{"id":39887,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4090-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4090-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4090-2018\/","title":{"rendered":"STP4090-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4090-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0ERNEY \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN \u00a0contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada a instancias del \u00a0prenombrado frente al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0condenado ERNEY ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN, presenta acci\u00f3n \u00a0de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, en procura del \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de \u00a0los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que \u00a0revoc\u00f3 \u2013en auto de 19 de septiembre de 2017\u2013 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria que le fuera concedida en sentencia de 28 \u00a0de julio de 2014 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que fue \u00a0capturado el 22 de junio de 2012 y presentado ante el Juzgado 58 \u00a0Penal de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, momento desde el \u00a0cual permaneci\u00f3 privado de la libertad en su domicilio en la \u00a0Carrera 78 I N\u00b0 58-27 Sur Barrio El Rub\u00ed, de la localidad \u00a0de Kennedy de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Que por estos \u00a0hechos en sentencia del 28 de julio del 2014, el Juzgado 29 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a la pena \u00a0de 90 meses de prisi\u00f3n por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; \u00a0decisi\u00f3n que le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0y permiso para trabajar, cuya vigilancia correspondi\u00f3 ejecutar \u00a0al Juez 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a012 de enero de 2016, el Juzgado que vigila la pena revoc\u00f3 el \u00a0permiso para trabajar que le hab\u00eda sido concedido, en \u00a0providencia que no le notific\u00f3 personalmente, por lo que \u00a0contin\u00faa su actividad laboral, tal como lo acredita la \u00a0certificaci\u00f3n laboral, que desconoci\u00f3 el Juez al \u00a0decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 18 \u00a0de septiembre de 2017, este mismo despacho le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional solicitada por su anterior defensor y seguidamente en \u00a0auto del 19 del mismo mes y a\u00f1o, revoc\u00f3 igualmente el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 hacer \u00a0efectivo el cumplimiento de la pena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que al interponer el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto de 19 de septiembre \u2013que revoca prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u2013, en auto del 20 de diciembre del 2017, el Juez \u00a0decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n como tampoco darle \u00a0tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n ante el Superior, por \u00a0carecer de la t\u00e9cnica para su interposici\u00f3n, lo que \u00a0considera vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al no permitirle que otra autoridad revisara la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una \u00a0vez ordenada la orden de captura en contra de su prohijado, esta se \u00a0hizo efectiva el 2 de febrero de 2018, situaci\u00f3n que estima, \u00a0transgrede los derechos de sus 2 menores hijos que tiene a cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de ERNEY \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado, y en \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Revoque o deje sin efectos jur\u00eddicos las providencias adiadas \u00a018 y 19 de septiembre y, 20 de diciembre, todas ellas del a\u00f1o \u00a02017, por medio de las cuales, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0beneficio de la libertad condicional, revoc\u00f3 el subrogado de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y se abstuvo de dar tr\u00e1mite a \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n, respectivamente; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Suspenda la orden de captura emitida contra el se\u00f1or ERNEY \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN como consecuencia de la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Requiera al Juzgado Ejecutor accionado para que resuelva una \u00a0solicitud de copias elevada por el aqu\u00ed actor; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ordene al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 que \u00abtenga \u00a0en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad el \u00a0se\u00f1or ERNEY ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN\u00bb, \u00a0esto es, el equivalente a \u00absesenta \u00a0y siete (67) meses de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0para efectos de estudiar la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional; o en su defecto, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Disponga la libertad inmediata del se\u00f1or ERNEY ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00a0en prove\u00eddo fechado 5 de febrero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y de las Direcciones de la C\u00e1rcel Nacional \u00a0Modelo y del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0providencia de la misma fecha2, \u00a0el citado Tribunal resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de \u00a0medida provisional, tras concluir que no se acreditaron los \u00a0requisitos del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por las autoridades comprometidas en el presente \u00a0tr\u00e1mite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer \u00a0nivel as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad \u00a0inform\u00f3 que [\u2026] ejecuta la pena impuesta contra el \u00a0se\u00f1or ERNEY ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN, quien fue \u00a0condenado el 28 de julio de 2014, por el Juzgado 29 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, a la pena de 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como autor de los delitos de concierto para \u00a0delinquir, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, a \u00a0quien se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el demandante ha estado privado de la libertad por ese proceso \u00a0desde el 22 de junio de 2012 hasta el 24 de septiembre de 2015, fecha \u00a0desde la cual se constata que el condenado no fue ubicado en el \u00a0domicilio, detenido luego el 2 de febrero de 2018, hasta la fecha sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo \u00a0indic\u00f3 que respecto de ese Centro Carcelario se presenta falta \u00a0de legitimidad en la causa por pasiva, al no haber trasgredido los \u00a0derechos fundamentales del actor, pues en este caso, era la Rama \u00a0Judicial la encargada de aclarar las situaciones que se presenten con \u00a0la actuaci\u00f3n que se sigue en contra del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo dictado el 16 de febrero de 20183, \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones del apoderado del \u00a0se\u00f1or ERNEY \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN, \u00a0exponiendo al efecto, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo del 18 de septiembre de \u00a02017, por medio del cual el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, neg\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0actor la libertad condicional, el presente recurso de amparo resulta \u00a0abiertamente improcedente, por cuanto contra tal decisi\u00f3n el \u00a0se\u00f1or ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN ni su apoderado, \u00a0interpusieron los recursos ordinarios; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en lo que tiene que ver con el interlocutorio adiado 19 de \u00a0septiembre de 2017, por cuyo medio el mismo Juzgado Ejecutor revoc\u00f3 \u00a0al sentenciado \u2013aqu\u00ed \u00a0actor\u2013 \u00a0el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, tampoco se advierte \u00a0la viabilidad de la presente acci\u00f3n constitucional como quiera \u00a0que \u00abel \u00a0demandante impetr\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, de manera que no se advierte vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos constitucionales\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que frente a la decisi\u00f3n de fecha 20 de diciembre de 2017 en \u00a0la que el Juzgado cuestionado resolvi\u00f3, por un lado, no \u00a0reponer el auto del 19 de septiembre anterior y, de otra parte, negar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, es evidente un \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0en la actuaci\u00f3n del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, toda vez que, \u00absin \u00a0tener en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 176 y 477 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pretermiti\u00f3 dar tr\u00e1mite al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por el apoderado judicial del \u00a0sentenciado, y so pretexto de \u201cla falta de t\u00e9cnica para \u00a0impetrar los recursos\u201d, cercen\u00f3 las garant\u00edas al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0fundado en una exigencia no prevista en la ley y, con base en una \u00a0providencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, la cual no es aplicable al caso objeto de controversia\u00bb; \u00a0y en consecuencia concluy\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que resulta necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, \u00a0raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al despacho judicial accionado \u00a0que \u00abdentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0procesa a dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del auto del 19 de septiembre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado \u00a0judicial de ERNEY \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN \u00a0el 19 de febrero de 20184 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, \u00a0mediante auto del 28 de febrero de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0recurrente la revocatoria de la decisi\u00f3n, que en su lugar se \u00a0conceda el amparo deprecado y se acceda a la totalidad de sus \u00a0pretensiones, fundando su inconformidad en que el Cuerpo Decisorio de \u00a0primer nivel, a su juicio, efectu\u00f3 una \u00abapreciaci\u00f3n \u00a0indebida de las pruebas documentales aportadas al proceso de tutela y \u00a0al plenario, y de la indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas aplicables al caso concreto sobre la libertad \u00a0condicional, y los derechos superiores de los ni\u00f1os, lo que \u00a0incidi\u00f3 finalmente en el desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales invocados y que est\u00e1n consagrados en las normas \u00a0sustanciales citadas como infringidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20158 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0desde ahora la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer \u00a0lugar, se advierte que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal a \u00a0quo \u00a0al concluir que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al \u00a0actor con los prove\u00eddos interlocutorios dictados el 18 y 19 de \u00a0septiembre de 2017 \u2013cuyos \u00a0efectos pretenden invalidarse por esta v\u00eda\u2013, \u00a0por cuyo medio el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en su respectivo orden: (i) \u00a0deneg\u00f3 la libertad condicional deprecada a instancias de ERNEY \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN \u00a0y (ii) \u00a0revoc\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria de la \u00a0que ven\u00eda gozando el prenombrado. Ello por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En \u00a0relaci\u00f3n con la primera determinaci\u00f3n \u00a0(Auto \u00a0del 18 de septiembre de 20179), \u00a0quien ahora acciona en tutela no ejerci\u00f3 de manera directa o a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, los recursos ordinarios (reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n) \u00a0que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a sus intereses y en esa \u00a0medida, no es viable la interposici\u00f3n de la tutela, pues es \u00a0evidente que el actor dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional \u00a0el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve \u00a0tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Sala le hace saber al aqu\u00ed accionante que las \u00a0providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con \u00a0mecanismos sustitutivos de la ejecuci\u00f3n de la pena e incluso \u00a0de los subrogados penales, \u00abdada \u00a0su ejecutoria formal, \u00a0dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la \u00a0misma finalidad teniendo como fundamento la aparici\u00f3n de \u00a0nuevos hechos y pruebas\u00bb \u00a0(SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0nada obsta para que el aqu\u00ed demandante, aprovisionado de \u00a0nuevos y suficientes medios de convicci\u00f3n, acuda al Juez \u00a0Ejecutor para que eval\u00fae una vez m\u00e1s la procedencia o \u00a0no de su pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Y \u00a0frente a la segunda providencia judicial \u00a0(Auto \u00a0del 19 de septiembre de 201710), \u00a0tampoco se advierte del contenido de la misma una determinaci\u00f3n \u00a0arbitraria, caprichosa o negligente, sino que por el contrario, se \u00a0evidencia que el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de revocar el beneficio de la reclusi\u00f3n domiciliaria de la que \u00a0ven\u00eda gozando el se\u00f1or ERNEY \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN, \u00a0tras efectuar una valoraci\u00f3n de las probanzas obrantes en el \u00a0proceso; an\u00e1lisis a partir del cual concluy\u00f3, \u00a0razonadamente, que el prenombrado se hab\u00eda sustra\u00eddo de \u00a0manera injustificada del cumplimiento de las obligaciones que \u00a0comporta la aludida modalidad de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0como bien lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0frente a ese prove\u00eddo, el actor tuvo la posibilidad de \u00a0interponer, dentro del t\u00e9rmino legal, los recursos ordinarios \u00a0procedentes, circunstancia \u00e9sta que elimina la configuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda de hecho, e impide adem\u00e1s, la intromisi\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0importante recordar que la \u00a0Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) no le \u00a0otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o \u00a0de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho un uso \u00a0adecuado de los mismos, como reiteradamente lo ha precisado la \u00a0jurisprudencia nacional, al sostener que por medio de esta v\u00eda \u00a0excepcional \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo \u00a0lugar, en lo que tiene que ver con el auto adiado 20 de diciembre de \u00a0201711, \u00a0esta Sala tambi\u00e9n encuentra acertado el criterio del Juez \u00a0Colegiado de tutela de primera instancia, pues efectivamente, en la \u00a0mentada providencia, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00abal \u00a0denegar por improcedente\u00bb \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto el \u00a0apoderado del se\u00f1or ERNEY \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN \u00a0contra la decisi\u00f3n que le revoc\u00f3 a \u00e9ste el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el aludido defecto, que constituye adem\u00e1s una causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia nacional ha explicado que el mismo encuentra \u00a0fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y se configura, \u00a0b\u00e1sicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el \u00a0procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal \u00a0en la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales o adjetivas. \u00a0Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.2. En \u00a0ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se viola \u00a0el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en \u00a0un fallo se renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva \u00a0evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas procesales; es decir, esta causal se presenta cuando un \u00a0funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo \u00a0para la eficacia del derecho sustancial, y por esta v\u00eda sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed \u00a0pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el \u00a0operador judicial:\u201c(i) \u00a0deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la \u00a0vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige \u00a0el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque \u00a0en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En \u00a0s\u00edntesis, el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata \u00a0el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n \u00a0que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la Corte ha estimado \u00a0que \u201csi \u00a0bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se \u00a0torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia \u00a0abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la \u00a0normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales \u00a0se debe regir la administraci\u00f3n de justicia\u201d\u00bb \u00a0(C.C.S.T-031\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las \u00a0premisas previamente anotadas al caso concreto, la Sala constata que \u00a0la determinaci\u00f3n del Juez Ejecutor accionado de \u00abdenegar \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que se hab\u00eda interpuesto a \u00a0instancias del se\u00f1or ERNEY \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN, \u00a0se fund\u00f3 en que el promotor de la alzada \u2013seg\u00fan \u00a0el funcionario demandado\u2013 \u00a0no cumpli\u00f3 \u00abcon \u00a0la t\u00e9cnica requerida para su tr\u00e1mite, dado que no puede \u00a0proponerse ambos recursos como principales por ser excluyentes en tal \u00a0sentido\u00bb \u00a0agregando que \u00abpara \u00a0recurrir en apelaci\u00f3n debi\u00f3 el apoderado supeditar a la \u00a0subsidiariedad del mismo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0punto, el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0consider\u00f3 \u2013tras \u00a0revisar el expediente contentivo del proceso que se adelanta contra \u00a0el actor en el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0que si bien el apoderado del se\u00f1or ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0MAR\u00cdN \u00a0present\u00f3 un escrito mediante el cual manifest\u00f3 \u00a0\u00abinterponer \u00a0y sustentar recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra la decisi\u00f3n del 19 de septiembre de 2017 \u2013que \u00a0revoc\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria\u2013, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que tal circunstancia \u00abno \u00a0desdibuja la finalidad del impugnador, que no era otra diferente a \u00a0que los argumentos de oposici\u00f3n fuesen estudiados por el \u00a0funcionario judicial que inicialmente emiti\u00f3 la providencia y, \u00a0en caso de no prosperar su postura, se remitiera al juez de segunda \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que \u00a0comparte esta Sala, pues no debe perderse de vista que aunque las \u00a0formalidades procesales son esenciales en las actuaciones judiciales \u00a0para garantizar el respeto de un proceso como es debido \u2013conforme \u00a0a un conjunto de etapas y actos que buscan asegurar el funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, la validez de las \u00a0actuaciones de las partes y la garant\u00eda de sus derechos\u2013, \u00a0lo cierto es que aquellos ritos \u00abno \u00a0se pueden convertir en f\u00f3rmulas sacramentales y rigurosas que \u00a0sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin \u00a0\u00faltimo del derecho procesal es precisamente contribuir a la \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia material\u00bb \u00a0(Cfr. C.C.S.T-398\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n de \u00a0tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 16 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 16 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 59 a 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 100 a 111. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 111 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 133 a 143. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 144. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25 a 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29 a 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 32 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4090-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97588 \u00a0 Acta 099 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0ERNEY \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ MAR\u00cdN \u00a0contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}