \u00a0funcionar\u00eda determin\u00f3 que en virtud de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no \u00a0se afectar\u00eda el derecho a la libertad de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0los d\u00edas 18 y 22 de enero de esta anualidad se dio lectura a \u00a0la sentencia condenatoria. Se impuso a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Cecilia Posada Grisales una pena privativa de la libertad de 49 meses \u00a0de prisi\u00f3n que se har\u00eda efectiva en su lugar de \u00a0residencia, y multa equivalente a 45 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes; y al se\u00f1or Pablo Villegas Mesa una sanci\u00f3n \u00a0del mismo car\u00e1cter correspondiente a 51 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 73 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0adem\u00e1s de penas accesorias respecto al ejercicio de su \u00a0actividad profesional e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el apoderado judicial que pese a que en el texto del fallo de condena \u00a0se indic\u00f3 que las penas privativas de la libertad impuestas, \u00a0comenzar\u00edan a hacerse efectivas a partir del momento en que la \u00a0sentencia quedara ejecutoriada, luego de una solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0efectuada por la Fiscal Delegada y los representantes de v\u00edctimas, \u00a0la Juez Primera Penal del Circuito de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la pena privativa de la libertad deb\u00eda cumplirse de manera \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el abogado que al momento de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia de primera instancia, solicit\u00f3 a la \u00a0Juez falladora abstenerse de hacer uso de la facultad prevista en el \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, argumentando que la \u00a0oportunidad legal para ordenar esa privaci\u00f3n inmediata de la \u00a0libertad hab\u00eda precluido en la medida en que la misma estaba \u00a0circunscrita al momento del anuncio del sentido del fallo. Asevera \u00a0que la funcionar\u00eda accionada hizo caso omiso a dicha petici\u00f3n \u00a0indicando que no era posible realizar ning\u00fan tipo de \u00a0interpelaci\u00f3n adicional a la interposici\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, agregando adem\u00e1s que lo concerniente a la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad deb\u00eda ser materia de \u00a0sustentaci\u00f3n en el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por la Juez de instancia en el \u00a0sentido de hacer efectiva de manera inmediata la medida privativa de \u00a0la libertad, no tuvo en cuenta el efecto suspensivo connatural del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado, el cual, afirma, enerva \u00a0cualquier posibilidad de ejecutar cualquier determinaci\u00f3n \u00a0contenida en ella antes de su ejecutoria; as\u00ed mismo, sostiene \u00a0que dicha medida no se adopt\u00f3 en la oportunidad procesal \u00a0prevista para ello, esto es, en el anuncio del sentido del fallo, \u00a0adem\u00e1s de que en la lectura de la sentencia no se hizo alusi\u00f3n \u00a0a la misma, sino que de ello se hizo menci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0cuando se concedi\u00f3 la palabra a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, considera que la decisi\u00f3n de la Juez Primera \u00a0Penal del Circuito de la ciudad, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de los se\u00f1ores Mar\u00eda Cecilia Posada \u00a0Grisales y Pablo Villegas Mesa, motivo por el cual solicita se les \u00a0otorgue el amparo constitucional, ordenando al despacho judicial \u00a0accionado suspender de manera inmediata la medida de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de los aqu\u00ed interesados, condicionando la \u00a0posibilidad de hacer efectiva la medida privativa, a la ejecutoria de \u00a0la sentencia1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el Juzgado accionado estaba habilitado para \u00a0ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de los actores, en virtud \u00a0de la sentencia condenatoria emitida en su contra y de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los accionantes tienen la posibilidad de exponer sus reparos al \u00a0interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito \u00a0de homicidio culposo, sin que sea posible la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en tr\u00e1mites ajenos a los de su \u00a0competencia, ya que le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas \u00a0por la Ley y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Cecilia Posada Grisales \u00a0y Pablo \u00a0Villegas Mesa, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, insistieron en los planteamientos de la demanda \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y a la libertad de los interesados, \u00a0dentro del proceso penal adelantado en contra de \u00e9stos por el \u00a0delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso est\u00e1 demostrado que el proceso penal a\u00fan \u00a0no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el fallo \u00a0condenatorio proferido en contra de los accionantes por parte del \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, \u00a0esto es, en sede de apelaci\u00f3n de la sentencia y, \u00a0eventualmente, en casaci\u00f3n, con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que los actores todav\u00eda tienen a su alcance dichos \u00a0mecanismos de defensa judicial, id\u00f3neos para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, la Corte no observa irregularidad en el actuar del \u00a0juzgado accionado al momento de ordenar la aprehensi\u00f3n de los \u00a0interesados sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues as\u00ed \u00a0lo dispone el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, \u00a0rad. 28918, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0hace necesario que los jueces observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella \u00a0se imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general \u00a0consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a \u00a0descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el \u00a0a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva. \u00a0(Lo resaltado del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya \u00a0incurrido en un yerro al ordenar la aprehensi\u00f3n de los \u00a0accionantes, pues estaba habilitado para ello luego de emitir la \u00a0sentencia condenatoria en su contra y era su deber adoptar los medios \u00a0necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-1316-2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0[Subrayas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios \u00a0con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se insiste, \u00a0existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4167-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97357 \u00a0 Acta 99 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Cecilia Posada Grisales \u00a0y Pablo \u00a0Villegas Mesa, \u00a0quienes \u00a0acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}