{"id":39884,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4087-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4087-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4087-2018\/","title":{"rendered":"STP4087-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4087-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97516 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana ANA \u00a0CELINA PAZ HERRERA \u00a0contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad \u00a0social integral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en s\u00edntesis, \u00a0que la actora fue nombrada en la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones \u201cTELECOM\u201d mediante Resoluci\u00f3n \u00a04078 de 23 de abril de 1987, para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0\u201cTelefonista Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para la ejecuci\u00f3n de sus labores deb\u00eda portar \u00a0aud\u00edfonos permanentes, raz\u00f3n por la cual, su cargo \u00a0estaba catalogado de alto riesgo por la probabilidad de adquirir \u00a0enfermedades profesionales como \u201cp\u00e9rdida de la \u00a0audici\u00f3n\u201d, y por tal motivo gozaba de un r\u00e9gimen \u00a0especial de pensi\u00f3n, que le permit\u00eda pensionarse con 20 \u00a0a\u00f1os de servicio a cualquier edad, as\u00ed se estipul\u00f3 \u00a0mediante convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el a\u00f1o 2003, Telecom, ofreci\u00f3 a sus servidores \u00a0un plan de pensiones anticipadas y que pese a que reun\u00eda los \u00a0requisitos para acceder a \u00e9l, su empleador no le hizo la \u00a0respectiva oferta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional determin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Telecom y \u00a0la supresi\u00f3n de cargos, mediante decreto 1615 de julio 12 de \u00a02003, por tal causa, le fue comunicada la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo, falt\u00e1ndole menos de 3 a\u00f1os \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n especial por desempe\u00f1ar cargo \u00a0de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que inici\u00f3 proceso ordinario laboral en procura de que se \u00a0declarara su condici\u00f3n de beneficiaria del ret\u00e9n social \u00a0establecido en la Ley 790 de 2002, como pre pensionable y adem\u00e1s \u00a0se pagara a Caprecom las semanas faltantes para completar los 20 a\u00f1os \u00a0de servicio que le diera derecho a reclamar la pensi\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Popay\u00e1n el 29 de junio de 2003, reconoce sus pretensiones y \u00a0ordena al PAR de TELECOM, \u201creconocer y pagar a Caprecom el \u00a0total de los aportes que la demandante requer\u00eda para acceder a \u00a0su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional por ser \u00a0trabajadora en cargo de excepci\u00f3n de TELECOM por el periodo \u00a0corrido desde mes de febrero de 2006, hasta el 20 de marzo de 2007\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 mediante sentencia \u00a0adiada 2 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, empero dicha petici\u00f3n le fue denegada, pese a \u00a0que, asegur\u00f3, ya se hab\u00eda declarado su condici\u00f3n \u00a0de pre-pensionable, por tal motivo, inici\u00f3 un nuevo proceso \u00a0tendiente a obtener su pensi\u00f3n, pretensi\u00f3n que fue \u00a0desestimada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0el 11 de julio de 2017, tras considerar que no era beneficiaria de la \u00a0misma, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0convocado el 12 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se ordene dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popay\u00e1n, el 12 \u00a0de septiembre de 2017, y se profiera una nueva sentencia en la que \u00a0respete su condici\u00f3n de pre-pensionable y beneficiaria de la \u00a0pensi\u00f3n convencional de TELECOM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 16 de enero de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad cuestionada y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Popay\u00e1n, de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), \u00a0de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) \u00a0y \u00abdem\u00e1s \u00a0partes que puedan tener inter\u00e9s en este tr\u00e1mite \u00a0tutelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, Carlos Eduardo Carvajal Valencia, mediante Oficio del \u00a018 de enero de 20182 \u00a0\u2013que \u00a0ingres\u00f3 al despacho del ponente el d\u00eda 22 de los mismos \u00a0mes y a\u00f1o3\u2013, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00aben \u00a0providencia de fecha 12 de septiembre de 2017 al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la \u00a0providencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n (sic)4, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral ya identificado, decidi\u00f3 \u00a0confirmarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la presente demanda resulta improcedente \u00abtanto \u00a0por el no cumplimiento de las causales de procedibilidad de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, como por el no cumplimiento \u00a0de lo denominado jurisprudencialmente como \u201cplazo razonable\u201d, \u00a0no siendo esta la v\u00eda adecuada para revivir oportunidades o \u00a0recursos de los cuales no se hizo oportunamente uso, ni t\u00e9rminos \u00a0legalmente preclu\u00eddos, como tampoco para desplazar al juez \u00a0natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Apoderada \u00a0General del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM, \u00a0Hilda Ter\u00e1n Calvache, a trav\u00e9s de Comunicado \u00a0PARDS312-2018 del 19 de enero de 20185 \u00a0\u2013que \u00a0ingres\u00f3 al despacho del ponente el d\u00eda 22 de los mismos \u00a0mes y a\u00f1o6\u2013, \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0fundamento en los archivos entregados por la entidad liquidada en \u00a0virtud del contrato de fiducia mercantil, y de conformidad con el \u00a0estudio de prepensionado realizado por el Jefe de Historias Laborales \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Telecom, bas\u00e1ndose \u00a0en la informaci\u00f3n cedida por la extinta TELECOM al PAR, se \u00a0puede comprobar que efectivamente la se\u00f1ora ANA CELINA PAZ \u00a0HERRERA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a034.543.251, en su historia laboral, se encontr\u00f3 que no cumpli\u00f3 \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de \u00a02002 y el Decreto 190 de 2003, para acceder a alguna pensi\u00f3n \u00a0convencional de la extinta Telecom, porque no se encontraba amparada \u00a0por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, requisito indispensable para beneficiarse \u00a0de alguna de las modalidades pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso espec\u00edfico de la modalidad pensional en cargos de \u00a0excepci\u00f3n, se tiene que esta feneci\u00f3 el 31 de diciembre \u00a0de 2004, en virtud de lo establecido en la norma que contempla la \u00a0pensi\u00f3n en cargos de excepci\u00f3n, como actividades de \u00a0alto riesgo, es decir, Decreto 1835 de 94, derogado por el Decreto \u00a02090 de 2003; es decir, no cumpl\u00eda con los 20 a\u00f1os de \u00a0servicio requeridos para acceder a dicha pensi\u00f3n convencional \u00a0a la fecha corte se\u00f1alada, tal y como se demuestra en el \u00a0estudio individual realizado a la se\u00f1ora ANA CELINA PAZ \u00a0HERRERA\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la \u00a0funcionaria que el estudio efectuado al historial laboral de la \u00a0actora se realiz\u00f3 de acuerdo a lo pactado entre el sindicato y \u00a0la extinta Telecom en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0vigencia 1996-1997, en la que se reconoc\u00edan los siguientes \u00a0reg\u00edmenes especiales de pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0a\u00f1os al servicio del Estado y cincuenta a\u00f1os de edad \u00a0(para cargo ordinario); \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0a\u00f1os al servicio del Estado y cualquier edad (para cargo \u00a0ordinario); \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0a\u00f1os en cargos de excepci\u00f3n y cualquier edad, y en los \u00a0t\u00e9rminos del Decreto 1835 de 1994 (para cargo de excepci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 \u00a0que en la Addenda al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo vigencia 1996-1997, se hab\u00eda pactado que \u00a0para acceder al beneficio pensional en la modalidad de excepci\u00f3n \u00a0se deb\u00eda acreditar el cumplimiento de los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estar \u00a0cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a01993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, tuviera 40 a\u00f1os \u00a0si es hombre o 35 a\u00f1os si es mujer o haber cotizado o \u00a0trabajado durante m\u00e1s de quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estar \u00a0vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su \u00a0transformaci\u00f3n en Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0(Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0deb\u00eda acreditar por parte de los trabajadores en cargo de \u00a0excepci\u00f3n que, al 31 de diciembre de 2004, hab\u00edan \u00a0cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio a Telecom en uno de esos \u00a0cargos, (conforme a lo se\u00f1alado con el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 3135 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, la Apoderada General del PAR \u00a0de \u00a0TELECOM, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0estudio de pensi\u00f3n, se concluye que la se\u00f1ora PAZ \u00a0HERRERA ANA CELINA, no cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 del \u00a02003, en su oportunidad para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se debe resaltar, que a partir del 31 de enero del 2006, una \u00a0vez suscrita el acta de liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones TELECOM, desaparecieron los beneficios \u00a0convencionales, tanto para trabajadores activos, pensionados y sus \u00a0respectivos beneficiarios, por lo que a partir de dicha fecha perdi\u00f3 \u00a0vigencia la Convenci\u00f3n Colectiva, ante la desaparici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la extinta Telecom, conforme al art\u00edculo \u00a0467 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0&#8211; Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en la providencia del 12 de \u00a0septiembre de 2017, no le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, \u00a0pues visto est\u00e1 que a la ex trabajadora no le asist\u00eda \u00a0el derecho al no cumplir con los requisitos convencionales exigidos \u00a0en su momento, en la medida que los efectos de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva desaparecieron con el cierre definitivo de la entidad el 31 \u00a0de enero de 2006, tampoco en la modalidad de cargos de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien el Tribunal en la providencia de 02 de septiembre de 2014, \u00a0orden\u00f3 al PAR realizar unas cotizaciones sobre aportes a la \u00a0seguridad social, la misma no orden\u00f3, ni reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n alguna a la accionante, ya que los requisitos para \u00a0acceder a una pensi\u00f3n ser\u00e1n los previstos en el Sistema \u00a0General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por \u00a0la Ley 797 de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la demanda, al no haberse desconocido derecho \u00a0fundamental alguno a la accionante y, que se disponga la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la entidad a la que representa. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, Salvador Ram\u00edrez \u00a0L\u00f3pez, mediante Oficio n.\u00b0 1100-01-04 del 23 de enero de \u00a020187 \u00a0\u2013que \u00a0ingres\u00f3 al despacho del ponente el d\u00eda 24 de los mismos \u00a0mes y a\u00f1o8\u2013, \u00a0solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la accionante, \u00a0argumentando b\u00e1sicamente: (i) \u00a0que en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00abno \u00a0se incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo, sino que por el \u00a0contrario la misma se ajust\u00f3 al ordenamiento legal y \u00a0convencional que regula el tema\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0que \u00abla \u00a0parte actora no puede pretender usar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el \u00a0juez competente\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0que \u00abse \u00a0encuentra ampliamente demostrado el principio de la cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 24 de enero de 20189, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado por ANA \u00a0CELINA PAZ HERRERA, \u00a0tras considerar que revisado el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por el Tribunal aqu\u00ed demandado \u00a0 \u2013sentencia \u00a0de segunda instancia del 12 de septiembre de 2017\u2013 \u00a0cuyos efectos pretende invalidar la actora, se tiene que la misma \u00a0resulta razonable toda vez que esa Corporaci\u00f3n \u00abestudi\u00f3 \u00a0y valor\u00f3 las pruebas allegadas a juicio, lo que le permiti\u00f3 \u00a0determinar que para la fecha en que fue suprimido el cargo de la \u00a0demandante (31 de enero de 2016), llevaba laborando para la extinta \u00a0Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, un total de 18 a\u00f1os, \u00a011 meses y 14 d\u00edas, por lo que si bien es cierto le faltaba \u00a0menos de 3 a\u00f1os, para cumplir con el requisito relativo al \u00a0tiempo de servicios y adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de que trata la adenda del art\u00edculo 2 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, vigente para esa fecha, dado \u00a0que ejerci\u00f3 un cargo de excepci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es \u00a0que, las previsiones convencionales no se extienden allende la \u00a0vigencia de los contratos, raz\u00f3n por la cual, al extinguirse \u00a0el v\u00ednculo laboral, no es posible su aplicaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, si no se hizo estipulaci\u00f3n alguna al respecto, \u00a0esto es, permitir el cumplimiento del requisito de edad despu\u00e9s \u00a0de extinguida la relaci\u00f3n laboral, por as\u00ed permitirlo \u00a0el art\u00edculo 467 del CST\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel que como quiera que \u00a0en el presente caso \u00ablas \u00a0partes no acordaron expresamente que la prestaci\u00f3n pensional \u00a0de origen convencional, pod\u00eda ser causada con posterioridad a \u00a0la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, no es viable dar \u00a0una interpretaci\u00f3n diversa a dicha cl\u00e1usula, y de \u00a0conformidad al precepto normativo referido, es que el derecho se \u00a0adquiere, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos, mientras \u00a0est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo laboral, lo que no aconteci\u00f3 \u00a0en el presente caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juez de tutela de primer nivel \u00a0concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n atacada no aparece caprichosa, ni carente de base \u00a0jur\u00eddica ni f\u00e1ctica, por lo que resulta razonable, \u00a0motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertirla so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, \u00a0que en este caso no acontecen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la se\u00f1ora ANA \u00a0CELINA PAZ HERRERA, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 7475 adiado 1\u00ba de febrero de 201810 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n11; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 14 de febrero de 201812; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 16360 del 28 de febrero del a\u00f1o que avanza13. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto resulta indiscutible que la se\u00f1ora ANA \u00a0CELINA PAZ HERRERA \u00a0con la interposici\u00f3n de la presente demanda persigue que el \u00a0juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a019001-31-05-003-2016-00104-01 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), \u00a0para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico la sentencia de segunda \u00a0instancia del 12 de septiembre de 201714, \u00a0proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo del 11 \u00a0de julio de 2017 dictado por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, que hab\u00eda absuelto a la entidad demandada de \u00a0las aspiraciones procesales de la parte actora que, seg\u00fan se \u00a0advierte de las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, se \u00a0concretaban a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0establecida en la Convenci\u00f3n Colectiva de los Trabajadores de \u00a0la extinta TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior se ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada que profiera una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la que se fallen a favor sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada se indic\u00f3 en el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, no se advierte que en \u00a0el decurso del proceso cuestionado por la accionante, la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las \u00a0piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a \u00a0la se\u00f1ora ANA \u00a0CELINA PAZ HERRERA \u00a0se le garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso y la actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 conforme a las \u00a0ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de \u00a0tr\u00e1mites, tanto as\u00ed que tuvo la posibilidad de ejercer \u00a0sus derechos de postulaci\u00f3n, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho \u00a0que el fallador de segunda instancia no haya acogido los argumentos \u00a0con base en los cuales la se\u00f1ora PAZ \u00a0HERRERA \u00a0pretend\u00eda la revocatoria del fallo del Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Popay\u00e1n \u2013adiado \u00a011 de julio de 2017\u2013 \u00a0y obtener para s\u00ed el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0especial establecida en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita con la extinta empresa TELECOM S.A. y a la cual cree tener \u00a0derecho; en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, como lo refiri\u00f3 el Juez Colegiado de tutela de primera \u00a0instancia, en la decisi\u00f3n de segundo grado adoptada el 12 de \u00a0septiembre de 2017 por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0cuestionado\u2013 \u00a0no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el \u00a0contrario, ese Cuerpo Decisorio analiz\u00f3, valor\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 el caso sometido a su consideraci\u00f3n con base \u00a0en las normas que estim\u00f3 aplicables y expuso de manera \u00a0razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar \u00a0el fallo impartido por el Juzgado a \u00a0quo, \u00a0ratificando en consecuencia, la negativa a las aspiraciones \u00a0prestacionales de la se\u00f1ora ANA \u00a0CELINA PAZ HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ahora, debe resaltar la Sala que cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0destacar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Insiste esta \u00a0Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0habr\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, de \u00a0all\u00ed que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable precaver un da\u00f1o de esa \u00a0naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en \u00a0el presente caso, la actora no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 24 \u00a0de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 25 a 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confrontadas las piezas procesales aportadas se constat\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallador de primera instancia fue el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Popay\u00e1n (Cfr. Fl. 77 del Cuaderno Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 27 a 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 61 a 70. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 88. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 95 a 100. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 101. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 112 a 119. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 120. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 77 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4087-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97516 \u00a0 Acta 099 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana ANA \u00a0CELINA PAZ HERRERA \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}