{"id":39886,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4089-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4089-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4089-2018\/","title":{"rendered":"STP4089-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4089-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97620 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano HERMES \u00a0OMAR C\u00c1RDENAS ARRIETA \u00a0contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0el prenombrado frente al Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de \u00a0San Marcos (Sucre) \u00a0y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelat\u00f3 que \u00a0Eusebio Manuel Salgado Montiel lo demand\u00f3 con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada y \u00a0en consecuencia obtener el pago de salarios, prestaciones e \u00a0indemnizaciones derivados de ese presunto v\u00ednculo; que surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, en su defensa explic\u00f3 \u201cla \u00a0realidad del v\u00ednculo civil (\u2026) y las circunstancias de \u00a0modo, tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos\u201d, \u00a0principalmente que la labor recibida se reduc\u00eda a una hora \u00a0diaria, sin embargo, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de San \u00a0Marcos (Sucre), a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto, declar\u00f3 el contrato y lo conden\u00f3 al pago de \u00a0cesant\u00edas, intereses a estas, indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido, prima de servicios, vacaciones, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, indexaci\u00f3n y aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Juzgado \u00a0incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, pues se \u00a0bas\u00f3 en una \u201cdesacertada valoraci\u00f3n\u201d, dado \u00a0que le otorg\u00f3 eficacia probatoria a lo dicho por el \u00fanico \u00a0testigo llamado al proceso, \u201cquien no brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, ni siquiera aproximada sobre los extremos \u00a0temporales\u201d y solo afirm\u00f3 que en una ocasi\u00f3n \u00a0ingres\u00f3 a la finca donde laboraba el demandante, lo que \u00a0constituye un hecho aislado pues \u201cnunca lo vio trabajando\u201d; \u00a0en oposici\u00f3n, dice el promotor, el despacho no le dio cr\u00e9dito \u00a0a los testimonios de Nicol\u00e1s Emiro Montiel y Elder Enrique \u00a0C\u00e1rdenas, sus testigos, quienes s\u00ed tuvieron contacto \u00a0directo con Salgado Montiel e indicaron que este \u201cen ocasiones \u00a0(\u2026) no iba a la parcela, sino que mandaba a un sobrino\u201d, \u00a0con lo que quedaba cuestionada la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio. A esto se sumaba que Salgado Montiel atend\u00eda una \u00a0tienda de su propiedad y se dedicaba a cultivar arroz, de all\u00ed \u00a0que no exist\u00eda subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante destac\u00f3 \u00a0que, pese a que no estaba obligado, \u201ccancel\u00e9 todo lo \u00a0adeudado, incluyendo prestaciones, sin estar obligado a ello\u201d, \u00a0y critic\u00f3 que el juzgado haya aseverado, sin soporte alguno, \u00a0que la actividad ejercida por Salgado Montiel \u201cdemanda \u00a0necesariamente un t\u00e9rmino superior a una hora diaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que apel\u00f3 y el \u00a0Tribunal, por sentencia del 21 de noviembre de 2017, tras cometer \u00a0\u201clos mismos errores de indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, especialmente las (\u2026) testimoniales\u201d, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. Frente a esta providencia, \u00a0adujo que formul\u00f3 incorrectamente el problema jur\u00eddico, \u00a0dado que debi\u00f3 limitarse a determinar si el demandante \u00a0laboraba o no una hora diaria en el contexto del v\u00ednculo civil \u00a0que los ataba, y a\u00f1adi\u00f3 que se ratific\u00f3 la \u00a0moratoria sin que estuviese probada la mala fe en su proceder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto el actor HERMES \u00a0OMAR C\u00c1RDENAS ARRIETA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia: intervenga \u00a0en \u00a0el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a070708-31-89-001-2014-00012-00 \u00a0que promovi\u00f3 en su contra el se\u00f1or Eusebio Manuel \u00a0Salgado Montiel, para que deje \u00a0sin valor y efecto \u00a0jur\u00eddico \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2017, por cuyo \u00a0medio la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, confirm\u00f3 integralmente el \u00a0fallo del 24 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), \u00a0en el que se declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral \u00a0entre la parte demandante y el se\u00f1or C\u00c1RDENAS \u00a0ARRIETA, \u00a0condenando a \u00e9ste \u00faltimo al pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, se \u00a0ordene \u00a0a la citada Corporaci\u00f3n que \u00abprofiera \u00a0un nuevo fallo en el que efect\u00fae la debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de la prueba testimonial y aborde el estudio del recurso \u00a0de alzada desde el problema jur\u00eddico que se le plantea al \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 17 de enero de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del ciudadano Eusebio Manuel Salgado \u00a0Montiel, quien actu\u00f3 como parte demandante en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n 70708-31-89-001-2014-00012-00 \u00a0que por esta v\u00eda excepcional cuestiona \u00a0el actor HERMES \u00a0OMAR C\u00c1RDENAS ARRIETA. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, Martha Teresa Fl\u00f3rez Samudio2, \u00a0inform\u00f3 que efectivamente, a esa Corporaci\u00f3n le \u00a0correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia el proceso ordinario \u00a0con radicado 2014-00012, indicando que en audiencia p\u00fablica \u00a0realizada el 21 de noviembre de 2017 se dict\u00f3 sentencia en la \u00a0que se desat\u00f3 la alzada propuesta por HERMES \u00a0OMAR C\u00c1RDENAS ARRIETA, \u00a0confirmando el fallo del Juzgado a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0providencia que esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 dentro del \u00a0litigio que se\u00f1ala el tutelante, estuvo acorde con las normas \u00a0y criterios jurisprudenciales pertinentes\u00bb adicionando que \u00abfue \u00a0suficientemente motivada, por lo que de esta no se puede desprender \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales reclamados, \u00a0pues ello s\u00f3lo es dado de decisiones judiciales claramente \u00a0arbitrarias u ostensiblemente contrarias a derecho, lo cual no es el \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 24 de enero de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado por HERMES \u00a0OMAR C\u00c1RDENAS ARRIETA, \u00a0tras considerar que revisado el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por el Tribunal aqu\u00ed demandado \u2013sentencia \u00a0de segunda instancia del 21 de noviembre de 2017\u2013 \u00a0cuyos efectos pretende invalidar el actor, se tiene que la misma \u00a0resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel que lo que \u00a0se advierte de la argumentaci\u00f3n del demandante \u00abes \u00a0un evidente desacuerdo con lo proferido en el fallo emitido por el \u00a0Tribunal accionado el 21 de noviembre de 2017, pues no se observa que \u00a0en el an\u00e1lisis del caso se hayan quebrantado las garant\u00edas \u00a0constitucionales del all\u00ed demandado; por el contrario, la \u00a0Corte encuentra que la soluci\u00f3n judicial plasmada en la \u00a0providencia, es producto de un estudio minucioso de los elementos de \u00a0juicio militantes en el plenario, y la aplicaci\u00f3n razonable de \u00a0la norma que reg\u00eda el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Juez Colegiado de tutela que \u00abla \u00a0problem\u00e1tica abordada fue justamente la que el censor extra\u00f1a \u00a0en su argumentaci\u00f3n\u00bb \u00a0y el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u00abal \u00a0emprender la revisi\u00f3n de las pruebas militantes en el \u00a0plenario, tuvo en cuenta la totalidad de ellas, incluso los \u00a0testimonios que resalta el promotor, solo que de su an\u00e1lisis \u00a0el juzgador concluy\u00f3 un supuesto completamente distinto al del \u00a0actor\u00bb, \u00a0circunstancias que \u00abdistan \u00a0de ser arbitrarias, pues consignan un criterio jur\u00eddico que, \u00a0independientemente de que se comparta o no, en todo caso es \u00a0respetuoso del ordenamiento jur\u00eddico y deriva de un an\u00e1lisis \u00a0objetivo de los elementos de juicio obrantes, a tono con una \u00a0interpretaci\u00f3n coherente de las normas aplicables al asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or HERMES \u00a0OMAR C\u00c1RDENAS ARRIETA, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 8576 adiado 6 de febrero de 20184 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 21 de febrero de 20186; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 18227 del 6 de marzo del a\u00f1o que avanza7. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, argumentando que \u00a0contrario a lo all\u00ed concluido \u00abs\u00ed \u00a0hubo una v\u00eda de hecho por parte de los operadores de justicia, \u00a0puesto que los testimonios rendidos por mis testigos que les consta \u00a0que el demandante se\u00f1or Eusebio Manuel Salgado Montiel hab\u00eda \u00a0laborado una sola hora diaria y tambi\u00e9n lo confirma mi \u00a0interrogatorio, contrario al s\u00f3lo testimonio del demandante \u00a0que desconoci\u00f3 por completo la relaci\u00f3n laboral y no le \u00a0constaba que hubiera trabajado en el predio que era de mi propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se conceda el amparo a los derechos fundamentales \u00a0invocados y se acceda a su pretensi\u00f3n de \u00abdecretar \u00a0la nulidad del proceso\u00bb \u00a0para que \u00absean \u00a0valoradas las pruebas en derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se \u00a0mencion\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, resulta indiscutible \u00a0que HERMES \u00a0OMAR C\u00c1RDENAS ARRIETA con \u00a0la interposici\u00f3n de la presente demanda persigue que el juez \u00a0de tutela: intervenga \u00a0en \u00a0el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a070708-31-89-001-2014-00012-00 \u00a0que promovi\u00f3 en su contra el se\u00f1or Eusebio Manuel \u00a0Salgado Montiel; deje \u00a0sin valor y efecto \u00a0jur\u00eddico \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2017, por cuyo \u00a0medio la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, confirm\u00f3 integralmente el \u00a0fallo del 24 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre); \u00a0y, ordene \u00a0a la citada Corporaci\u00f3n que \u00abprofiera \u00a0un nuevo fallo en el que efect\u00fae la debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de la prueba testimonial y aborde el estudio del recurso \u00a0de alzada desde el problema jur\u00eddico que se le plantea al \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00fanico \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada se indic\u00f3 en el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, no se advierte que en \u00a0el decurso del proceso cuestionado por el accionante, la \u00a0Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo haya desconocido sus derechos fundamentales, por el \u00a0contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento \u00a0se extracta que al se\u00f1or HERMES \u00a0OMAR C\u00c1RDENAS ARRIETA \u00a0se le garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso y la actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 conforme a las \u00a0ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de \u00a0tr\u00e1mites, tanto as\u00ed que tuvo la posibilidad de ejercer \u00a0sus derechos de postulaci\u00f3n, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho \u00a0que el fallador de segunda instancia no haya acogido los argumentos \u00a0con base en los cuales el aqu\u00ed actor pretend\u00eda la \u00a0revocatoria del fallo del Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de \u00a0San Marcos (Sucre) \u00a0\u2013adiado 24 \u00a0de agosto de 2016\u2013 \u00a0y obtener para s\u00ed la absoluci\u00f3n frente al pago de \u00a0salarios y prestaciones laborales reclamadas por el se\u00f1or \u00a0Eusebio Manuel Salgado Montiel \u2013ex \u00a0trabajador suyo\u2013; \u00a0en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, como lo refiri\u00f3 el Juez Colegiado de tutela de primera \u00a0instancia, en la decisi\u00f3n de segundo grado adoptada el 21 de \u00a0noviembre de 2017 por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0cuestionado\u2013 \u00a0no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el \u00a0contrario, ese Cuerpo Decisorio analiz\u00f3, valor\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 el caso sometido a su consideraci\u00f3n: (i) \u00a0con base en el material probatorio obrante en la causa; (ii) \u00a0atendiendo las normas que estim\u00f3 aplicables a la problem\u00e1tica \u00a0planteada; y (iii) \u00a0exponiendo de manera razonada los argumentos que le sirvieron de \u00a0fundamento para confirmar el fallo impartido por el Juzgado a \u00a0quo, \u00a0ratificando en consecuencia, la condena al pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales \u2013en \u00a0favor de Eusebio Manuel Salgado Montiel\u2013 \u00a0impuesta en contra de quien ahora acciona en tutela HERMES \u00a0OMAR C\u00c1RDENAS ARRIETA. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ahora, debe resaltar la Sala que cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0destacar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Insiste esta \u00a0Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0habr\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, de \u00a0all\u00ed que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable precaver un da\u00f1o de esa \u00a0naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe entiende por \u00a0irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe \u00a0medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se \u00a0produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior \u00a0a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la \u00a0teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en \u00a0el presente caso, el actor no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 24 \u00a0de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 17 a 18 y 27 a 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 29 a 33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4089-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97620 \u00a0 Acta 099 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano HERMES \u00a0OMAR C\u00c1RDENAS ARRIETA \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}