{"id":39889,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4093-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4093-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4093-2018\/","title":{"rendered":"STP4093-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4093-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97537. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u2013 \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pasto, \u00d3scar Orlando Arcos \u00a0Zambrano contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido \u00a0proceso en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0WILLIAM \u00a0RICARDO VEL\u00c1SQUEZ ORTIZ frente \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pasto; tr\u00e1mite en el que la entidad impugnante \u00a0actu\u00f3 como vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0del escrito de tutela, el accionante indica que fue aprendido por el \u00a0delito de secuestro simple a mediados del a\u00f1o 2003, con medida \u00a0de encarcelamiento en el establecimiento de Mercaderes (C), \u00a0permaneciendo en \u00e9ste 45 d\u00edas, que seguidamente fue \u00a0trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Bordo \u00a0(C), donde tras durante 4 meses y 51 d\u00edas, fue dejado en \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, explica que estuvo en detenci\u00f3n preventiva \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 37 del CP, por lo que dicho lapso \u00a0debe sumarse al tiempo que lleva purgando actualmente, indicando que \u00a0producto de la conducta punible rese\u00f1ada con antelaci\u00f3n, \u00a0desde marzo del 2015 se encuentra purgado pena. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que hasta la fecha en la ciudad de Pasto ha purgado un total de 34 \u00a0meses y 10 d\u00edas, en El Bordo 4 meses y 15 d\u00edas y en \u00a0Mercaderes 1 mes y 15 d\u00edas, por lo que sumado, debe declararse \u00a0que ha purgado un total de 40 meses y 10 d\u00edas de tiempo \u00a0f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s, que a lo anterior debe sumarse las redenciones a que \u00a0tiene derecho por cuanto ha desempe\u00f1ado actividades durante su \u00a0tiempo de encarcelaci\u00f3n, mismas que como m\u00ednimo deben \u00a0arrojar un total de 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que sumado todo el tiempo supera la mitad de la pena, por lo \u00a0que es acreedor de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0a conocer que el INPEC puso en conocimiento que no ten\u00eda \u00a0derecho a beneficios y subrogados penales, para controvertir dicho \u00a0argumento, indicando que dado que los hechos sucedieron en el a\u00f1o \u00a02003 por lo que debe aplicarse la Ley 600 del 2000, en la que no se \u00a0establec\u00eda dicha circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, WILLIAM \u00a0RICARDO VEL\u00c1SQUEZ ORTIZ acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental \u00a0al debido proceso y garantice el principio de favorabilidad y, en \u00a0consecuencia, ordene que se conceda en su favor el beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas y se imparta el tr\u00e1mite \u00a0que en derecho corresponda a sus solicitudes de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por \u00a0auto del 1\u00ba de febrero de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0Carcelarios de Pasto (Nari\u00f1o), \u00a0de El Bordo (Cauca) \u00a0y del municipio de Mercaderes (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pasto, Ana Patricia Quijano Vodniza2, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0Despacho conoce de la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta a \u00a0WILLIAM RICARDO VEL\u00c1SQUEZ ORTIZ quien fue condenado por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n (C), \u00a0mediante fallo calendado el 26 de febrero del 2007, irrog\u00e1ndole \u00a0la pena principal de 8 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 350 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por igual t\u00e9rmino \u00a0de la pena principal, al encontrarlo responsable de la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de Secuestro Simple, Hurto Calificado y Agravado y \u00a0Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o \u00a0municiones. No se concedi\u00f3 ning\u00fan tipo de subrogado o \u00a0sustituto al sentenciado de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el condenado, es preciso indicar que esta Judicatura, mediante \u00a0providencia interlocutoria calendada el 27 de diciembre de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 lo correspondiente a la declaratoria de redenci\u00f3n \u00a0de pena, teniendo en cuenta el oficio enviado por el se\u00f1or \u00a0director del EPCMS de El Bordo (C), fechada el 9 de octubre de 2017 \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que el actor estuvo privado de su libertad \u00a0en el per\u00edodo comprendido entre el 16 de mayo a 6 de octubre \u00a0de 2003, pero que no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro de \u00a0actividades intra-carcelarias realizadas para redenci\u00f3n de \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, para la fecha anotada el sentenciado de marras, hab\u00eda \u00a0descontado del total de la pena impuesta, un total de 45 meses y 29 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia rese\u00f1ada no ha sido objeto de recurso alguno y por \u00a0lo tanto se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo debe indicarse que el accionante ya hab\u00eda \u00a0interpuesto una acci\u00f3n de tutela radicada bajo el No. \u00a052001-22-04-000-2017-00278-00-15, cuya Magistrada Ponente fue la Dra. \u00a0Blanca Lidia Arellano Moreno, quien mediante sentencia calendada el 4 \u00a0de octubre de 2017, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n, ordenando al establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario de El Bordo (C), expedir el certificado \u00a0del tiempo en la que el accionante estuvo privado de su libertad en \u00a0el proceso penal seguido en su contra y para decretar la \u00a0correspondiente redenci\u00f3n de pena a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0cumplimiento a lo ordenado, este Despacho mediante auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n de 6 de octubre de 2017, se solicit\u00f3 al \u00a0EPCMS de El Bordo (C), la remisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada y con la cual se procedi\u00f3, como ya se dijo a \u00a0decretar la correspondiente redenci\u00f3n de pena a favor del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, desde el 27 de diciembre de 2017, no existe ninguna otra \u00a0petici\u00f3n relacionada con la redenci\u00f3n de pena, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas sin vigilancia, por \u00a0lo que no es cierto que este Despacho no se haya pronunciado sobre \u00a0esos temas, tal como lo indica en el escrito de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que el despacho a su \u00a0cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u2013 \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pasto, \u00d3scar Orlando Arcos \u00a0Zambrano3, \u00a0suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna vez \u00a0revisado el sistema SISIPEC-WEB y la carpeta del interno WILLIAM \u00a0RICARDO VEL\u00c1ZQUEZ ORTIZ, se pudo establecer que ingres\u00f3 \u00a0el d\u00eda 23\/02\/2010, por los delitos de Secuestro Simple, Hurto \u00a0Calificado Agravado, Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones; condenado a 8 a\u00f1os 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n, a \u00f3rdenes del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En el confuso y \u00a0desordenado escrito de tutela, se logra establecer que el accionante \u00a0manifiesta la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, unidad familiar y acceso a la \u00a0justicia; por omisiones a los tr\u00e1mites correspondientes a \u00a0obtener beneficio administrativo de 72 horas, tiempo f\u00edsico de \u00a0reclusi\u00f3n, subrogado penal prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable \u00a0magistrado, con respecto a lo argumentado por el accionante sobre las \u00a0omisiones me permito informarle: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto \u00a0al tiempo f\u00edsico de reclusi\u00f3n en la C\u00e1rcel \u00a0Municipal de Mercaderes a\u00f1o 2003 al igual que su reclusi\u00f3n \u00a0en la EPMSC del Bordo Cauca, se debe tramitar y realizar por parte de \u00a0la autoridad competente (Juzgado de Ejecuci\u00f3n), la solicitud \u00a0respectiva acerca de este asunto, toda vez que esta direcci\u00f3n \u00a0carece de la competencia legal y funcional para acceder y dar \u00a0respuesta de fondo sobre este aspecto y tramitar los certificados de \u00a0tiempo y c\u00f3mputos para obtener a favor del acci\u00f3nate la \u00a0redenci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a \u00a0la solicitud de permiso administrativo hasta 72 horas, me permito \u00a0informar que dicho beneficio y subrogado penal, se encuentra excluido \u00a0seg\u00fan lo estipulado por el art\u00edculo 68 A de la ley 599 \u00a0del 2000 [\u2026]. \u00a0Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que el accionante fue indilgado y \u00a0encontrado responsable, por los delitos de secuestro simple y hurto \u00a0calificado y agravado, adem\u00e1s de la fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, delitos que estas \u00a0expresamente excluidos de todo beneficio judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>[3.] \u00a0Con respecto a las limitaciones innecesarias, excesos y abusos del \u00a0INPEC, en cuanto a los postulados de reinserci\u00f3n, beneficios \u00a0administrativos y judiciales, permiso de 72 horas y la obtenci\u00f3n \u00a0de subrogados penales, este establecimiento cumple a cabalidad \u00a0tramitando los documentos para la concesi\u00f3n del asunto en \u00a0menci\u00f3n, decisi\u00f3n que emitir\u00e1 a su debido \u00a0momento por parte del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas que vigila \u00a0su proceso penal; desvirtuado as\u00ed que haya vulnerado derecho \u00a0alguno al accionante en esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[4.] \u00a0Por otro lado me permito informar a su Se\u00f1or\u00eda, que \u00a0nuestra entidad no tiene competencia legal, ni funcional para \u00a0conceder subrogados penales de redenci\u00f3n de pena prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, tampoco para otorgar beneficios administrativo \u00a0consistente en permiso de 72 horas, pues dicha competencia le fue \u00a0atribuida legal, concreta y taxativamente a los Juzgados de la \u00a0Rep\u00fablica, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo \u00a079 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; autoridad encargada de \u00a0velar por el tr\u00e1mite de este procedimiento sin vulnerar \u00a0derechos fundamentales, adem\u00e1s de verificar que se cumplan \u00a0todas las garant\u00edas judiciales en las diligencias \u00a0correspondientes, desestimando as\u00ed totalmente lo argumentado \u00a0por el accionante, con respecto a vulneraci\u00f3n de derechos por \u00a0parte de este establecimiento; es de anotar que los Juzgados son \u00a0entes aut\u00f3nomos y han sido facultados por la ley para tomar \u00a0esta clase de decisiones, donde el INPEC interviene para dar \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por las autoridades \u00a0competentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la demanda de amparo al actor WILLIAM \u00a0RICARDO VEL\u00c1SQUEZ ORTIZ \u00a0por improcedente y, adicionalmente, se declare la falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva del Establecimiento Carcelario que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante \u00a0fallo del 13 de febrero de 20184, \u00a0por \u00a0un lado, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones del actor relacionadas con el derecho a \u00a0la redenci\u00f3n de pena y el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara; y de \u00a0otra parte, \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso \u00a0ordenando \u00abal \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0Seguridad de Pasto, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, remita al \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, la documentaci\u00f3n necesaria, conforme a los \u00a0requisitos para resolver el beneficio administrativo del permiso de \u00a0hasta 72 horas, se\u00f1alados en los art\u00edculos 147 de la \u00a0Ley 65 de 1993, 5\u00ba del Decreto 1542 de 1997 y 1\u00ba del \u00a0Decreto 232 de 1998, y \u00e9ste a su vez recibida proceder\u00e1, \u00a0con prelaci\u00f3n, a pronunciarse acerca de la procedencia o no \u00a0del citado beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00faltimo, tras concluir que \u00abel \u00a0EPMSC de Pasto, como lo indica el actor, ha omitido dar el tr\u00e1mite \u00a0que regularmente corresponde a su solicitud de permiso de 72 horas, \u00a0pues si bien es cierto emiti\u00f3 concepto indicando la \u00a0improcedencia, quien finalmente debe evaluar el asunto y determinar \u00a0si concede o no dicho beneficio es el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, autoridad a la cual no se le ha hecho \u00a0conocer ese requerimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue recurrido por \u00a0el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario \u2013 Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pasto, \u00d3scar \u00a0Orlando Arcos Zambrano5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en auto \u00a0del 22 de febrero de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar \u00a0se deniegue el amparo deprecado por el se\u00f1or WILLIAM \u00a0RICARDO VEL\u00c1SQUEZ ORTIZ, \u00a0para lo cual reiter\u00f3 integralmente los argumentos expuestos al \u00a0descorrer el traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20158 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al amparar el derecho fundamental invocado por el actor e impartir la \u00a0orden contenida en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, relativa a \u00a0que el EPMSC \u00a0de Pasto certifique y remita la documentaci\u00f3n pertinente al \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pasto, a efectos de que \u00e9ste estudie y resuelva la \u00a0procedencia o no del beneficio del permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas deprecado por el se\u00f1or WILLIAM \u00a0RICARDO VEL\u00c1SQUEZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la \u00a0Sala para confirmar la orden de amparo, se concretan a las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, pertinente resulta destacar que acorde con la jurisprudencia \u00a0nacional \u00ablos \u00a0beneficios administrativos\u00bb en materia penitenciaria son \u00abuna \u00a0denominaci\u00f3n gen\u00e9rica dentro de la cual se engloban una \u00a0serie de mecanismos de pol\u00edtica criminal del Estado, que son \u00a0inherentes a la ejecuci\u00f3n individual de la condena\u00bb \u00a0agregando \u00a0que tales medidas \u00absuponen \u00a0una disminuci\u00f3n de las cargas que deben soportar las personas \u00a0que est\u00e1n cumpliendo una condena y que, en algunos casos, \u00a0pueden implicar la reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una \u00a0modificaci\u00f3n en las condiciones de ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-312\/2002, reiterada en S.T-972\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, en lo \u00a0que tiene que ver con la naturaleza jur\u00eddica de los beneficios \u00a0administrativos la Corte Constitucional ha explicado que los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl ser \u00a0inherentes a la etapa de aplicaci\u00f3n individual del derecho \u00a0penal durante la ejecuci\u00f3n de la condena, las condiciones que \u00a0permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n, tienen un car\u00e1cter objetivo susceptible de \u00a0constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, \u00a0la denominaci\u00f3n de estos beneficios como administrativos no \u00a0supone una competencia de estas autoridades para establecer las \u00a0condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales \u00a0condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de \u00a0una determinada proporci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un \u00a0reincidente; haber indemnizado integralmente a la v\u00edctima; \u00a0tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de \u00a0convivencia dentro del centro de reclusi\u00f3n; haber redimido \u00a0parte de la pena a trav\u00e9s de trabajo o estudio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos \u00a0casos, la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas de \u00a0garantizar la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena se lleva a \u00a0cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas \u00a0condiciones \u2013establecidas legalmente\u2013, para determinar si \u00a0la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora \u00a0de los mismos. Ahora bien, las condiciones a trav\u00e9s de las \u00a0cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos \u00a0beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias \u00a0ante el juez, cuando supongan hechos que \u00e9ste no pueda \u00a0verificar directamente. \u00a0La competencia para certificarlas resulta \u00a0razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades \u00a0administrativas quienes est\u00e1n encargadas de administrar los \u00a0centros de reclusi\u00f3n. Sin embargo, la facultad de certificar \u00a0estas condiciones no supone el encargo de una funci\u00f3n de \u00a0control de la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena. La \u00a0importancia de la atribuci\u00f3n jurisdiccional en lo que se \u00a0refiere a la verificaci\u00f3n de su legalidad, permite que el juez \u00a0pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por \u00a0ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar \u00a0personalmente lo dicho en la certificaci\u00f3n administrativa, \u00a0esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educaci\u00f3n y \u00a0ense\u00f1anza que se lleven a cabo en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos \u00a0a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas las autoridades judiciales encargadas de \u00a0garantizar la legalidad de las condiciones de ejecuci\u00f3n \u00a0individual de la condena, mediante la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta \u00a0ajustado a la Constituci\u00f3n que el reconocimiento de tales \u00a0beneficios est\u00e9 sujeto a su aprobaci\u00f3n\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-312\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese Alto \u00a0Tribunal, en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica que viene \u00a0exponi\u00e9ndose, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0los beneficios administrativos son aspectos inherentes al proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena en su fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0por tanto las condiciones que permitan el acceso a tales beneficios \u00a0tienen un car\u00e1cter objetivo, verificable, susceptible de \u00a0constataci\u00f3n y deben estar por ende, previamente definidas en \u00a0la ley. El hecho de que se denominen beneficios administrativos \u00a0no \u00a0genera una competencia a las autoridades de este orden para \u00a0establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. \u00a0Es decir, que por tratarse de una materia que impacta de manera \u00a0directa el derecho de la libertad personal, su configuraci\u00f3n \u00a0est\u00e1 amparada por la reserva legal y su aplicaci\u00f3n por \u00a0la reserva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la norma legal que atribuye a los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas la competencia para decidir acerca del otorgamiento de los \u00a0beneficios administrativos que establece el r\u00e9gimen \u00a0penitenciario (Art. 79 N\u00fam., 5\u00b0 de la Ley 600 de 2000) se \u00a0encuentra en vigor, pues super\u00f3 el juicio de \u00a0constitucionalidad a que fue sometida, en el que adem\u00e1s se \u00a0sentaron las directrices jurisprudenciales rese\u00f1adas, mediante \u00a0las cuales se afianza el principio constitucional de reserva judicial \u00a0de la libertad, extendido a la fase de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0conclusi\u00f3n de este primer an\u00e1lisis se tiene que (i) la \u00a0reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposici\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pena; (ii) los \u00a0beneficios administrativos entra\u00f1an una modificaci\u00f3n a \u00a0las condiciones de ejecuci\u00f3n de la condena; (iii) \u00a0en \u00a0consecuencia, las decisiones acerca de \u00a0los beneficios \u00a0administrativos previstos en el r\u00e9gimen carcelario, son de \u00a0competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente \u00a0declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento \u00a0relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir \u00a0acerca de los mencionados beneficios administrativos\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-972\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando \u00a0los citados derroteros al caso que nos ocupa, y una vez revisadas las \u00a0piezas procesales allegadas al tr\u00e1mite, esta Sala estima \u2013como \u00a0se anunci\u00f3 en precedencia\u2013 \u00a0que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal a \u00a0quo, \u00a0al conceder el amparo deprecado por el actor en relaci\u00f3n con \u00a0la tem\u00e1tica relacionada con el beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas, mecanismo que acorde con el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, consiste en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 \u00a0conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al \u00a0respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por \u00a0delitos de competencia de jueces regionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su \u00a0presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se \u00a0har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta \u00a0por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una \u00a0contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n \u00a0definitivamente los permisos de este g\u00e9nero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acert\u00f3 \u00a0el fallador de primera instancia, toda vez que la concesi\u00f3n o \u00a0negativa del beneficio que viene coment\u00e1ndose no depende de \u00a0manera exclusiva de las autoridades penitenciarias, pues la funci\u00f3n \u00a0de \u00e9stas se circunscribe (i) \u00a0a certificar \u00a0si la persona cumple o no los requisitos establecidos en la ley y, \u00a0(ii) \u00a0a comunicar lo pertinente al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad competente, quien es en \u00faltimas, la \u00a0autoridad encargada de aprobar o denegar la modificaci\u00f3n de \u00a0las condiciones de ejecuci\u00f3n de la condena, dado el principio \u00a0de reserva judicial que sobre la materia consagran las normas de \u00a0procedimiento penal, pues debe recordarse que el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000 \u2013que \u00a0fue reproducido en similares t\u00e9rminos en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004\u2013 \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a079. De \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad.\u00a0Los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocer\u00e1n \u00a0de las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la aprobaci\u00f3n de las propuestas que formulen las \u00a0autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de \u00a0beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en \u00a0las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n \u00a0del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n de \u00a0tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 13 de \u00a0febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 13 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 27 a2 8. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 30 a 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 34 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 43 a 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4093-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97537. \u00a0 Acta 099 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}