{"id":39891,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4119-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4119-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4119-2018\/","title":{"rendered":"STP4119-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4119-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97593 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00ba 99 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la interna NATALIA \u00a0ANDREA R\u00cdOS SALDARRIAGA contra \u00a0el fallo de tutela proferido, el 19 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia neg\u00f3, por improcedente, el amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad que la mencionada \u00a0afirma como conculcados por el Juzgado 4.\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia de 15 de marzo de \u00a020161 \u00a0conden\u00f3 a NATALIA ANDREA R\u00cdOS SALDARRIAGA por el delito \u00a0de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, le impuso 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n que descuenta desde el 30 de septiembre de \u00a02015 en el Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0que en providencias de 17 de enero de 2018, respectivamente, neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria a pesar que, \u00a0en \u00a0criterio de la accionante, cumple los requisitos para acceder a \u00a0dichos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aduce que el tiempo que lleva privada de la libertad y el reconocido \u00a0por concepto de redenci\u00f3n de pena contabilizan m\u00e1s de \u00a034 meses, es decir, satisface las 3\/5 partes de la pena; adem\u00e1s, \u00a0su comportamiento y resocializaci\u00f3n han sido \u00f3ptimos al \u00a0punto que el establecimiento carcelario emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0favorable a su pretensi\u00f3n; de otra parte, asegura que es madre \u00a0cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la interna NATALIA ANDREA R\u00cdOS SALDARRIAGA acude \u00a0a la acci\u00f3n de amparo en procura de protecci\u00f3n para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima \u00a0conculcados por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, pues debe valorarse su \u00a0resocializaci\u00f3n, m\u00e1xime que otros compa\u00f1eros de \u00a0causa ya recuperaron la libertad condicional, pero a ella se le \u00a0niega. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo, \u00a0aduce, se hace frente a la prisi\u00f3n domiciliaria. Por tanto, \u00a0solicita se conceda la libertad condicional, pues ha cumplido m\u00e1s \u00a0del 70% de la pena impuesta (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II.TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 6 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn; \u00a0adem\u00e1s, oficiosamente, vincul\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia (folio 12 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0afirma que, la vigilancia de la pena de 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0que impuso a NATALIA ANDREA R\u00cdOS SALDARRIAGA por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0ante el cual la mencionada solicit\u00f3 la libertad condicional y \u00a0la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que fueron negadas. Por tanto, \u00a0solicita no acceder a la pretensi\u00f3n de la accionante (folio 16 \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, en lo que interesa a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, indic\u00f3 que, efectivamente, con autos de 17 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 a la sentenciada, \u00a0respectivamente, la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>A la par \u00a0se\u00f1ala que contra dichos pronunciamientos no se interpuso \u00a0recurso alguno por lo que cobraron firmeza el 31 de enero de 2018, de \u00a0manera que se evidenciaba que lo pretendido era el uso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional como instancia adicional. Por tanto, solicita la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar, pues los derechos \u00a0de la accionante no se vulneraron (folios 15ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, Sala Penal, neg\u00f3, por improcedente, la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional para cuyo efecto adver\u00f3 \u00a0que el juzgado accionado al negar la libertad condicional a la \u00a0sentenciada NATALIA ANDREA R\u00cdOS SALDARRIAGA lo hizo acorde con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, es decir, porque al \u00a0valorar la conducta la consider\u00f3 grave al igual que se hizo en \u00a0la sentencia, pues la interna hizo \u201cparte \u00a0de una agrupaci\u00f3n delincuencial dedicada no solo al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, sino a otras actividades il\u00edcitas como \u00a0homicidios, organizaci\u00f3n dentro de la cual la sentenciada \u00a0cumpl\u00eda el rol de comercializadora de sustancias \u00a0estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la no \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza \u00a0de hogar asegur\u00f3 que, en la decisi\u00f3n censurada se tuvo \u00a0en cuenta lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 314 \u00a0de la Ley 906 de 2004, pues si bien la accionante es madre biol\u00f3gica \u00a0de un menor de 4 a\u00f1os que padece de s\u00edndrome de Down, \u00a0tambi\u00e9n lo era que de su cuidado y protecci\u00f3n se \u00a0encargaba una t\u00eda materna y su compa\u00f1ero permanente, de \u00a0manera que el menor no se encontraba abandonado ni desprotegido. Es \u00a0decir, el juez accionado no encontr\u00f3 probados los elementos \u00a0que acreditaran la condici\u00f3n de madre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que, la acci\u00f3n constitucional no era el medio para \u00a0controvertir el acierto o no de la interpretaci\u00f3n plasmada en \u00a0las decisiones debatidas, pues no estaba prevista como una instancia \u00a0adicional; adem\u00e1s, la accionante tuvo la oportunidad de \u00a0refutar las providencias pero no las recurri\u00f3 como lo dio a \u00a0conocer la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que tampoco se observaba la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda \u00a0de hecho en las providencias atacadas, m\u00e1xime que lo referente \u00a0a la gravedad de la conducta constituye aspecto que no es factible de \u00a0analizar a trav\u00e9s de la tutela, pues implicar\u00eda invadir \u00a0competencias de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la conculcaci\u00f3n al derecho a la igualdad porque a \u00a0otras personas condenadas en la misma causa se les concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional afirm\u00f3 el juez constitucional que de ser \u00a0ello cierto, tales pronunciamientos no ser\u00edan vinculantes por \u00a0no constituir precedente; adem\u00e1s, porque la actividad \u00a0jurisdiccional se orienta por los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial (folios 17ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugna el fallo de tutela e insiste en la conculcaci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, pues a otros de sus compa\u00f1eros de causa \u00a0se les ha concedido la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A la par aduce que \u00a0por parte del establecimiento carcelario se emiti\u00f3 concepto \u00a0favorable, pues con su conducta ha demostrado que se resocializo y no \u00a0representa peligro para la sociedad, de manera que merece una segunda \u00a0oportunidad, m\u00e1xime que tomo \u201cconciencia \u00a0de todo lo pasado\u201d. \u00a0Por tanto, insiste en el estudio de su caso para acceder a la \u00a0libertad condicional (folios 32ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto precitado desarrolla el principio constitucional \u00a0contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior y en su \u00a0numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese \u00a0postulado general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los \u00a0funcionarios judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a \u00a0lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, \u00a0la queja constitucional se centra en la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la igualdad de la sentenciada NATALIA ANDREA R\u00cdOS \u00a0SALDARRIAGA, \u00a0porque \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn en providencia de 17 de enero de 2018, \u00a0respectivamente, le neg\u00f3 la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre cabeza de hogar a pesar de que, en su \u00a0criterio, cumple los requisitos para acceder a dichos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0surge imperioso precisar que \u00a0la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho \u00a0judicial ha permitido construir una serie de causales de \u00a0procedibilidad, que \u00a0implican no solo una carga para el actor en su \u00a0invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0 como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinar, \u00a0entre ellas, la siguiente:2 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima, \u00a0creando terceras instancias (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de alguno de los \u00a0requisitos aducidos en la rese\u00f1ada providencia, entre ellos, \u00a0el atr\u00e1s transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de \u00a0la verificaci\u00f3n que en el presente caso se logra frente al \u00a0cumplimiento del presupuesto mencionado, debe advertirse en primer \u00a0t\u00e9rmino que los elementos de juicio allegados al presente \u00a0tr\u00e1mite permiten concluir que no se agotaron los medios de \u00a0defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para \u00a0controvertir las decisiones que le fueron adversas, esto es, las que, \u00a0el 17 de enero de 2018, de una parte, negaron la libertad condicional \u00a0y, de otra, la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de \u00a0hogar, a pesar que en cada una de ellas en forma expl\u00edcita se \u00a0le hizo saber que proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n (folios 7vto. y 9 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, resulta claro que, la accionante desech\u00f3 la opci\u00f3n \u00a0de recurrir las providencias que fueron adversas a sus intereses por \u00a0la v\u00eda de los recursos ordinarios anotados, como de manera \u00a0enf\u00e1tica lo dio a conocer el juez vig\u00eda de la pena, \u00a0oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos presuntamente desconocidos con los prove\u00eddos \u00a0censurados, pues, ciertamente, tales recursos est\u00e1n \u00a0instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones \u00a0de primera instancia, ya para que las revise la misma autoridad que \u00a0las emiti\u00f3 o su superior, y propenden, entre otros aspectos, \u00a0por la efectividad del derecho material y el respeto de las garant\u00edas \u00a0de las distintas partes e intervinientes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0las providencias con las que se neg\u00f3 la libertad condicional y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de hogar a la \u00a0interna NATALIA ANDREA R\u00cdOS SALDARRIGA no fueron objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, no puede pretender, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que la falta de gesti\u00f3n y despreocupada postura \u00a0procesal asumida en la actuaci\u00f3n sea enmendada en sede de \u00a0tutela, pues la controversia que ahora plantea ha debido alegarla al \u00a0interior del proceso a trav\u00e9s de los rese\u00f1ados \u00a0recursos, lo que se sabe no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse \u00a0de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para \u00a0remediar las fallas de gesti\u00f3n en las que incurren las \u00a0personas en la defensa de sus garant\u00edas de tipo fundamental. \u00a0Acceder a ello conllevar\u00eda a sustituir los cauces ordinarios \u00a0de soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas y con ello la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional abordar\u00eda el estudio de \u00a0aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto \u00a0detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos judiciales de otras \u00a0especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, \u00a0aceptar que mediante una acci\u00f3n de tutela se verifiquen \u00a0situaciones que fueron objeto de decisi\u00f3n por la autoridad \u00a0competente conforme al tr\u00e1mite establecido por el legislador y \u00a0las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate \u00a0superado, con claro desconocimiento de los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y preclusi\u00f3n de los actos procesales, lo cual \u00a0es constitucionalmente improcedente. Adem\u00e1s, ir\u00eda en \u00a0contrav\u00eda de la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Si a ello se suma \u00a0que, se \u00a0est\u00e1 en presencia de decisiones judiciales cuya ejecutor\u00eda \u00a0es de car\u00e1cter formal, en la medida que puede volverse sobre \u00a0el mismo tema, deviene evidente que existe mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0para que con base en los argumentos esgrimidos en la demanda tutelar \u00a0se solicite ante la autoridad judicial competente nuevamente los \u00a0referidos mecanismos sustitutivos de la pena y, eventualmente, de ser \u00a0adversa la decisi\u00f3n promover los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al \u00a0presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene reiterar \u00a0que el criterio fijado por la Sala ha sido el de sostener que, \u00a0trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de un derecho relacional, corresponde \u00a0a la peticionaria acreditar que la autoridad accionada al adoptar las \u00a0decisiones dio un tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que \u00a0impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con la accionante, \u00a0habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio sin que se aporten \u00a0elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente \u00a0a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala \u00a0confirme \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado con el n\u00famero 050346100000201600002 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4119-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97593 \u00a0 Acta n.\u00ba 99 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la interna NATALIA \u00a0ANDREA R\u00cdOS SALDARRIAGA contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}