{"id":39893,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4151-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4151-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4151-2018\/","title":{"rendered":"STP4151-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4151-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97428 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a099. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de la \u00a0sociedad accionante COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., \u00a0frente al fallo proferido el 24 de enero del presente a\u00f1o por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad sindical, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0esta \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso que dio origen al presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la proponente que el 16 de mayo de 2013 suscribi\u00f3 un contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino fijo con S\u00eddney Vel\u00e1squez \u00a0Romero. Agrega que al momento de su vinculaci\u00f3n se adhiri\u00f3 \u00a0al pacto colectivo existente en la empresa, y que el 15 de septiembre \u00a0de 2016 la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 por cumplimiento \u00a0del plazo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el trabajador present\u00f3 demanda especial de fuero sindical \u00a0\u2013 acci\u00f3n de reintegro, al considerar que se encontraba \u00a0aforado al desempe\u00f1arse como secretario del sindicato \u00a0Sintravalores. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que admiti\u00f3 y \u00a0orden\u00f3 notificar a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el juzgado de conocimiento en sentencia de 29 de marzo de 2017 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas, decisi\u00f3n que \u00a0apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esta ciudad, Corporaci\u00f3n que en providencia de 5 \u00a0de octubre de esa anualidad confirm\u00f3 la de primer grado, tras \u00a0considerar que el trabajador era beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita entre Sintravalores y Prosegur S.A., hecho que, a \u00a0su vez convert\u00eda su contrato de trabajo en uno a t\u00e9rmino \u00a0indefinido en virtud de los art\u00edculos 3.\u00ba y 5.\u00ba del \u00a0aludido acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la actora que no es posible sostener que \u00aben virtud de esa \u00a0cl\u00e1usula la convenci\u00f3n se aplica a todos los \u00a0trabajadores de la empresa, sin importar que el sindicato no agrupe \u00a0m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores o que el \u00a0trabajador deba ingresar al cap\u00edtulo especial, como \u00a0expresamente lo se\u00f1ala la convenci\u00f3n vigente para el \u00a0momento en que adhiri\u00f3 al sindicato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico, solicita la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 5 de octubre \u00a0de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por la empresa accionante, al considerar que la \u00a0providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta \u00a0desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se \u00a0apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al escrutinio del Tribunal \u00a0accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues, de \u00a0hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la parte accionante, quien se abstuvo de argumentar las razones \u00a0que dieron lugar a su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al confirmar la providencia proferida por el Juzgado demandado, \u00a0mediante la cual orden\u00f3 a la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. \u00a0que \u00a0reintegrara a S\u00eddney Vel\u00e1squez Romero al puesto de \u00a0trabajo que ven\u00eda ocupando en dicha empresa y, en \u00a0consecuencia, que le pagara los salarios y prestaciones sociales que \u00a0dej\u00f3 de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado de \u00a0la referida entidad, lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales \u00a0invocados por la accionante, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, \u00a0el trabajador no era beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo suscrita entre la aludida sociedad y Sintravalores. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural \u00a0accionado adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0nos ocupa no existe controversia sobre la condici\u00f3n de aforado \u00a0que ostenta el demandante como miembro del comit\u00e9 de reclamos \u00a0del sindicato SINTRAVALORES pues as\u00ed se desprende de la \u00a0documental que obra a folio 13, fuera de que este hecho fue aceptado \u00a0por la demandada, as\u00ed como la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces en lo \u00a0que s\u00ed existe discusi\u00f3n es en la modalidad del contrato \u00a0de trabajo que ten\u00eda el demandante, ya que \u00e9ste insiste \u00a0que lo fue mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0independiente de que se hubiere suscrito a t\u00e9rmino fijo, y la \u00a0demandada refiere que era a t\u00e9rmino fijo, que fue precisamente \u00a0el motivo para darlo por finalizado como consta a folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto las \u00a0partes suscribieron contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo el 16 \u00a0de mayo de 2013 con una duraci\u00f3n del 16 de mayo de 2013 al 15 \u00a0de septiembre de 2013. Dentro de dicho contrato en la cl\u00e1usula \u00a0decima quinta se acord\u00f3 que \u201cpor \u00a0virtud de esta transacci\u00f3n las partes convienen que no ser\u00e1 \u00a0aplicable entre ellas ning\u00fan otro r\u00e9gimen extralegal \u00a0diferente al aludido pacto colectivo en su cap\u00edtulo especial\u201d, \u00a0cl\u00e1usula \u00a0que es ineficaz \u00a0en las voces del art\u00edculo 43 del CST, ya que no es admisible \u00a0que la parte fuerte en la relaci\u00f3n contractual laboral le \u00a0imponga al trabajador un r\u00e9gimen a su querer y no le permita \u00a0ser beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente \u00a0en la empresa, dada la irrenunciabilidad \u00a0de los derechos sociales que regulan el trabajo humano (art 14 del \u00a0CST) imposici\u00f3n a la que se ve abocado el trabajador por el \u00a0prurito de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la \u00a0de su familia y dado el car\u00e1cter adhesivo de este contrato. \u00a0Confirma la anterior aseveraci\u00f3n que el trabajador un d\u00eda \u00a0antes de suscribir el contrato de trabajo, se le exigi\u00f3 \u00a0acogerse al pacto colectivo y a la aplicaci\u00f3n del cap\u00edtulo \u00a0especial en cuanto a prestaciones, salarios y otras condiciones \u00a0laborales (Fl.110). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 2008-2009, \u00a0vigente al momento de entrar a laborar el demandante por disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 478 del CST, ya que no se alleg\u00f3 otro \u00a0estatuto convencional, salvo la suscrita para 2015-2019, en esa \u00a0convenci\u00f3n en el art\u00edculo 3\u00ba se estableci\u00f3 \u00a0que \u201cLa \u00a0presente convenci\u00f3n colectiva de trabajo se aplicar\u00e1 a \u00a0todo el personal de THOMAS PROSEGUR S.A., dentro del territorio \u00a0nacional donde esta compa\u00f1\u00eda preste sus servicios\u2026\u201d \u00a0y \u00a0en el art\u00edculo 5\u00ba se consagr\u00f3 \u201ctodos \u00a0los trabajadores que entren a prestar sus servicios a THOMAS PROSEGUR \u00a0S.A., tendr\u00e1n contrato de trabajo con la empresa a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. La empresa podr\u00e1 celebrar contratos por tiempo \u00a0determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra \u00a0o labor distinta del giro propio de las actividades de la empresa, \u00a0para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d, \u00a0lo presente es determinante para concluir que el contrato de trabajo \u00a0celebrado entre las partes en litis lo fue a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tal \u00a0como lo certific\u00f3 el presidente de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical el accionante se afili\u00f3 al sindicato el 12 de julio \u00a0de 2016 y por ello se le nombr\u00f3 miembro de la comisi\u00f3n \u00a0de reclamos, el 8 de agosto de 2016, pero ello no es indicativo que \u00a0no era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con \u00a0anterioridad, pues esa condici\u00f3n ven\u00eda gozando desde \u00a0el ingreso a la empresa \u00a0por disposici\u00f3n de la misma convenci\u00f3n, como atr\u00e1s \u00a0se precis\u00f3. Raz\u00f3n por la cual no le es aplicable lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 69 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo 2015-2019, al no tener la naturaleza de trabajador nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0tener el demandante la calidad de aforado y constatarse que el \u00a0contrato que se desarroll\u00f3 entre las parte lo fue a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, hace que para la desvinculaci\u00f3n del actor se deb\u00eda \u00a0tener la autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0contrario a lo aducido por la demandada cuando manifest\u00f3 que \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato acaeci\u00f3 por finalizaci\u00f3n \u00a0del plazo pactado, bastando las anteriores consideraci\u00f3n para \u00a0confirmar la sentencia apelada. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por tanto, se \u00a0afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4151-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97428 \u00a0 Acta \u00a099. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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