{"id":39890,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4118-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4118-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4118-2018\/","title":{"rendered":"STP4118-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4118-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97335 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 99 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JORGE \u00a0ESTEBAN GARZ\u00d3N RINC\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado el 2 de febrero de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, por cuyo medio neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Puerto Berr\u00edo, Antioquia y la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE \u00a0ESTEBAN GARZ\u00d3N RINC\u00d3N promovi\u00f3 demanda de \u00a0tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia -entre \u00a0otros- que afirm\u00f3 conculcados por la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo pretendido, refiri\u00f3 el accionante que el 28 de julio de \u00a02014 fue v\u00edctima de un ataque por parte de dos individuos que \u00a0le ocasionaron lesiones en su rostro y cuerpo, en virtud de lo cual \u00a0fue valorado por un m\u00e9dico adscrito al Hospital Santa \u00a0Gertrudis de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0con antelaci\u00f3n a dichos sucesos hab\u00eda recibido amenazas \u00a0y agresiones verbales a trav\u00e9s de su tel\u00e9fono m\u00f3vil, \u00a0por lo que al d\u00eda siguiente se dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Puerto Berr\u00edo a instaurar la respectiva denuncia, \u00a0la cual fue recepcionada por un agente de la Polic\u00eda Nacional \u00a0adscrito a la SIJIN de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0pasados tres a\u00f1os present\u00f3 una segunda denuncia \u00a0solicitando una medida de protecci\u00f3n por los hostigamientos y \u00a0amenazas verbales de los que ven\u00eda siendo v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advirti\u00f3 que al indagar por la denuncia presentada en el a\u00f1o \u00a02014, se le indic\u00f3 que no exist\u00eda ning\u00fan \u00a0registro, por lo que el 24 de agosto de 2017 elev\u00f3 un derecho \u00a0de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Seccional de Puerto Berr\u00edo \u00a0solicitando informaci\u00f3n detallada al respecto, recibiendo como \u00a0respuesta que la citada denuncia hab\u00eda sido \u201canulada\u201d \u00a0por deficiencias en el tr\u00e1mite y la operaci\u00f3n de \u00a0registro a cargo del funcionario receptor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en su caso la Fiscal\u00eda ha adoptado medidas de \u00a0autoprotecci\u00f3n, en virtud de las cuales debe asistir al \u00a0Comando de Polic\u00eda semanalmente a firmar una planilla \u00a0correspondiente al formato de servicios de protecci\u00f3n, lo que \u00a0le representa un riesgo ya que debe exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0por el temor de ser atacado nuevamente, se vio en la obligaci\u00f3n \u00a0de abandonar sus ra\u00edces familiares, dejar los negocios que \u00a0administraba en Puerto Berr\u00edo, adem\u00e1s de renunciar a \u00a0los contratos de prestaci\u00f3n de servicio que como contador \u00a0p\u00fablico atend\u00eda en dicha municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene a los accionados \u201caceptaci\u00f3n \u00a0y disculpas p\u00fablicas por la discriminaci\u00f3n y \u00a0vulneraciones sufridas durante la recepci\u00f3n de denuncia, la \u00a0anulaci\u00f3n injustificada de la misma y la negaci\u00f3n al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0peticion\u00f3 que se ordene \u201cla \u00a0investigaci\u00f3n penal de los hechos sufridos por las lesiones \u00a0ocasionadas contra mi integridad en el 2014, y hacer valorar los d\u00edas \u00a0de incapacidad, seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en mi \u00a0historia cl\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0demand\u00f3 que se ordene a las accionadas \u201cla \u00a0implementaci\u00f3n \u00a0permanente \u00a0de \u00a0acciones y protocolos para el \u00a0<\/p>\n<p>efectivo \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Antioquia admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 19 \u00a0de enero de 2018, disponiendo la notificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional d Puerto Berr\u00edo y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Once \u00a0Seccional de Puerto Berr\u00edo -con funciones de Coordinador- \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite informando que en su momento se le \u00a0dio oportuna respuesta a la petici\u00f3n que sobre los hechos \u00a0objeto de la demanda de tutela elev\u00f3 JORGE ESTEBAN GARZ\u00d3N \u00a0RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que de la respuesta a la solicitud se desprende que efectivamente el \u00a0quejoso acudi\u00f3 a las instalaciones de la SIJIN el d\u00eda 5 \u00a0de agosto de 2014 con el prop\u00f3sito de formular denuncia por el \u00a0presunto delito de amenazas, siendo atendido por el patrullero DANIEL \u00a0HUMBERTO TRUJILLO CLEMENTE, quien aparentemente consign\u00f3 de \u00a0forma manual la querella sin que la misma fuese cargada correctamente \u00a0en el sistema SPOA y sin darle la medida de protecci\u00f3n \u00a0policial correspondiente (tal como se exige en estos casos), ni la \u00a0solicitud para valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal. Sin embargo, el \u00a0patrullero le asign\u00f3 a la denuncia el radicado No. \u00a0055796000341201480113. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que al revisar el SPOA se encontr\u00f3 que el radicado en menci\u00f3n \u00a0fue objeto de anulaci\u00f3n por solicitud de la funcionaria KENNY \u00a0MAYERLY G\u00d3MEZ ARIAS, dado que el caso no tiene registrado el \u00a0formato de noticia criminal, procediendo entonces a indagar por la \u00a0denuncia f\u00edsica, pero no se hall\u00f3 rastro alguno de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0destac\u00f3 que el 23 de agosto de 2017 el se\u00f1or GARZ\u00d3N \u00a0RINC\u00d3N present\u00f3 denuncia con radicado No. \u00a0055796000363201700291, por hechos que al parecer tienen relaci\u00f3n \u00a0con lo ocurrido en el a\u00f1o 2014, frente a lo cual el \u00a0funcionario del CTI que lo atendi\u00f3 entreg\u00f3 en forma \u00a0inmediata medida de protecci\u00f3n para que fuese tramitada ante \u00a0el Comando de Polic\u00eda de ese municipio. Denuncia que qued\u00f3 \u00a0asignada a la Fiscal\u00eda Ciento Treinta y Nueve Seccional de \u00a0Puerto Berr\u00edo, donde actualmente se adelanta la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0deprec\u00f3 la negativa del amparo en lo que tiene que ver con la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que no se ha \u00a0vulnerado derecho alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento de \u00a0Polic\u00eda del Magdalena Medio indic\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de medidas de protecci\u00f3n invocadas dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n radicada No. 05579600036320170029, que el \u00a0comando de polic\u00eda de Puerto Berr\u00edo dispuso de manera \u00a0inmediata tomar contacto con la v\u00edctima y proceder a \u00a0implementar las revistas permanentes y cercanas a su lugar de \u00a0residencia y trabajo, habi\u00e9ndose designado al patrullero \u00a0GABRIEL RIOBO HOYOS, Jefe de Protecci\u00f3n de Personas \u00a0Amenazadas, para que estuviera en constante comunicaci\u00f3n con \u00a0la v\u00edctima e hiciera el seguimiento de las medidas de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se declare improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo deprecado, se\u00f1alando \u00a0para el efecto que en este caso no puede predicarse vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la informaci\u00f3n o al derecho de petici\u00f3n, \u00a0porque las accionadas atendieron en debida forma la solicitud del \u00a0accionante y han realizado las gestiones de ley, en el sentido de \u00a0adelantar todas las acciones y actuaciones en lo concerniente a las \u00a0medidas de protecci\u00f3n que solicit\u00f3 GARZ\u00d3N \u00a0RINC\u00d3N, dando cabal cumplimiento a lo ordenado por la \u00a0Fiscal\u00eda. En tal virtud, dio aplicaci\u00f3n a la figura de \u00a0la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del \u00a0amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e \u00a0indica \u00a0que en la actualidad se est\u00e1 frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, \u201cen \u00a0el entendido que todo ciudadano tiene derecho a que se investiguen \u00a0hechos sufridos y\/o en caso de irregularidades se tomen medidas \u00a0reparatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. PARA \u00a0RESOLVER SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0 con \u00a0lo \u00a0establecido \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo de tutela \u00a0adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio reiterado \u00a0y un\u00e1nime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que \u00a0resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede entenderse que es un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0se \u00a0 ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando est\u00e1 \u00a0de por medio la presencia de una situaci\u00f3n que conlleve la \u00a0necesidad de amparo por raz\u00f3n de una determinaci\u00f3n \u00a0judicial que posee impl\u00edcitamente una lesi\u00f3n a un \u00a0derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos \u00a0judiciales id\u00f3neos para abogar por la vigencia de dicha \u00a0prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de \u00a0verse, en esta oportunidad, se plantea la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia -entre otros- del ciudadano JORGE \u00a0ESTEBAN GARZ\u00d3N RINC\u00d3N, a partir del tr\u00e1mite \u00a0impartido a la denuncia formulada en el a\u00f1o 2014 por raz\u00f3n \u00a0de las amenazas y el ataque sufrido. Asimismo, reclama la adopci\u00f3n \u00a0de medidas de protecci\u00f3n solicitadas dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelanta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0cuanto a los derechos fundamentales invocados por el accionante la \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho \u00a0a acceder a la administraci\u00f3n de justicia no hace parte de los \u00a0listados bajo ese t\u00edtulo y cap\u00edtulo entre los art\u00edculos \u00a011 a 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es sin lugar a \u00a0dudas fundamental y, por ende, susceptible de protecci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n \u00a0a que, dentro del sistema jur\u00eddico que nos rige, el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia es presupuesto \u00a0indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad \u00a0real de los dem\u00e1s derechos. En este sentido es tambi\u00e9n \u00a0claro que, contrario \u00a0sensu, \u00a0la obstrucci\u00f3n al acceso a la justicia significa la \u00a0consiguiente vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos \u00a0fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo anterior \u00a0as\u00ed, no se discute que la raigambre constitucional del derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se erige en deber \u00a0para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n \u00a0de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que \u00a0vaya al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0pronto se advierte que la pretensi\u00f3n formulada en la demanda \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito siendo que, para \u00a0acceder \u00a0al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n \u00a0o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la \u00a0inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla \u00a0cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un \u00a0m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al \u00a0presente tr\u00e1mite, de cuyo contenido emerge que si bien, el \u00a0radicado asignado inicialmente a la denuncia formulada por el \u00a0accionante en agosto de 2014 fue anulado tras advertir que el mismo \u00a0no registraba el formato de noticia criminal, lo cierto es que JORGE \u00a0ESTEBAN GARZ\u00d3N RINC\u00d3N acudi\u00f3 al despacho fiscal \u00a0en agosto de 2017 a reiterar la denuncia y solicitar medidas de \u00a0protecci\u00f3n, procediendo entonces a asignar un nuevo radicado a \u00a0la noticia criminal, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda Ciento Treinta y Nueve Seccional de Puerto Berr\u00edo, \u00a0donde actualmente se adelanta la indagaci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0los hechos denunciados por el actor desde agosto de 2014, s\u00ed \u00a0est\u00e1n siendo investigados, esto es, se ha ejercido la acci\u00f3n \u00a0penal en cuyo tr\u00e1mite el actor puede hacer valer sus derechos \u00a0a trav\u00e9s de los mecanismos previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo \u00a0que pretende cuestionar el accionante es el tiempo que se ha tomado \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para darle impulso a \u00a0la indagaci\u00f3n que se adelanta a partir de la denuncia por \u00e9l \u00a0formulada, se \u00a0impone precisar que \u00a0existen medios normales expeditos frente a la hipot\u00e9tica mora \u00a0en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la \u00a0presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad \u00a0del amparo pues como se sabe, \u00e9ste s\u00f3lo puede ser \u00a0utilizado ante la carencia de senderos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las \u00a0partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando \u00a0consideren que la no resoluci\u00f3n de los casos por parte de los \u00a0funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0el \u00a0 art\u00edculo \u00a056, \u00a0 numeral \u00a07\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00a0como causal de impedimento, \u00a0el hecho consistente en \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 60 del mismo Estatuto se\u00f1ala que \u201csi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el \u00a0asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, \u00a0el fiscal o el juez ha superado los l\u00edmites temporales \u00a0establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo acabado de citar y los \u00a0siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la \u00a0consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petici\u00f3n \u00a0el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe \u00a0de su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir \u00a0al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior \u00a0de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, \u00a0por infracci\u00f3n a los art\u00edculos 34-2, 35-7, 35-8, \u00a048-62 \u00a0y 50 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario -Ley \u00a0734 del 2002-, \u00a0con el fin de \u00a0 que \u00a0 sean \u00a0 tomados \u00a0los \u00a0 correctivos \u00a0establecidos \u00a0 en \u00a0la \u00a0misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se \u00a0 \u00a0observa \u00a0con \u00a0 facilidad, \u00a0la \u00a0ley \u00a0otorga \u00a0varios \u00a0<\/p>\n<p>mecanismos a las \u00a0partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0tampoco se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por cuenta de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0que reclama el actor, y en cambio de los elementos de juicio \u00a0allegados al presente tr\u00e1mite se advierte que desde el momento \u00a0en que formaliz\u00f3 la denuncia la Fiscal\u00eda orden\u00f3 \u00a0la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, esto es, se \u00a0dispuso crear un canal de comunicaci\u00f3n con el denunciante y se \u00a0programaron revistas permanentes y cercanas al lugar de residencia y \u00a0trabajo, conforme lo consagra el art\u00edculo 2.4.1.2.2.9. del \u00a0Decreto 1066 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 218 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que si el \u00a0accionante considera insuficientes dichas medidas, por tratarse de \u00a0una situaci\u00f3n que reviste un riesgo mayor, tiene la \u00a0posibilidad de acudir ante la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0(UNP) y solicitar se estudie la posibilidad de incluirlo en el \u00a0programa de protecci\u00f3n que dicha entidad lidera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la \u00a0tutela para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- NOTIFICAR \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4118-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97335 \u00a0 Acta n.\u00b0 99 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JORGE \u00a0ESTEBAN GARZ\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}