{"id":39888,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4092-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4092-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4092-2018\/","title":{"rendered":"STP4092-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4090-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97560 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial del \u00a0ciudadano GABRIEL \u00a0MUVDI ARANGUENA \u2013Concejal \u00a0de Valledupar, vinculado al presente tr\u00e1mite\u2013 \u00a0contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por ANA \u00a0MAR\u00cdA QUINTERO JAIMES \u00a0contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, en la \u00a0forma como pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1.- \u00a0Manifiesta la accionante que present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, dentro de la investigaci\u00f3n que \u00a0all\u00ed se sigue, solicitud de medida provisional de separaci\u00f3n \u00a0del cargo de los concejales del municipio de Valledupar que de forma \u00a0negligente y omisiva, en sesi\u00f3n ordinaria del 7 de enero de \u00a02016, designaron como Contralor Municipal a una persona diferente a \u00a0la que obtuvo el mayor puntaje en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0realizado con esa finalidad, conforme a la decisi\u00f3n que en ese \u00a0sentido profiri\u00f3 el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionada no ha resuelto la referida petici\u00f3n, \u00a0vulnerando con ello sus derechos fundamentales, toda vez que al \u00a0separar del cargo a los precitados concejales, imperativamente \u00a0ingresar\u00e1 a dicho cargo, de acuerdo al n\u00famero de votos \u00a0logrados en las elecciones para esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Indica que la entidad debe proceder en la forma solicitada a los \u00a0concejales denunciados, como procedi\u00f3 en circunstancias \u00a0similares con los alcaldes de Santa Marta y Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante \u00a0solicita que el juez de tutela le ampare los derechos \u00a0constitucionales fundamentales que considera vulnerados y en \u00a0consecuencia se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0resuelva su solicitud de medida provisional de separaci\u00f3n del \u00a0cargo a los concejales del municipio de Valledupar que cometieron \u00a0irregularidades en la elecci\u00f3n del Contralor Municipal de \u00a0Valledupar en sesi\u00f3n ordinaria del 7 de enero de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que \u00a0en prove\u00eddo fechado 30 de enero 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a las entidades accionadas para que \u00a0ejercieran los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 \u00a0vincular a los concejales del municipio de Valledupar: V\u00edctor \u00a0Julio Alvarado Bola\u00f1os, Jos\u00e9 Amiro Aram\u00e9ndiz \u00a0Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Guido Andr\u00e9s \u00a0Castilla Gonz\u00e1lez, Dorismel Enrique Celed\u00f3n Vega, Ciro \u00a0Guzm\u00e1n Chinchia Berm\u00fadez, Jos\u00e9 Rafael G\u00f3mez \u00a0Solano, Wilber Antonio Hinojosa Borrego, Gabriel Muvdi Aranguena, \u00a0Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana Zarate, \u00a0Carlos Juli\u00e1n Pic\u00f3n Cort\u00e9s, Luis Miguel Santrich \u00a0D\u00edaz, Yesith Triana Amaya. Igualmente, se integr\u00f3 al \u00a0contradictorio a los ciudadanos \u00c1lvaro Luis Castilla Fragozo y \u00a0Omar Javier Contreras Socarr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas por las partes demandadas en el decurso del presente \u00a0tr\u00e1mite, fueron sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1. \u00a0El Se\u00f1or Gabriel Muvdi Aranguena \u00a0por intermedio de apoderado judicial, respondi\u00f3 al \u00a0requerimiento realizado por la Sala refiriendo que este Tribunal \u00a0carece de competencia, por cuanto la vulneraci\u00f3n o posible \u00a0violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales ocurren en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, atendiendo al domicilio de trabajo del servidor \u00a0p\u00fablico accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0igualmente que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0por tratarse de un acto administrativo y no estar demostrada la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que en la revocatoria directa no existe la posibilidad \u00a0de tomar medidas preventivas y dado el caso que lo fuera, el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n el 14 de agosto de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n que realizaran los se\u00f1ores \u00a0Omar Javier Contreras Socarr\u00e1s, \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0Molina Rodr\u00edguez, Elkin Buitrago Mart\u00ednez y Pedro \u00a0Manuel Loperena, con lo que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 \u00a0contestado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se remita por competencia la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela o se decrete su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0El se\u00f1or Eudes Enrique Orozco Daza, \u00a0despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis sobre la imposibilidad de \u00a0que en su caso prospere la medida de suspensi\u00f3n provisional \u00a0solicitada, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente para resolver la situaci\u00f3n propuesta en atenci\u00f3n \u00a0a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0solicita se le desvincule de la presente actuaci\u00f3n por no \u00a0haber vulnerado en ning\u00fan momento los derechos fundamentales \u00a0del accionante, raz\u00f3n por la cual carece de legitimidad por \u00a0pasiva para satisfacer la pretensi\u00f3n particular y concreta \u00a0demandada, dirigida en contra del ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Los se\u00f1ores Yesith Triana Amaya, Wilber Hinojosa Borrego, \u00a0Guido Castilla Gonz\u00e1lez, Jaime Bornacelly Figueroa, Dorismel \u00a0Celed\u00f3n Vega, Alex Pana Zarate, Carlos Pic\u00f3n Cort\u00e9s, \u00a0Jos\u00e9 Sierra Aram\u00e9ndiz, V\u00edctor Alvarado Bola\u00f1o, \u00a0Luis Santrich D\u00edaz, Wilfrido Ortiz Arias y Jos\u00e9 Rafael \u00a0G\u00f3mez Solano, \u00a0suscribieron de forma conjunta un memorial donde se oponen a las \u00a0pretensiones de la accionante haciendo hincapi\u00e9 en que la \u00a0medida preventiva propuesta se encuentra debidamente reglada en el \u00a0procedimiento disciplinario, dentro de la cual se le reserva dicha \u00a0facultad al operador disciplinario y se excluye a cualquier agente \u00a0externo, por lo que ni siquiera el derecho fundamental a presentar \u00a0peticiones respetuosas podr\u00eda determinar su procedencia, \u00a0siendo que dicha figura est\u00e1 supeditada a ciertas condiciones \u00a0espec\u00edficas y a que se respeten las garant\u00edas que prev\u00e9 \u00a0la regla 157. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0insisten los accionados que la problem\u00e1tica propuesta \u00a0corresponde decidirse dentro de los conductos ordinarios establecidos \u00a0dentro del proceso ordinario para tal efecto, por lo que la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 el rechazo por improcedente de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad \u00a0del mecanismo de tutela, siendo que debe acudir a otras v\u00edas \u00a0ordinarias de defensa, las cuales de acuerdo a lo observado en el \u00a0escrito de tutela est\u00e1n pr\u00f3ximas a surtirse. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el representante de la entidad accionada, que la medida preventiva \u00a0solicitada es responsabilidad personal del funcionario competente que \u00a0est\u00e9 conociendo la actuaci\u00f3n y solamente si concurren \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 \u00a0de 2002, no es una medida que pueda ser solicitada por el quejoso, \u00a0por cuanto desbordar\u00eda las atribuciones concedidas por el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de la misma norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo \u00a0dictado el 8 de febrero de 20182 \u00a0neg\u00f3 concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de la actora y en consecuencia orden\u00f3 \u00aba \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de su prove\u00eddo, se sirva si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0responder a la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA QUINTERO JAIMES sobre \u00a0las razones por las cuales no resulta procedente su solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n provisional, en la forma que se ha decantado dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que si bien \u00abno \u00a0resulta pertinente acceder a ordenar a la entidad accionada que \u00a0proceda a la suspensi\u00f3n de los concejales investigados, cuando \u00a0dicha circunstancia corresponde al \u00e1mbito de competencia del \u00a0funcionario que viene conociendo de la actuaci\u00f3n, que por \u00a0dem\u00e1s se encuentra en pleno tr\u00e1mite\u2026\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n es cierto que la accionante \u2013quien \u00a0conforme a su dicho no recibi\u00f3 respuesta a su solicitud, sin \u00a0que esa afirmaci\u00f3n fuera rebatida por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u2013, \u00a0tiene derecho \u00aba \u00a0ser informada de las razones, por las cuales no resulta atendible su \u00a0solicitud, so pena de generar expectativas de una soluci\u00f3n \u00a0diferente, o bien de adelantar las acciones que estime pertinentes \u00a0para alcanzar los fines por ella perseguidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el \u00a0Cuerpo Decisorio de primer nivel que \u00abno \u00a0se encuentra propicio mantener la expectativa de la solicitante, sino \u00a0que con el fin de que esta gestione por los conductos adecuados su \u00a0pretensi\u00f3n, o actu\u00e9 de conformidad con las facultades \u00a0que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico como quejosa, se \u00a0precisa de una respuesta oportuna y concreta a su solicitud, que no \u00a0la mantenga en la indefinici\u00f3n, y le permita actuar de \u00a0conformidad a su particular inter\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado \u00a0judicial del ciudadano GABRIEL \u00a0MUVDI ARANGUENA \u2013Concejal \u00a0de Valledupar, vinculado al presente tr\u00e1mite\u2013 \u00a0el 15 de febrero de 20183 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, el d\u00eda 20 de los mismos mes y a\u00f1o recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar en auto del 22 de febrero de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante, como \u00a0pretensi\u00f3n principal, \u00a0que se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia del \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0por cuanto en su sentir, de acuerdo al factor territorial, la acci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser fallada en la ciudad de Bogot\u00e1, por \u00a0encontrarse all\u00ed el domicilio de la entidad demandada; y de \u00a0manera subsidiaria, \u00a0deprec\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n y en su lugar, la \u00a0declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto la misma no es \u00a0viable contra actuaciones administrativas, menos cuando no se ha \u00a0demostrado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20157 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En el escrito de impugnaci\u00f3n, el apoderado \u00a0judicial del ciudadano GABRIEL \u00a0MUVDI ARANGUENA \u2013Concejal \u00a0de Valledupar, vinculado al presente tr\u00e1mite\u2013, \u00a0consider\u00f3 que deb\u00eda decretarse la nulidad de lo \u00a0actuado, por cuanto a su juicio, el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0carec\u00eda de competencia para conocer de la acci\u00f3n, toda \u00a0vez que, de acuerdo al factor territorial, la demanda deb\u00eda \u00a0ser fallada en la ciudad de Bogot\u00e1, por encontrarse all\u00ed \u00a0el domicilio de la entidad demandada, esto es, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De plano se descarta la concurrencia de la nulidad invocada por la \u00a0parte recurrente, pues no se advierte yerro alguno en la forma c\u00f3mo \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias e integr\u00f3 el \u00a0contradictorio, m\u00e1xime cuando en relaci\u00f3n con la \u00a0competencia por el factor territorial, la Corte Constitucional ha \u00a0sostenido \u00abque \u00a0en materia de tutela, s\u00f3lo se emplea el factor territorial y \u00a0la prevenci\u00f3n para determinar la competencia, sin usar otros \u00a0factores como lo son la cuant\u00eda, la naturaleza del asunto o el \u00a0subjetivo, salvo en el caso de los medios de comunicaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, todo juez es competente para conocer de las acciones de \u00a0tutela, a prevenci\u00f3n, cuando \u00a0en su jurisdicci\u00f3n se haya producido el da\u00f1o o la \u00a0amenaza a los derechos fundamentales de la persona\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. Auto 002\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualesquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al amparar el derecho fundamental invocado por la se\u00f1ora ANA \u00a0MAR\u00cdA QUINTERO JAIMES \u00a0e impartir la orden contenida en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0relativa a que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0responda de fondo una petici\u00f3n por ella formulada \u2013en \u00a0la que pidi\u00f3 la \u00abseparaci\u00f3n \u00a0del cargo de los concejales del Municipio de Valledupar\u00bb\u2013 \u00a0exponi\u00e9ndole \u00ablas \u00a0razones por las cuales no resulta procedente su solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0estima \u00a0acertado el criterio del Cuerpo Decisorio de primera instancia, seg\u00fan \u00a0el cual \u00abno \u00a0se encuentra propicio mantener la expectativa de la solicitante, sino \u00a0que con el fin de que esta gestione por los conductos adecuados su \u00a0pretensi\u00f3n, o actu\u00e9 de conformidad con las facultades \u00a0que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico como quejosa, se \u00a0precisa de una respuesta oportuna y concreta a su solicitud, que no \u00a0la mantenga en la indefinici\u00f3n, y le permita actuar de \u00a0conformidad a su particular inter\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, debe \u00a0precisarse que si bien la se\u00f1ora ANA \u00a0MAR\u00cdA QUINTERO JAIMES \u00a0por su condici\u00f3n de quejosa al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que cuestiona, no tiene la calidad de sujeto procesal, \u00a0lo cierto es que, cuenta con amplias facultades para hacer valer sus \u00a0intereses, impulsar la actuaci\u00f3n y oponerse a las decisiones \u00a0que se adopten en contrav\u00eda de sus denuncias, como lo ha \u00a0reconocido la jurisprudencia nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab23. \u00a0Ahora bien, los intervinientes en un proceso disciplinario son la \u00a0autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los \u00a0sujetos procesales y el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sujetos procesales en una actuaci\u00f3n disciplinaria son el \u00a0investigado y su defensor y el Ministerio p\u00fablico cuando no es \u00a0\u00e9ste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la funci\u00f3n \u00a0de vigilancia administrativa. Los sujetos procesales tienen dentro de \u00a0sus facultades el de solicitar, aportar y controvertir pruebas e \u00a0intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas, interponer los \u00a0recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias \u00a0para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y \u00a0el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la \u00a0actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal \u00e9sta \u00a0tenga car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El quejoso en una actuaci\u00f3n disciplinaria, es la persona que \u00a0pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su \u00a0intervenci\u00f3n se limita a presentar y ampliar la queja bajo la \u00a0gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y \u00a0a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante Sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional \u00a0condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00fanico que trata sobre los sujetos procesales, en \u00a0el entendido que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas \u00a0disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario \u00a0tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a \u00a0ellos conferidas por la ley\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-293\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta ajustada la decisi\u00f3n del Juez Colegiado \u00a0de tutela de primer nivel, pues la se\u00f1ora ANA \u00a0MAR\u00cdA QUINTERO JAIMES \u00a0le asiste el derecho a conocer la respuesta del ente de control \u00a0disciplinario frente a su pretensi\u00f3n, para que conforme a la \u00a0contestaci\u00f3n que obtenga, actu\u00e9 \u00a0de conformidad con las facultades que le otorga el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico como quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n de \u00a0tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 8 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0nulidad impetrada por al \u00a0apoderado judicial del ciudadano GABRIEL \u00a0MUVDI ARANGUENA \u2013Concejal \u00a0de Valledupar, vinculado al presente tr\u00e1mite\u2013, \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n, por las razones expuestas en \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 8 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 79 a 80 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 148 a 157. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 157 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 196 a 199. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 201. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4090-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97560 \u00a0 Acta 099 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial del \u00a0ciudadano GABRIEL \u00a0MUVDI ARANGUENA \u2013Concejal \u00a0de Valledupar, vinculado al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}