{"id":39885,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4088-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4088-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4088-2018\/","title":{"rendered":"STP4088-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4088-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97572 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano HENRY \u00a0ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO en \u00a0contra del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja y de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se \u00a0extracta que HENRY \u00a0ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO \u00a0se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 270 meses y \u00a016 d\u00edas de prisi\u00f3n que le fue impuesta en el marco del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 15244-60-00-2014-2008-00068 \u00a0(N.I. 21338) \u00a0en el que fue declarado penalmente responsable como autor del delito \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 el actor que la vigilancia de la aludida sanci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante la cual, \u00a0solicit\u00f3 que le fuera concedido el beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta por setenta y dos (72) horas, por considerar que \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reproch\u00f3 el demandante que el Juez Ejecutor en decisi\u00f3n \u00a0del 8 de agosto de 2017 resolvi\u00f3 negativamente su pretensi\u00f3n \u00a0\u00abpor \u00a0la existencia de sanciones disciplinarias\u00bb \u00a0en su contra; agregando que pese a que interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en auto \u00a0del 12 de diciembre de 2017, ratific\u00f3 el criterio del Juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo el accionante que las decisiones proferidas en primera y \u00a0segunda instancia por los funcionarios judiciales previamente \u00a0referenciados desconocen sus derechos fundamentales toda vez que no \u00a0tuvieron en cuenta: (i) \u00a0que las sanciones disciplinarias impuestas en su contra ya se \u00a0encuentran extintas; y (ii) \u00a0que con posterioridad a dichos correctivos ha demostrado \u00abavance \u00a0en [su] \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n hasta el punto de contar hoy en d\u00eda \u00a0con [su] \u00a0conducta en el grado de ejemplar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anteriormente expuesto el se\u00f1or HENRY \u00a0ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y, \u00a0en consecuencia, ordene al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que \u00abse \u00a0sirva estudiar nuevamente los requisitos para la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de 72 horas por considerar que se encuentra subsanado el \u00a0requisito de las sanciones disciplinarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 9 de marzo de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0los Directores de los Establecimientos Carcelarios de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, Las Heliconias de Florencia y de la Penitenciar\u00eda \u00a0Nacional El Barne, con el fin que (i) \u00a0alleguen los informes que correspondan en relaci\u00f3n con el \u00a0comportamiento que ha demostrado HENRY \u00a0ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO \u00a0durante su permanencia como interno en los referidos Centros de \u00a0Reclusi\u00f3n; y (ii) \u00a0certifiquen si el prenombrado ha sido sujeto de acciones y sanciones \u00a0conforme al R\u00e9gimen Disciplinario del Personal de Internos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, Pedro Pablo Velandia Ram\u00edrez2, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0caso en concreto se tiene que Revisado el Sistema Siglo XXI, y los \u00a0archivos manuales que se llevan en esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0encuentra que la Cuarta Sala de Decisi\u00f3n Penal presidida por \u00a0el Honorable Magistrado Dr. Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0penado en contra de la providencia del 8 de agosto de 2017, mediante \u00a0la cual el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja neg\u00f3 el beneficio administrativo de permiso \u00a0hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Honorable Magistrado Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0en providencia 116 de 12 de diciembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por ese Juzgado el 08 de agosto de 2017, que \u00a0neg\u00f3 al encausado el beneficio administrativo de permiso hasta \u00a0por 72 horas, al considerar que si bien las sanciones disciplinarias \u00a0de las que hab\u00eda sido objeto el interno no imped\u00edan dar \u00a0por satisfecho el requisito para el otorgamiento del permiso \u00a0solicitado, porque su conducta pod\u00eda calificarse en t\u00e9rminos \u00a0generales de buena durante su internamiento, no se cumpl\u00eda con \u00a0el requisito consagrado en el numeral 4o del Decreto 232 de 1998 que \u00a0demandaba que el interno hubiese trabajado, estudiado o ense\u00f1ado \u00a0durante todo el tiempo de la reclusi\u00f3n, por lo cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, tras se\u00f1alar \u00a0que no se han desconocido los derechos invocados por el actor, \u00a0anexando como soporte de su informe, copia del prove\u00eddo \u00a0interlocutorio de segunda instancia adiado 12 de diciembre de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez 5\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, Diana Carolina Conde Castellanos4, \u00a0inform\u00f3 que ese estado ejerce la vigilancia de la pena de 270 \u00a0meses y 16 d\u00edas de prisi\u00f3n impuesta al se\u00f1or \u00a0HENRY \u00a0ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO \u00a0en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de \u00a0homicidio, diligencias que se distinguen con el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 15244-60-00-2014-2008-00068 \u00a0(N.I. 21338). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los motivos de la queja constitucional indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, mediante auto interlocutorio n.\u00b0 686 del 8 de \u00a0agosto de 2017 neg\u00f3 al se\u00f1or BOL\u00cdVAR \u00a0CORONADO el \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, decisi\u00f3n \u00a0que fue ratificada en providencia n.\u00b0 0844 del 18 de septiembre \u00a0de 2017 \u2013en \u00a0la que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n\u2013 \u00a0y, posteriormente, confirmada en auto n.\u00b0 116 del 12 de diciembre \u00a0de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n constitucional resulta improcedente, \u00a0toda vez que: (i) \u00a0la solicitud del sentenciado se resolvi\u00f3 de fondo y \u00a0debidamente motivada; (ii) \u00a0dentro de un plazo razonable; (iii) \u00a0la negativa de acceder a lo pretendido por el peticionario estuvo \u00a0fundada en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable; (iv) \u00a0el actor tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, as\u00ed como la de interponer y sustentar los recursos \u00a0ordinarios; y (v) \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede servir de instancia \u00a0adicional, m\u00e1xime cuando \u00ablos \u00a0jueces competentes determinaron que incumplen los requisitos legales \u00a0exigidos para acceder al permiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0como soporte de sus afirmaciones copia de los autos interlocutorios \u00a0del 8 de agosto5 \u00a0y 18 de septiembre6 \u00a0de 2017, as\u00ed como de la decisi\u00f3n adiada el 12 de marzo \u00a0de 20187, \u00a0por medio de la cual, entre otras determinaciones, se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.- \u00a0En cumplimiento de lo ordenado por el Superior, por el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de estos Juzgados OFICIAR a la Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Combita, con el objeto de que \u00a0informe con destino a esta causa las razones y\/o motivos por los \u00a0cuales el interno HENRY ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO no redimi\u00f3 \u00a0pena dentro de los meses de octubre 2009 a marzo de 2010; octubre \u00a02013 a marzo de 2014; septiembre 2016 y febrero a junio de 2017; en \u00a0caso de que el interno s\u00ed haya realizado actividades de \u00a0redenci\u00f3n de pena, se sirvan remitir la documentaci\u00f3n \u00a0legal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a efectos de verificar el requisito legal del permiso \u00a0administrativo, previsto en el numeral 4\u00ba art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 232 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Inf\u00f3rmese al sentenciado HENRY ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO \u00a0el contenido de esta determinaci\u00f3n, aclar\u00e1ndole que una \u00a0vez se obtenga la informaci\u00f3n requerida, se evaluar\u00e1 la \u00a0pertinencia de solicitar una nueva propuesta del beneficio \u00a0administrativo, para poder emitir un nuevo pronunciamiento de fondo \u00a0respecto de la procedencia del beneficio administrativo de 72 horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0Aldemar Penagos Escobar8, \u00a0inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0realiz\u00f3 consulta con los datos del accionante en el aplicativo \u00a0de SISIPEC WEB FASE II del INPEC y arroj\u00f3 como resultado la \u00a0CALIFICACI\u00d3N DE CONDUCTA POR INTERNO Y CONSECUTIVO DE INGRESO, \u00a0en la cual certifica que el se\u00f1or BOL\u00cdVAR CORONADO \u00a0HENRY ALBERTO estuvo privado de la libertad en este establecimiento \u00a0desde el 07 de enero de 2012 hasta el 18 de enero de 2015, donde en \u00a0los periodos comprendidos entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 07 \u00a0de julio de 2012 al 06 de octubre de 2012, acta 157-017-2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 07 \u00a0de octubre de 2012 al 06 de enero de 2013, acta 157-022-2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 04 \u00a0de julio de 2014 al 03 de octubre de 2014, acta 157-010-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 04 \u00a0de octubre de 2014 al 03 de enero de 2015, acta 157-0001. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calificaci\u00f3n de conducta de BOL\u00cdVAR CORONADO fue \u00a0REGULAR por infringir el r\u00e9gimen interno del penal, debido a \u00a0sanciones impuestas por las investigaciones adelantadas en la oficina \u00a0encargada, por informes de fechas 15 de junio de 2012 y 05 de octubre \u00a0de 2013 en contra del acci\u00f3nate por comiso de elementos de \u00a0prohibida tenencia al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0como lo son ETM (celulares) y accesorios para los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual se dej\u00f3 registros de todo lo actuado como son las \u00a0respectivas resoluciones de sanci\u00f3n de internos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que por parte de ese Establecimiento \u00abse \u00a0realizaron los tr\u00e1mites de nuestra competencia en favor del \u00a0accionante\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0mismo del presente diligenciamiento, \u00abtoda \u00a0vez que no se advierte conducta alguna [de \u00a0la] \u00a0que pueda colegirse la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de los \u00a0derechos fundamentales del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0Sof\u00eda Imelda Alvarado Bayona9, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a la demanda de tutela, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0trav\u00e9s del responsable del \u00c1rea de Jur\u00eddica de \u00a0este EPMSC, se verific\u00f3 en el aplicativo Sistematizaci\u00f3n \u00a0Integrada del Sistema de Informaci\u00f3n Penitenciaria y \u00a0Carcelaria SISIPEC WEB, lo referente al historial de calificaciones \u00a0de conducta del referido ciudadano privado de la libertad BOL\u00cdVAR \u00a0CORONADO, donde se puede evidenciar que para el periodo comprendido \u00a0entre el 14 de junio y el 15 de septiembre de 2011 (fecha para la \u00a0cual estuvo recluido en este EPMSC), su calificaci\u00f3n de \u00a0conducta fue en el grado de mala. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a los actos administrativos por los cuales el privado \u00a0de la libertad pudo haber sido objeto de sanci\u00f3n, se \u00a0encuentran en la hoja de vida ambulante la cual reposa en el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n donde actualmente se encuentra \u00a0privado de la libertad, esto es, el Complejo Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, concluy\u00f3 la funcionaria que el Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n a su cargo, \u00absiempre \u00a0ha procurado la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, en particular el del debido proceso administrativo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se desvincule de este \u00a0tr\u00e1mite a dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), \u00a0Mayor C\u00e9sar Fernando Caraballo Quiroga10, \u00a0refiri\u00f3 que en aras de garantizar los derechos fundamentales \u00a0de los cuales solicita amparo el accionante, requiri\u00f3 al \u00c1rea \u00a0de Investigaciones Internas y a la Secretar\u00eda del Consejo de \u00a0Disciplina de esa instituci\u00f3n, para que informaran si el se\u00f1or \u00a0HENRY \u00a0ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO \u00a0ha sido sujeto de acciones y sanciones conforme al r\u00e9gimen \u00a0disciplinario del personal de internos y, presentaran un reporte del \u00a0comportamiento demostrado por el prenombrado durante su permanencia \u00a0en ese reclusorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, con base en la informaci\u00f3n suministrada por las aludidas \u00a0dependencias se evidenci\u00f3 que \u00abdesde \u00a0que el accionante ingres\u00f3 a este establecimiento, su conducta \u00a0pas\u00f3 de buena a ejemplar y no ha sido sujeto de acciones o \u00a0sanciones disciplinarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201711, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 201512 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n del ciudadano \u00a0HENRY \u00a0ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 15244-60-00-2014-2008-00068 \u00a0(N.I. 21338) \u00a0seguido en su contra, que en la actualidad cursa en el Juzgado \u00a05\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0para que ordene a dicha c\u00e9lula judicial que \u00abse \u00a0sirva estudiar nuevamente los requisitos para la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de 72 horas por considerar que se encuentra subsanado el \u00a0requisito de las sanciones disciplinarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en \u00faltimas, el actor persigue dejar sin efectos el auto \u00a0interlocutorio n.\u00b0 686 del 8 de agosto de 2017 \u2013que \u00a0fue ratificado mediante decisi\u00f3n n.\u00b0 0844 del 18 de \u00a0septiembre de 2017\u2013 \u00a0y la providencia n.\u00b0 116 del 12 de diciembre de 2017, por medio \u00a0de los cuales, el referido Juzgado Ejecutor \u2013en \u00a0primera instancia\u2013 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0\u2013en sede de \u00a0apelaci\u00f3n\u2013, \u00a0respectivamente, le negaron el mentado beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En lo respecta al contenido y alcance del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0nacional ha sostenido que el mismo consiste en \u00abla \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u00bb \u00a0(C.C.S.T-283\/2013), \u00a0precisando que su efectividad \u00abconlleva \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: \u00a0(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema \u00a0ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto y, \u00a0(iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador \u00a0jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. Sentencias: T-553\/1995; \u00a0T-406\/2002; T-1051\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde \u00a0ahora la Sala advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Como punto de partida se tiene que el \u00a0demandante HENRY \u00a0ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO no \u00a0logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera en \u00a0el decurso del proceso aqu\u00ed cuestionado \u2013causa \u00a0penal con radicaci\u00f3n 15244-60-00-2014-2008-00068 \u00a0(N.I. 21338)\u2013 \u00a0el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0desconocieron \u00a0sus derechos fundamentales, por el contrario, de las piezas \u00a0procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que al \u00a0prenombrado se le garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso y la actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 conforme a las \u00a0ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de \u00a0tr\u00e1mites, tanto as\u00ed que tuvo la posibilidad de ejercer \u00a0sus derechos de postulaci\u00f3n, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho que los falladores tanto en primera como en segunda \u00a0instancia, no hayan acogido los argumentos con base en los cuales el \u00a0aqu\u00ed actor solicit\u00f3 que le fuera concedido el beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas, en manera alguna es una \u00a0circunstancia vulneratoria per \u00a0se \u00a0de sus derechos, m\u00e1xime cuando de la revisi\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales \u2013cuyos \u00a0efectos pretende desconocer el accionante\u2013 \u00a0no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el \u00a0contrario se constata que los operadores judiciales analizaron, \u00a0valoraron y resolvieron el problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n con base en las normas que estimaron aplicables \u00a0y exponiendo de manera razonada los argumentos que les sirvieron de \u00a0fundamento para denegar el aludido beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: en el auto interlocutorio \u00a0n.\u00b0 686 del 8 de agosto de 2017 el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al efectuar la verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993 en aras a conceder el permiso de hasta 72 horas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Respecto del primer requisito se\u00f1alado, se tiene que la \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Tratamiento del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Combita, clasific\u00f3 al interno \u00a0HENRY ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO en MEDIANA SEGURIDAD, mediante \u00a0Acta 150-030-2016 del 06 de diciembre de 2016, con lo cual se \u00a0entiende acreditado este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la segunda condici\u00f3n, esto es, el descuento de la tercera \u00a0parte de la pena impuesta, se observa que a la fecha de este \u00a0pronunciamiento el sentenciado la cumple, ya que ha descontado en \u00a0tiempo f\u00edsico la cantidad de 94 meses 25 d\u00edas y por \u00a0redenci\u00f3n de pena la cifra de 17 meses 24.3 d\u00edas, para \u00a0el total de ciento doce (112) meses y diecinueve punto tres (19.3) \u00a0d\u00edas, habida consideraci\u00f3n de que la tercera parte de \u00a0la condena impuesta de 270 meses y 16 d\u00edas corresponde a 90 \u00a0meses 5.3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acerca de la tercera exigencia, atinente a la ausencia de \u00a0requerimiento judicial por otra autoridad, se aprecia que el Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita Boyac\u00e1 \u00a0mediante Oficio No 277-EPAMSCASCO-AJU-7-277 del 16 de junio de 2017 \u00a0informa que de acuerdo con las comunicaciones de los organismos de \u00a0seguridad no se encuentra que exista requerimiento judicial alguno \u00a0[\u2026]. En consecuencia de acuerdo a lo indicado por el Director \u00a0del Establecimiento este requisito bajo examen se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto al cuarto presupuesto, el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Combita Boyac\u00e1 certific\u00f3 que el interno \u00a0HENRY ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO no registra investigaciones por \u00a0fuga o tentativa de \u00e9sta, sin embargo, el sentenciado SI \u00a0REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS en efecto, dentro de la \u00a0documentaci\u00f3n remitida para estudio se encuentran a folios 484 \u00a0a 487 las resoluciones N\u00b0 630 del 15 de agosto de 2012 y N\u00b0 \u00a0771 de fecha 03 de septiembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el Juez Ejecutor que, como quiera que la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta al sentenciado fue superior a 10 a\u00f1os, \u00a0deben verificarse los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 232 de 1998, advirti\u00e9ndose que no se \u00a0satisface el relacionado con la ausencia de sanciones disciplinarias \u00a0por infringir el reglamento del personal de internos, exponiendo en \u00a0consecuencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este punto cabe resaltar que la exigencia legal de ausencia de \u00a0sanciones disciplinarias no se refiere a un determinado periodo, sino \u00a0al tiempo de reclusi\u00f3n del interno respecto de la causa en la \u00a0que se le estudia la concesi\u00f3n del beneficio; ahora bien, \u00a0aunque no se pretende desconocer la funci\u00f3n resocializadora de \u00a0la pena y del tratamiento penitenciario, pues se advierte que desde \u00a0febrero de 2015 el interno BOL\u00cdVAR CORONADO ha mantenido una \u00a0calificaci\u00f3n positiva de su conducta intramuros, lo cierto es \u00a0que ello no es suficiente para entender superado el cumplimiento de \u00a0este requisito, pues lo que se observa es que en dos periodos (a\u00f1o \u00a02012 y a\u00f1o 2014) el interno ha sido sancionado por faltas \u00a0graves al reglamento interno, relacionadas con la tenencia de \u00a0tel\u00e9fonos celulares, situaci\u00f3n que pone gravemente en \u00a0entredicho la consolidaci\u00f3n de su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0y que torna en evidente la improcedencia del beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0\u00e9stos que, fueron reiterados por el citado Juzgado Ejecutor en \u00a0el prove\u00eddo n.\u00b0 0844 del 18 de septiembre de 2017, \u00a0mediante el cual decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n dictada \u00a0el 8 de agosto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en providencia n.\u00b0 116 del 12 de diciembre de 2017, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0confirm\u00f3 la negativa de conceder al se\u00f1or BOL\u00cdVAR \u00a0CORONADO el \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, tras \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObran \u00a0certificaciones que dan cuenta que el condenado ha desarrollado \u00a0actividades de redenci\u00f3n de pena durante el tiempo de su \u00a0reclusi\u00f3n, sin embargo, ha reportado calificaciones de \u00a0conducta mala en los meses de junio a septiembre de 2011 y regular de \u00a0septiembre a diciembre de 2011, julio de 2012 a enero de 2013 y julio \u00a0de 2014 a enero de 2015 y registra dos sanciones disciplinarias \u00a0impuestas mediante resoluciones de 2012 y 2014 en el establecimiento \u00a0\u201cLas Heliconias\u201d de Florencia, en orden a lo cual el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita emite \u00a0concepto desfavorable para el permiso impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0concepto desfavorable tiene soporte en que el sentenciado no cumple \u00a0con lo establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del decreto reglamentario 232 de 1998, que proh\u00edbe la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio administrativo a las personas \u00a0condenadas a m\u00e1s de 10 a\u00f1os que hayan incurrido en las \u00a0faltas disciplinarias del art\u00edculo 121 de la Ley 65 de 1993, \u00a0toda vez que el recurrente hab\u00eda sido sancionado mediante \u00a0resoluciones 0630 del 15 de agosto de 2012 (hechos del 15 de junio de \u00a0ese a\u00f1o) y 771 de 03 de septiembre de 2014 (hechos de 5 de \u00a0octubre de 2103), al hallarse en posesi\u00f3n de aparatos \u00a0m\u00f3viles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Tribunal accionado precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el penado en tiempos anteriores y posteriores a ese periodo entre \u00a0junio de 2012 y octubre de 2013 no desatendi\u00f3 los reg\u00edmenes \u00a0disciplinarios del establecimiento de reclusi\u00f3n; muy por el \u00a0contrario ha mostrado su disposici\u00f3n a mantener su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, logrando un positivo reconocimiento por qui\u00e9n \u00a0vigila su condena a trav\u00e9s de las reducciones de pena y las \u00a0calificaciones de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces acertado destacar que la conducta del interno estuvo en \u00a0t\u00e9rminos generales calificada en los grados de buena y \u00a0ejemplar, lo que permiti\u00f3 como es evidente el reconocimiento \u00a0de redenci\u00f3n de pena y el cambio de fase a mediana segundad, \u00a0lo que pone de manifiesto su inter\u00e9s por encaminar su conducta \u00a0de acuerdo a par\u00e1metros adecuados de resocializaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal accionado que en el caso \u00a0concreto \u00abno \u00a0se cumple el requisito consagrado en el numeral 4\u00ba del decreto \u00a0232 de 1998 que demanda que el petente \u201chaya trabajado, \u00a0estudiado o ense\u00f1ado durante todo el tiempo de reclusi\u00f3n\u201d\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, confirm\u00f3 la negativa de acceder al \u00a0beneficio administrativo deprecado por el aqu\u00ed accionante, \u00a0aunque con la advertencia que \u00abpor \u00a0la primera instancia se deber\u00e1 establecer la causa de esa \u00a0aparente inactividad, para lo cual deber\u00e1 oficiar a la \u00a0autoridad penitenciaria correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es \u00a0procedente, m\u00e1s aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Insiste \u00a0esta Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Sumado a lo anterior, se \u00a0tiene que se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0De otra parte, como \u00a0quiera que de las piezas probatorias allegadas a este \u00a0diligenciamiento se extracta que el proceso penal cuestionado por \u00a0HENRY \u00a0ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO \u00a0se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0es pertinente recordar que cualquier reproche que tenga en relaci\u00f3n \u00a0con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0contexto, que es el escenario natural, m\u00e1xime cuando, al juez \u00a0de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a \u00a0los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0reitera la Sala, una usurpaci\u00f3n de funciones y un \u00a0desconocimiento flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales (Cfr. \u00a0C.C.S.T-1343\/2001 \u00a0y C.C. S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Sala le hace saber al aqu\u00ed accionante que \u00a0las \u00a0providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con \u00a0mecanismos sustitutivos de la ejecuci\u00f3n de la pena e incluso \u00a0de los subrogados penales, \u00abdada \u00a0su ejecutoria formal, \u00a0dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la \u00a0misma finalidad teniendo como fundamento la aparici\u00f3n de \u00a0nuevos hechos y pruebas\u00bb \u00a0(SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), \u00a0por manera que \u00a0nada obsta para que el aqu\u00ed demandante, aprovisionado de \u00a0nuevos y suficientes medios de convicci\u00f3n, acuda al Juez \u00a0Ejecutor para que eval\u00fae una vez m\u00e1s la procedencia o \u00a0no de la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso de \u00a0hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, seg\u00fan lo acreditado por el Juzgado Ejecutor \u00a0accionado, en decisi\u00f3n del 12 de marzo de 2018, entre otras \u00a0determinaciones, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Oficiar \u00a0a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Combita \u00a0para que informe las razones o motivos por los cuales el interno \u00a0HENRY ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO no redimi\u00f3 pena dentro \u00a0de los meses de octubre 2009 a marzo de 2010; octubre 2013 a marzo de \u00a02014; septiembre 2016 y febrero a junio de 2017 y, en caso de que el \u00a0interno s\u00ed haya realizado actividades de redenci\u00f3n de \u00a0pena, se sirvan remitir la documentaci\u00f3n legal respectiva; y \u00a0de otra parte, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Informar al sentenciado BOL\u00cdVAR CORONADO que una vez se \u00a0obtenga la documentaci\u00f3n requerida, se evaluar\u00e1 la \u00a0pertinencia de solicitar una nueva propuesta del beneficio \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0\u00e9stas \u00faltimas que hacen a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente el recurso de amparo, pues resulta evidente que el Juez \u00a0Natural est\u00e1 adelantando las gestiones propias de su \u00a0competencia para recaudar los elementos de convicci\u00f3n \u00a0suficientes y necesarios en aras de emitir una resoluci\u00f3n de \u00a0fondo frente a la pretensi\u00f3n del accionante que, en \u00faltimas, \u00a0persigue modificar las condiciones de cumplimiento de la pena \u00a0privativa de la libertad que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, no \u00a0debe olvidarse que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria m\u00ednima \u00a0exigible para acreditar el quebranto de sus prerrogativas \u00a0fundamentales y al contar con mecanismos de defensa para la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus intereses, no es posible acceder a la \u00a0petici\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00a0HENRY \u00a0ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10 a 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 21 a 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 31 a 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35 a 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 56 a 57. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4088-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97572 \u00a0 Acta \u00a0099 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano HENRY \u00a0ALBERTO BOL\u00cdVAR CORONADO en \u00a0contra del Juzgado 5\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}