{"id":39892,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4120-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4120-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4120-2018\/","title":{"rendered":"STP4120-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4120-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097576 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 99 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0EDILBER MONTOYA APR\u00c1EZ en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0libertad, a la tutela efectiva y a la primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Mocoa y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de la \u00a0citada localidad. \u00a0Tr\u00e1mite tutelar que, oficiosamente, se extendi\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso1 \u00a0adelantado en contra del mencionado por los delitos \u00a0de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de \u00a0armas. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que, \u00a0en sesi\u00f3n de audiencia preparatoria de 14 de agosto de 2017 \u00a0celebrada en el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Mocoa, el \u00a0defensor de JOS\u00c9 EDILBER MONTOYA APR\u00c1EZ solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicionada prevista en el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a01820 de 2016 y 10 del Decreto 277 de 2017, para cuyo efecto aport\u00f3 \u00a0acta de compromiso, a \u00a0la vez que pidi\u00f3 oficiar a la \u00a0secretaria ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz-JEP a fin de \u00a0que certifique que el mencionado figura en los listados aportados por \u00a0la FARC-EP como miembro integrante de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0definirse, el 28 de agosto de 2017, la rese\u00f1ada solicitud el \u00a0juzgado accionado neg\u00f3 el pedimento, pues acorde con la Ley \u00a01820 de 2016 el l\u00edmite temporal para la vigencia de las zonas \u00a0veredales transitorias de normalizaci\u00f3n-ZVTN se extendi\u00f3 \u00a0hasta el 15 de agosto del a\u00f1o al inici\u00f3 enunciado, de \u00a0manera que al haber fenecido ese t\u00e9rmino no era posible \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n; adem\u00e1s, tampoco cumpl\u00eda \u00a0con la privaci\u00f3n de la libertad por lo menos durante 5 a\u00f1os. \u00a0Pronunciamiento que al ser recurrido en apelaci\u00f3n fue \u00a0confirmado, el 8 de septiembre de la anualidad pasada, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el actor solicita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en procura de protecci\u00f3n para sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0a la libertad, a la tutela efectiva y a la primac\u00eda del \u00a0derecho sustancial, pues, \u00a0en su criterio, en las decisiones de primera y segunda instancia que \u00a0niegan la libertad condicionada se incurre en defecto sustantivo, \u00a0pues se fundamentaron \u00fanicamente en la inexistencia de las \u00a0zonas veredales transitorias de normalizaci\u00f3n-ZVTN sin tener \u00a0en cuenta otras normas de la Ley 1820 de 2016 y de los Decretos 277, \u00a0900 y 1252 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, de interpretarse la anterior normatividad en funci\u00f3n del \u00a0fin superior de la paz y del principio de legalidad se colegir\u00eda \u00a0que \u201ccuando \u00a0no exista pronunciamiento judicial sobre la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicionada y las ZVTN y PTN ya no existen, el funcionario \u00a0judicial debe ordenar la libertad condicional de quienes se \u00a0encuentren en tal situaci\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0como ha debido hacerse en el caso. Por tanto, solicita conceder el \u00a0amparo y dejar sin efecto las decisiones de primer y segunda \u00a0instancia que censura (folios 1ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en auto de 13 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0con el que se admiti\u00f3 la demanda, se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Mocoa y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de la \u00a0citada ciudad; adem\u00e1s, oficiosamente, se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado bajo el n\u00famero 860016000503201400132 \u00a0y\/o 86001310400120160036301. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 39 Seccional de Mocoa afirma que, la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra a cargo de su hom\u00f3loga 38, pero que en \u00a0cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 0396 \u00a0de \u00a025 de agosto de 2017 \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia de 28 de agosto del a\u00f1o citado \u00a0en la que el juzgado neg\u00f3 a JOS\u00c9 EDILBER MONTOYA APR\u00c1EZ \u00a0la libertad condicionada debido a que no cumpl\u00eda los \u00a0requisitos para acceder a ese mecanismo. Decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Mocoa afirma que, \u00a0no ha \u00a0conculcado los derechos reclamados por el actor, pues para el 28 de \u00a0agosto de 2017 que resolvi\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicionada las zona veredales transitorias de normalizaci\u00f3n-ZVTN \u00a0hab\u00edan perdido vigencia; adem\u00e1s, el acusado llevaba \u00a0menos de 5 a\u00f1os privado de la libertad y los hechos por los \u00a0que es investigado no se relacionan con el conflicto armado conforme \u00a0lo refiri\u00f3 el tribunal en la providencia de segunda instancia. \u00a0Por tanto, la acci\u00f3n \u00a0no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0representante de la v\u00edctima se opone a las pretensiones del \u00a0actor para cuyo efecto sostienen que no se han vulnerado los derechos \u00a0 reclamados por el mencionado, pues las actuaciones y decisiones se \u00a0han ajustado a derecho, m\u00e1xime que los hechos investigados, en \u00a0los que el compa\u00f1ero permanente de su representada perdi\u00f3 \u00a0la vida no tienen relaci\u00f3n alguna con el conflicto armado, de \u00a0manera que no resultaba suficiente su pertenencia al grupo subversivo \u00a0de la FARC. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017 \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 \u00a0del \u00a0Decreto al inici\u00f3 citado, \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el demandante asegura que se \u00a0conculcan sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0a la libertad, a la tutela efectiva y a la primac\u00eda del \u00a0derecho sustancial, \u00a0pues a pesar de que, en su criterio, cumple los presupuestos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 35 de la Ley 1820 de 2016 en \u00a0armon\u00eda con el 14 del Decreto 277 de 2017 para acceder a la \u00a0libertad condicionada esta le fue negada en primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0permite colegir que, el \u00a0amparo \u00a0constitucional se orienta a censurar las \u00a0decisiones de 28 de agosto y 8 de septiembre de 2017 mediante las \u00a0cuales las autoridades judiciales accionadas \u00a0no accedieron a otorgarle la libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien es cierto el actor hizo uso de \u00a0los recursos previstos en \u00a0el estatuto \u00a0procesal \u00a0a fin de discutir \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, el \u00a0eventual agravio que, \u00a0en su criterio, se le infiere por no accederse a su pretensi\u00f3n, \u00a0no puede obviar la Sala que \u00a0en las providencias debatidas, las autoridades accionadas \u00a0abordaron \u00a0desde el \u00e1mbito de su autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial el \u00a0tema objeto de inconformidad, exponiendo y fundamentando las razones \u00a0por las cuales la pretensi\u00f3n del actor no \u00a0est\u00e1 \u00a0llamada \u00a0a prosperar, \u00a0sin que \u00a0pueda colegirse de esa situaci\u00f3n desconocimiento \u00a0alguno a \u00a0los \u00a0derechos \u00a0cuya \u00a0protecci\u00f3n \u00a0se \u00a0reclama \u00a0por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, obs\u00e9rvese que, \u00a0en las providencias cuestionadas, entre otras cosas, se aludi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0el caso, se acredit\u00f3 que JOS\u00c9 EDILBER MONTOYA APR\u00c1EZ \u00a0se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto \u00a0Comisionado para la Paz mediante Resoluci\u00f3n 016 del 07 de \u00a0julio de 2017, como miembro de la FARC-EP, respecto al numeral iv) \u00a0que se refiere a que el procesado haya permanecido cuando menos 5 \u00a0a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad por esos \u00a0hechos, se observa que el mismo apenas se le impuso medida de \u00a0aseguramiento, el pasado 05 de octubre de 2016 y por tanto habr\u00e1 \u00a0de anunciar que no se cumple este presupuesto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Verificados \u00a0uno a uno dichos requisitos, se puede colegir que la libertad \u00a0condicional no podr\u00eda concederse en el presente caso al no \u00a0cumplirse a cabalidad con la totalidad de los requisitos establecidos \u00a0para el efecto, tal como acaba de analizarse, por lo que a la luz de \u00a0la normatividad rese\u00f1ada con anterioridad, es decir, en caso \u00a0de que la privaci\u00f3n de la libertad sea menor a 5 a\u00f1os, \u00a0las personas ser\u00e1n trasladadas a las Zonas Veredales \u00a0Transitorias de Normalizaci\u00f3n-ZTVN\u2026. Sin embargo, no se \u00a0puede soslayar que las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n, \u00a0tuvieron vigencia hasta el 15 de agosto de esta anualidad, conforme \u00a0el Decreto N\u00ba 1274 de 2017 de fecha 28 de julio de 2017\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0en la decisi\u00f3n de segunda instancia se afirma \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando \u00a0el Tribunal se ocupa de estudiar la foliatura continente de las \u00a0etapas surtidas hasta ahora en la investigaci\u00f3n seguida contra \u00a0JOS\u00c9 EDILBER MONTOYA APR\u00c1EZ, por ninguna parte \u00a0encuentra que las conductas punibles por las que fue acusado, se le \u00a0endilguen de tal manera que aparezca se\u00f1alado de haberlas \u00a0ejecutado como participe directo o indirecto en el conflicto armado, \u00a0cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa \u00a0o indirecta con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo que \u00a0obra es el se\u00f1alamiento del atentado contra la vida de dos \u00a0personas que se hizo efectivo respecto de una de las v\u00edctimas, \u00a0y su perpetraci\u00f3n con arma cuyo porte era ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin equivoco \u00a0alguno, quien haga lectura de los documentos aportados y escuche las \u00a0audiencias realizadas, no puede extractar que las conductas por las \u00a0cuales se le acusa, tengan algo que ver con el conflicto armado, y en \u00a0esas condiciones la \u00fanica decisi\u00f3n a adoptar es que \u00a0no \u00a0tiene cabida la aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anotado, \u00a0no \u00a0puede \u00a0afirmarse \u00a0que las argumentaciones \u00a0expuestas \u00a0por las \u00a0autoridades \u00a0accionadas \u00a0configuren \u00a0alguna \u00a0de \u00a0las circunstancias a las que alude la jurisprudencia2, \u00a0siendo que las \u00a0providencias \u00a0censuradas, \u00a0contrario a lo expuesto en el l\u00edbelo demandatorio, se \u00a0sustentan \u00a0en motivos sensatos \u00a0y juiciosos que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad o \u00a0capricho que \u00a0les \u00a0haga perder legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aserci\u00f3n obedece a que, a voces de la \u00a0Ley 1820\/16 se establecieron beneficios penales para quienes fueron \u00a0condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas \u00a0punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, pues se crearon amnist\u00edas, \u00a0indultos, tratamientos penales especiales diferenciados a m\u00e1s \u00a0de un r\u00e9gimen de libertades. Y en su Decreto Reglamentario \u00a0277\/17 se regularon espec\u00edficamente dos aspectos: (i) las \u00a0amnist\u00edas de iure; y, (ii) el r\u00e9gimen de libertades \u00a0condicionadas consagradas en el art\u00edculo 35 de la ley \u00a0inicialmente nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al asunto el mencionado Decreto Reglamentario en sus \u00a0art\u00edculos \u00a010\u00b0 \u00a0y 13\u00b0 prev\u00e9 que la libertad \u00a0 condicionada procede para \u00a0aquellas personas que han estado privadas de la libertad por 5 a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s, por delitos no amnistiables de iure, pero que se \u00a0enmarquen en las circunstancias contenidas en los art\u00edculos 17 \u00a0de la Ley 1820\/16 y 6\u00b0 de su decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, las personas que llevan privadas de la libertad un tiempo menor \u00a0a 5 a\u00f1os en raz\u00f3n de delitos que no son amnistiables de \u00a0iure, el citado decret\u00f3 prev\u00e9 que ser\u00e1n \u00a0trasladadas a las zonas veredales transitorias de normalizaci\u00f3n-ZVTN, \u00a0caso en el cual permanecer\u00e1n en estas franjas \u201cen \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad hasta la entrada \u00a0en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedar\u00e1n en \u00a0libertad condicional a disposici\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n\u2026, \u00a0pues as\u00ed lo dispone el inciso 4\u00ba del par\u00e1grafo 3 A \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 900 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho que, \u00a0acorde con el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo, art\u00edculo \u00a0y decreto atr\u00e1s enunciado \u201cen \u00a0aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las \u00a0autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de \u00a0la libertad a la ZVTN o PTN, y \u00a0las mismas ya hubieren finalizado, \u00a0la autoridad judicial proceder\u00e1 \u00a0a otorgar la libertad condicionada \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la ley 1820 de 2016 y el \u00a0Decreto 277 de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho se concluye, de una parte, que \u00a0tales zonas se erigieron con car\u00e1cter puramente temporal y \u00a0transitorio. En consecuencia, como para el 28 de agosto y 8 de \u00a0septiembre de 2017, fechas en las que se adoptaron las decisiones \u00a0que, respectivamente, negaron, en primera y segunda instancia, la \u00a0libertad condicionada al acusado JOS\u00c9 EDILBER MONTOYA APR\u00c1EZ, \u00a0las referidas zonas veredales hab\u00edan finalizado, \u00a0pues \u00a0la \u00faltima pr\u00f3rroga se extendi\u00f3 hasta el 15 de \u00a0agosto de 2017, \u00a0conforme \u00a0se desprende del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1274 del a\u00f1o \u00a0reci\u00e9n citado data para la cual el \u00a0actor no fue trasladado a las mencionadas zonas no pod\u00eda \u00a0acceder a la libertad \u00a0condicional a que alude el \u00a0inciso 4\u00ba del par\u00e1grafo 3 A del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 900 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, en esa situaci\u00f3n, lo que proced\u00eda era la \u00a0libertad \u00a0condicionada en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto \u00a0277 de 2017 para ello, entre otros aspectos, conforme se desprende \u00a0del inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la \u00a0ley atr\u00e1s citada, se requiere: verificar \u00a0que los delitos no son susceptibles de amnist\u00eda de iure3, \u00a0salvo que acrediten que por esos hechos han permanecido cuando menos \u00a05 a\u00f1os privados de la libertad; en el caso, este \u00faltimo \u00a0presupuesto no lo satisface el actor conforme se le precis\u00f3 en \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, habida cuenta que su \u00a0privaci\u00f3n de libertad se materializ\u00f3 el 5 de octubre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a ello se suma conforme lo expreso el tribunal accionado en la \u00a0decisi\u00f3n censurada que \u00a0de los documentos y audios de las audiencias no \u00a0se extracta que las conductas por las cuales JOS\u00c9 EDILBER \u00a0MONTOYA APR\u00c1EZ fue acusado se \u00a0relacionaran con el conflicto \u00a0armado, deviene l\u00f3gico colegir, tal como lo hizo dicha \u00a0autoridad judicial, que en esas circunstancias no pod\u00eda \u00a0aplicarse la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0desde \u00a0dicha perspectiva las decisiones cuestionadas emergen, contrario a lo \u00a0pretendido por el accionante, \u00a0ajustadas a la legalidad, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta \u00a0que la jurisprudencia constitucional4, \u00a0ha precisado que cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado ning\u00fan \u00a0menoscabo se advierte para las garant\u00edas y derechos del \u00a0actor que \u00a0viabilice \u00a0la \u00a0procedencia del amparo, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que este no es mecanismo para reemplazar \u00a0al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias \u00a0ni mucho menos una tercera instancia en d\u00f3nde se pueda \u00a0discutir nuevamente \u00a0su \u00a0postura \u00a0que, ciertamente, no ha sido acogida por ninguna de las autoridades \u00a0judiciales seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que en cada una de \u00a0las instancias en el marco de su autonom\u00eda e independencia \u00a0realizaron a fin de \u00a0definir \u00a0el \u00a0asunto \u00a0y frente a lo cual el accionante \u00a0s\u00f3lo aporta consideraciones personales que, si bien \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de afectar la decisi\u00f3n, \u00a0al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de acierto y \u00a0legalidad que \u00a0a tal pronunciamiento le es inherente, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0itera, el amparo demandado es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala niegue \u00a0por improcedente el \u00a0amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Negar la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por JOS\u00c9 \u00a0EDILBER MONTOYA APR\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0860016000503201400132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o 86001310400120160036301. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amnist\u00eda de iure. Se concede amnist\u00eda por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticos de &#8220;rebeli\u00f3n&#8221;, &#8220;sedici\u00f3n&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;asonada&#8221;, &#8220;conspiraci\u00f3n&#8221; y &#8220;seducci\u00f3n&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando y los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son conexos con estos de conformidad con esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, a quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan incurrido en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-780\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4120-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097576 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 99 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0EDILBER MONTOYA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}