{"id":39895,"date":"2023-09-13T21:48:47","date_gmt":"2023-09-13T21:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4153-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:47","slug":"stp4153-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4153-2018\/","title":{"rendered":"STP4153-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4153-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97356 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a099. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ CA\u00d1AS, \u00a0frente al fallo proferido el 6 de febrero del corriente a\u00f1o \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0as\u00ed como por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambas autoridades con sede en la capital del departamento de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte, fueron rese\u00f1ados por el a quo de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la accionante que se encuentra privada de su libertad descontando una \u00a0pena de 128 meses de prisi\u00f3n, impuesta por el Juzgado 4 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn, por el delito de \u00a0Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0descrita y sancionada por el art\u00edculo 376 inc. 1 y 384 numeral \u00a03 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que se encuentra privada de la libertad desde el 27 de abril de 2011 \u00a0por hechos ocurridos el 18 de enero de 2011, donde asegura que ha \u00a0cumplido con todas las fases de su proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0por ello solicit\u00f3 el beneficio de la libertad condicional, no \u00a0obstante, la misma le fue negada por el Juzgado 7 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Medell\u00edn, desconociendo que ella cumple tanto con \u00a0los requisitos y subjetivos para ser acreedora al citado beneficio. \u00a0Por lo anterior, acude al mecanismo constitucional, solicitando que \u00a0se revoque la decisi\u00f3n antes mencionada y en consecuencia se \u00a0le conceda el beneficio \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la decisi\u00f3n fue apelada, correspondi\u00e9ndole al Juez \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, quien, \u00a0mediante providencia del 02 de febrero de 2016, confirma la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado al estimar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues \u00a0solamente interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra una de las \u00a0numerosas providencias que negaron su solicitud de libertad \u00a0condicional; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tampoco cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, por cuanto \u00abno \u00a0ejerci\u00f3 en tiempo las acciones judiciales respectivas y \u00a0tampoco es posible su ejercicio para someter nuevamente ante la \u00a0administraci\u00f3n situaciones respecto de las cuales se ha \u00a0agotado el tr\u00e1mite de v\u00eda gubernativa\u00bb; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Las \u00a0providencias cuestionadas no resultan ser arbitrarias o caprichosas, \u00a0ni est\u00e1n desprovistos de sustento. Por el contrario, el a quo \u00a0sostuvo que est\u00e1n debidamente fundados en la ley, respaldados \u00a0en la necesidad de que la accionante culmine su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y consiga la readecuaci\u00f3n de su \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por la demandante, arguyendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con \u00a0respecto a la manifestaci\u00f3n del fallador de primer grado, \u00a0sobre las acciones judiciales que debi\u00f3 utilizar Mar\u00eda \u00a0Eugenia S\u00e1nchez Ca\u00f1as, ante la negativa a sus \u00a0solicitudes de libertad condicional, expres\u00f3 que no fue \u00a0posible interponer los respectivos recursos porque \u00abse \u00a0trataban de autos de c\u00famplase o de mero tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Reiter\u00f3 \u00a0que el juez vigilante de su pena le neg\u00f3 el mencionado \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena justificando que \u00abla \u00a0negativa de la libertad condicional se debe a la previa valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta como grave, por hacer parte de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al narcotr\u00e1fico, cuando esto nunca se dijo \u00a0en mi sentencia ni se estableci\u00f3 en el proceso, por lo que \u00a0estas apreciaciones son totalmente infundadas y tendenciosas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 la recurrente que \u00abpor \u00a0mi calidad de reclusa y desconocedora de los tr\u00e1mites \u00a0procesales, me encuentro en un estado de indefensi\u00f3n y de \u00a0inferioridad que me excepcionan de este principio de inmediatez\u00bb, \u00a0sumado a \u00abla \u00a0ausencia de asistencia jur\u00eddica para los internos en nuestras \u00a0c\u00e1rceles\u00bb, \u00a0motivo por el cual \u00abhace \u00a0solo unos pocos d\u00edas me enter\u00e9 de la posibilidad de \u00a0acudir a esta acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento \u00a0y restablecimiento de mis derechos afectados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Descendiendo \u00a0al caso concreto, advierte la Sala que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, al confirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle a \u00a0MAR\u00cdA EUGENIA S\u00c1NCHEZ CA\u00d1AS la postulaci\u00f3n \u00a0de su libertad condicional, lesion\u00f3 o no sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, en atenci\u00f3n que, \u00a0en su criterio, ha satisfecho los presupuestos para acceder a tal \u00a0beneficio, previo an\u00e1lisis del presupuesto de procedibilidad \u00a0de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de la interesada para interponer la demanda de \u00a0tutela durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de las \u00a0herramientas que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos \u00a0no puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de \u00a0amparo no satisface el principio \u00a0de inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este \u00a0procedimiento constitucional, de tal suerte que la misma tuvo que \u00a0haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A \u00a0partir de las precedentes acotaciones, la \u00a0Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 22 \u00a0de enero de 20181 \u00a0y la providencia que supuestamente lesion\u00f3 los intereses de la \u00a0libelista data del 2 \u00a0de febrero de 2016, \u00a0motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele a MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ CA\u00d1AS que no se encuentra justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida que la habilite a demandar en esta sede constitucional \u00a0despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento \u00a0hace aproximadamente 23 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que, presuntamente, se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, debiendo ser \u00a0oportuna su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo \u00a0precedente demuestra que MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ CA\u00d1AS no \u00a0requiere de una protecci\u00f3n constitucional de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que de ser apremiante su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Se enfatiza en \u00a0que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle a la \u00a0demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque, si bien es cierto, se trata de una persona privada de la \u00a0libertad, tambi\u00e9n lo es que el desconocimiento de la ley no es \u00a0excusa v\u00e1lida para desatender asuntos de car\u00e1cter \u00a0personal (art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Civil), m\u00e1xime \u00a0cuando la interesada considera que las autoridades judiciales \u00a0accionadas efectuaron \u00abun \u00a0an\u00e1lisis equivocado de la \u201cprevia valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta\u201d\u00bb, \u00a0a efectos de negarle su postulaci\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adicionalmente, se tiene que si la memorialista estaba inconforme con \u00a0la asesor\u00eda jur\u00eddica brindada en el establecimiento \u00a0carcelario donde est\u00e1 purgando la pena impuesta, bien pod\u00eda \u00a0acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo, v\u00eda derecho de \u00a0petici\u00f3n, con el prop\u00f3sito que le ofrecieran una \u00a0orientaci\u00f3n acorde con sus necesidades e inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido, sobretodo porque no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 del Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4153-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97356 \u00a0 Acta \u00a099. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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