{"id":39894,"date":"2023-09-13T21:48:47","date_gmt":"2023-09-13T21:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4152-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:47","slug":"stp4152-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4152-2018\/","title":{"rendered":"STP4152-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4152-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97601 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a099. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0M.A.G.R.1, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0as\u00ed como los \u00a0Juzgados Penal del Circuito de Funza y \u00a0Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, legalidad, favorabilidad y libertad, tr\u00e1mite \u00a0al cual fue vinculada la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso penal \u00a0rotulado con el n\u00b0 2543061000111135-2010-80291. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que el \u00a09 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Funza \u00a0conden\u00f3 a M.A.G.R., por los delitos de acceso carnal y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, a 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n y no le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n confirmada el 14 de \u00a0febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, la cual cobr\u00f3 ejecutoria en virtud de haberse \u00a0declarada desierta la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, el \u00a019 de octubre de 2015 el apoderado de M.A.G.R. solicit\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena \u00a0impuesta, pues, al individualizarla, los funcionarios de conocimiento \u00a0aplicaron los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1236 de \u00a02008, disposiciones jur\u00eddicas que, en su criterio, no estaban \u00a0vigentes para la \u00e9poca de los hechos sancionados y son m\u00e1s \u00a0gravosas que los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificados por el canon 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El \u00a022 de octubre de 2015, por interlocutorio, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0neg\u00f3 las pretensiones del reo, pues consider\u00f3 que su \u00a0competencia se contrae a la redosificaci\u00f3n de la pena, \u00a0\u00fanicamente en los casos en que, con posterioridad a la \u00a0ejecutoria de la sentencia condenatoria, aparezca una ley favorable, \u00a0lo que en el presente caso no ocurre, debido a que la normatividad \u00a0deprecada por el apoderado del sentenciado para que fuese aplicada en \u00a0el referido proceso ya hab\u00eda sido derogada para la fecha de \u00a0los sucesos por los cuales fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Interpuestos \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por el interesado, \u00a0el aludido fallador singular, mediante providencia del 18 de \u00a0noviembre de 2015, deneg\u00f3 el primero, y, en auto del 23 de \u00a0febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Seguidamente, el libelista present\u00f3 postulaci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica \u00a0de la sentencia de primer grado, como quiera que, en su entender, los \u00a0hechos que hoy \u00ablo \u00a0tienen tras las rejas\u00bb \u00a0datan del 12 de julio de 2008, es decir, 11 d\u00edas antes de que \u00a0entrara en vigencia la Ley 1236 de 2008, por lo que para efectos de \u00a0dosimetr\u00eda penal le era aplicable la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 24 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas resolvi\u00f3 negar \u00a0la citada petici\u00f3n, la cual fue objeto de reposici\u00f3n y, \u00a0en subsidio, apelaci\u00f3n, siendo definidos los aludidos recursos \u00a0el 8 de agosto y 14 de diciembre pasados, por el mencionado fallador \u00a0singular y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0respectivamente, de manera adversa a los intereses de M.A.G.R., en \u00a0consideraci\u00f3n a que lo pretendido \u00abes \u00a0una redosificaci\u00f3n punitiva, y no una correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica\u00bb, \u00a0lo cual no es posible porque no se ha suscitado un tr\u00e1nsito \u00a0legislativo que amerite la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El memorialista protesta que el juez vigilante de la pena no haya \u00a0accedido a su postulaci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica, en \u00a0atenci\u00f3n a que el Juzgado Penal del Circuito de Funza, al \u00a0dictar sentencia condenatoria, omiti\u00f3 aplicar la disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica vigente al instante de la comisi\u00f3n de los \u00a0sucesos por los cuales fue castigado, \u00abes \u00a0decir julio de 12 de 2008 fecha en la cual reg\u00eda la ley (sic) \u00a0599 de 2000 la que para ese momento no hab\u00eda sufrido la \u00a0modificaci\u00f3n de la ley (sic) \u00a01236 \u00a0la cual empez\u00f3 a regir el 23 de julio del 2008\u00bb, \u00a0normatividad que lesiona sus garant\u00edas judiciales invocadas \u00a0por cuanto \u00abagravo \u00a0(sic) \u00a0las penas para los delitos contra menores de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El interesado solicita (i) le tutelen sus derechos fundamentales \u00a0deprecados, y (ii) \u00abse \u00a0corrija de plano la dosificaci\u00f3n, abocando por ende a la \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica a que haya lugar (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las Salas \u00a0Penales de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y \u00a0Villavicencio, \u00a0as\u00ed \u00a0como el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0relatar las etapas procesales del asunto cuestionado, en el \u00e1mbito \u00a0de sus funciones y competencias, manifestaron que las decisiones \u00a0atacadas son razonables y que el interesado, previamente, hab\u00eda \u00a0interpuesto una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, cuyo \u00a0n\u00ba de radicaci\u00f3n es110010203000201603107. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a las Salas \u00a0Penales de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Villavicencio \u00a0y al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo excepcional, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De su naturaleza se infiere que, cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna y \u00a0adecuada a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez natural la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>8. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0al confirmar el prove\u00eddo emitido por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0consistente en negar la postulaci\u00f3n elevada por M.A.G.R., en \u00a0aras que efectuara correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica al \u00a0monto punitivo impuesto en la sentencia condenatoria emitida por el \u00a0Juzgado y el Tribunal de conocimiento, lesion\u00f3 o no sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, legalidad y \u00a0favorabilidad, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, aplicaron una \u00a0ley que entr\u00f3 a regir con posterioridad a la fecha de los \u00a0sucesos por los cuales fue castigado, error que, en su entender, debe \u00a0corregir el fallador que ejecuta la sanci\u00f3n, previo an\u00e1lisis \u00a0de la supuesta temeridad denunciada por la parte \u00a0pasiva de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La temeridad ha sido concebida como aquella \u00a0que es contraria al principio constitucional de la buena fe. En \u00a0efecto, dicha actuaci\u00f3n ha sido descrita por la jurisprudencia \u00a0como \u00abla \u00a0actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes \u00a0dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(CC T-327-1993). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, los par\u00e1metros fijados para demostrar \u00a0tal situaci\u00f3n dentro del curso de la demanda de tutela, son \u00a0los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) correspondencia de \u00a0causa petendi, \u00a0(iii) similitud \u00a0de objeto \u00a0y (iv) la inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0T-001-2016). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el asunto bajo estudio, no est\u00e1 configurada la temeridad \u00a0alegada por la parte pasiva de este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0como quiera que las acciones de tutelas incoadas por M.A.G.R., aunque \u00a0est\u00e1n sustentadas en supuestos f\u00e1cticos similares3, \u00a0se diferencian porque, a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0primera petici\u00f3n de amparo4, \u00a0el interesado \u2013\u00fanicamente- \u00a0hab\u00eda interpuesto, ante el juez que vigila su pena, solicitud \u00a0de redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En cambio, en este procedimiento excepcional, el condenado alcanz\u00f3 \u00a0a pedir, ante el mismo fallador que ejecuta su sanci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica, \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se estima plausible para sostener la \u00a0disparidad de causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tanto, se considera que carece de sustento lo esgrimido por la \u00a0parte pasiva de este tr\u00e1mite constitucional, a efectos de \u00a0declarar la temeridad, pues, se itera, ambos diligenciamientos, \u00a0aunque est\u00e1n sustentados en supuestos f\u00e1cticos \u00a0similares, se diferencian por un tr\u00e1mite procedimental: \u00a0correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adentr\u00e1ndonos en el fondo del asunto, se debe precisar que la \u00a0demanda de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de defensa \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de protecci\u00f3n o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, pero no para a\u00f1adir una \u00a0instancia a las discusiones clausuradas al interior del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Actualmente, la causa del accionante se encuentra en fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de pena, por lo que no es viable discutir temas \u00a0fenecidos en la etapa de juicio y en la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia, con mayor raz\u00f3n cuando no fueron agotadas todas las \u00a0herramientas de amparo judicial, pues el apoderado del procesado \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia que confirm\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Funza, pero no lo sustent\u00f3, motivo por \u00a0el cual fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En efecto, aunque el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0constituye un derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n de \u00a0fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0de los \u00f3rganos jurisdiccionales, tal premisa \u00a0no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de \u00a0asuntos definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Bajo tal \u00a0entendimiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, ce\u00f1irse a lo resuelto en \u00a0cuestiones previamente examinadas, conforme se adujo en \u00a0pronunciamientos precedentes (CSJ \u00a0SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Y, espec\u00edficamente, respecto de la imposibilidad del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para reformar el \u00a0fallo por supuestos errores de dosificaci\u00f3n de la pena, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0el fundamento que tuvo en cuenta el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para negar la \u00a0petici\u00f3n de la actora, lo fue el carecer de competencia para \u00a0reformar las sentencias proferidas y debidamente ejecutoriadas, pues \u00a0ello escapa al \u00e1mbito de las funciones previstas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que no resulta arbitraria o antojadiza, pues al tenor de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, solo les es permitido \u00a0reformar el fallo en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad cuando \u00a0debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de considerar la demandante que el Juez 35 Penal del \u00a0Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0momento de emitir y confirmar la sentencia condenatoria en su contra \u00a0incurrieron en irregularidad sustancial que afecta sus derechos \u00a0fundamentales, en este caso al incurrir en yerro en la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, tal tema lo debi\u00f3 proponer a trav\u00e9s del \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n excepcional \u00a0a \u00a0fin de remediar, dentro del escenario natural, \u00a0las presuntas irregularidades denunciadas, \u00a0cuesti\u00f3n que al no hacer deja sin posibilidad de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que como se ha dicho en m\u00faltiples \u00a0ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional id\u00f3nea \u00a0para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o los supuestos desaciertos en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas o en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0por los funcionarios judiciales, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. (CSJ STP, 13 Jul \u00a02010, Rad. 49.135.). (Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Posici\u00f3n que ha sido reiterada en pronunciamientos \u00a0posteriores: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Aqu\u00ed, se puede establecer que el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia obr\u00f3 coherentemente al \u00a0confirmar el prove\u00eddo del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa localidad, que neg\u00f3 la disminuci\u00f3n \u00a0de la pena al interesado, pues, determin\u00f3 que \u00abal \u00a0respecto ha de precisarse que, para la Sala, le asiste raz\u00f3n \u00a0al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas cuando procede a negar la \u00a0redosificaci\u00f3n impetrada. En efecto, con vista al N\u00b0. 7 \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 la competencia del Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas para dar aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad se \u00a0encuentra circunscrita a la existencia de una ley posterior, a la \u00a0condena, que reduzca, modifique, sustituya, suspenda o extinga la \u00a0sanci\u00f3n penal. (CSJ STC, 28 Ago 2014, rad. 01486-01). \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ante tal panorama, la determinaci\u00f3n de la norma aplicable al \u00a0momento de la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, fue un \u00a0tema agotado en las instancias (pues se reitera, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n fue declarado desierto por falta de \u00a0presentaci\u00f3n de la respectiva demanda), sin que se determinara \u00a0ninguna irregularidad en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por lo tanto, \u00a0los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad carecen de \u00a0competencia para modificar las penas definidas en fallos que hicieron \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en la medida que, su funci\u00f3n, \u00a0conforme a las previsiones del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de \u00a02004, se circunscribe a la vigilancia y ejecuci\u00f3n de las \u00a0sanciones, en los t\u00e9rminos fijados por los jueces de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De esta manera, no se configura ninguna v\u00eda \u00a0de hecho o \u00a0afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del \u00a0interesado, pues refulge palmario que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0no est\u00e1n facultados para modificar las sentencias en firme \u00a0(bien sea por virtud de la redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0o correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica), \u00a0partiendo de un nuevo examen de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, en este evento sobre las normas aplicadas al \u00a0instante de establecer la sanci\u00f3n, por cuanto ello \u00a0representar\u00eda un agravio al principio constitucional de la \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Adicionalmente, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0los jueces de instancia, al individualizar la pena, aplicaron la ley \u00a0vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Recu\u00e9rdese \u00a0que la condena se emiti\u00f3 por el concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo de accesos carnales, as\u00ed como actos sexuales, \u00a0realizados entre los a\u00f1os 2008 y 2009, mientras que el 23 de \u00a0julio de 2008 entraron a regir los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0de la Ley 1236 de ese a\u00f1o (CSJ \u00a0STP16363-2016, 8 Nov. 2016, Radicaci\u00f3n n\u00ba 88.911). \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por ende, los accesos carnales y actos sexuales ocurridos despu\u00e9s \u00a0de la entrada en vigencia de la se\u00f1alada Ley 1236, deb\u00edan \u00a0ser sancionados con las penas previstas en sus art\u00edculos 4\u00b0 \u00a0y 5\u00b0, respectivamente, como efectivamente procedi\u00f3 el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Funza y fue avalado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca5. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Corolario de lo anterior, los aludidos Despachos Judiciales acertaron \u00a0al no estudiar \u00a0de fondo lo debatido, por cuanto se inmiscuir\u00edan, \u00a0indebidamente, en un asunto que ya fue definido por los Jueces de \u00a0Conocimiento, con mayor raz\u00f3n en este caso, en que el \u00a0interesado no agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial a \u00a0su alcance (CSJ \u00a0STP16363-2016, 8 Nov. 2016, Radicaci\u00f3n n\u00ba 88.911). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Incluso, al pasar por alto tal omisi\u00f3n, el reproche del \u00a0accionante carece de fundamento, pues al dosificar la sanci\u00f3n, \u00a0las instancias aplicaron las normas vigentes para el momento de la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos, con lo cual resulta imperativo negar \u00a0el amparo invocado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, \u00a0el \u00a0amparo deprecado por M.A.G.R. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anonimizaci\u00f3n obedece a la Circular n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, en aras de evitar la posible afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la v\u00edctima en el proceso penal, quien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor de edad y form\u00f3 parte del grupo familiar del actor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dato que no impide el entendimiento de la decisi\u00f3n, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificulta su eventual ejecuci\u00f3n y tampoco lesiona las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de las dem\u00e1s partes e intervinientes en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy \u00ablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen tras las rejas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datan del 12 de julio de 2008, es decir, 11 d\u00edas antes a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrara en vigencia la Ley 1236 de 2008, por lo que para efectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la dosimetr\u00eda penal le era aplicable la ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de tutela que resolvi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el actor est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rotulada as\u00ed: CSJ STP16363-2016, 8 Nov. 2016, Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.: 88.911. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16363-2016, 8 Nov. 2016, Radicaci\u00f3n n\u00ba 88.911. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4152-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97601 \u00a0 Acta \u00a099. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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